CSJ - STL1924-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1924-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1924-2020 Radicación n.° 87737 Acta 5 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la JAVIER PELÁEZ VALLEJO E INVERSIONES JAIME ARRUBLA Y CÍA. S. EN C., contra el fallo del 28 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 87737
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Manifestaron que Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. hoy Bancolombia S.A., promovió una demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín. Expresaron que el mentado proceso permaneció inactivo, como consecuencia de la ausencia de actuaciones tendientes a impulsar por parte del demandante, por lo tanto, a través de memorial del 13 de febrero de 2018,
Expresaron que el mentado proceso permaneció inactivo, como consecuencia de la ausencia de actuaciones tendientes a impulsar por parte del demandante, por lo tanto, a través de memorial del 13 de febrero de 2018, presentó solicitud de desistimiento tácito, conforme al artículo 317, numeral 2º del CGP; pero que, por medio de auto del 25 de enero de 2019, su petición fue desestimada por considerar que el nombramiento de una dependiente judicial, activó el proceso e interrumpió el término de los 2 años para que se declarara el desistimiento peticionado. Destacaron que al no estar de acuerdo con la anterior determinación interpusieron recurso de apelación, el cual resolvió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante providencia del 26 de junio de 2019, en la que se confirmó lo dictado en primera instancia, por considerar que el nombramiento del dependiente judicial, independientemente de su naturaleza y sus efectos interrumpió el término para que operara el desistimiento tácito. Consideraron que dicha determinación desconoció los principios de celeridad, economía, eficiencia y efectividad procesal; que los estrados criticados con una interpretación exegética de la norma favorecieron una dilación de los 2Radicación n.° 87737 SCLAJPT-12 V.00 términos y desconocieron la figura del desistimiento como sanción a la ausencia de impulso procesal por los sujetos interesados. Aseguraron que no todos los actos pueden considerarse
SCLAJPT-12 V.00 términos y desconocieron la figura del desistimiento como sanción a la ausencia de impulso procesal por los sujetos interesados. Aseguraron que no todos los actos pueden considerarse como de impulso; que conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional la perención o desistimiento tácito de los juicios ejecutivos ocurre cuando la parte interesada en gestionar el trámite no realiza ninguna actuación; que era clara la desidia del ejecutante, pues desde el 2015 no había efectuado acción alguna, en un proceso que existen bienes embargados y secuestrados. Expusieron que a su forma de ver, era injusto e ilegal castigar a la parte ejecutada, que no es la interesada en impulsar el proceso, por enviar un memorial de dependencia judicial, pues con este solo se pretendía conservar la posibilidad de vigilar el trámite, mas no promover el mismo; que existe un exceso ritual manifiesto; y que las normas no deben interpretarse exegéticamente sino con una orientación teleológica, en este caso, la necesidad de descongestionar el aparato judicial. Por lo anterior, solicitaron se les tutelaran sus derechos fundamentales impetrados y, en consecuencia, pidieron se dejara sin efectos el auto del 26 de junio de 2019 proferido por el Tribunal accionado, para que en su lugar se emitiera una nueva decisión, en la que se declarara la terminación del proceso con ocasión de la configuración del fenómeno del desistimiento tácito. 3Radicación n.° 87737
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
proceso con ocasión de la configuración del fenómeno del desistimiento tácito. 3Radicación n.° 87737
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso acusado; dijo que no vulneró los derechos fundamentales constitucionales de la parte accionante con la decisión del 25 de enero de 2019, pues resolvió de forma desfavorable la petición de desistimiento tácito, en virtud de que el nombramiento de la dependiente judicial interrumpió la terminación del proceso bajo los términos del artículo 317 del Código General del Proceso. Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió apartes de la providencia del 26 de junio de 2019, y argumentó que: La Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una
comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la determinación en la que se denegó la terminación del juicio censurado por desistimiento tácito; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la 4Radicación n.° 87737 SCLAJPT-12 V.00 razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos de la tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados
tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la 5Radicación n.° 87737 SCLAJPT-12 V.00 interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el presente asunto el amparo suplicado, tiene que ver con el auto proferido del 26 de junio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, porque considera la parte actora que fue violatoria de sus derechos fundametales, por lo que solicitó que se emitiera una nueva decisión, en la que se declarara la terminación del proceso con ocasión de la configuración del fenómeno del desistimiento tácito. Así las cosas, en esta oportunidad la Sala estudiará lo
decisión, en la que se declarara la terminación del proceso con ocasión de la configuración del fenómeno del desistimiento tácito. Así las cosas, en esta oportunidad la Sala estudiará lo determinado por el colegiado accionado en la providencia cuestionada, en la cual el ad quem determinó lo siguiente: La finalidad del desistimiento tácito, en tanto potestad sancionadora del juez, es asegurar que las partes en un proceso se abstengan de dilatar de manera indefinida el trámite procesal, puesto que esto perjudicaría una eficaz y efectiva administración de justicia, derecho constitucional estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política. En cuanto se erige como sanción a las partes, su aplicación debe estar conforme con los principios que rigen el derecho sancionatorio, en especial, el carácter restrictivo de su aplicación. El artículo 317 del Código General del Proceso, dispone que el desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: “2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde 6Radicación n.° 87737 SCLAJPT-12 V.00 la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.
la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años. c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo” En cuanto a la mencionada “inactividad” la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto que: “(...) la expresión “inactivo” a que hace alusión la norma mencionada, debe analizarse de manera sistemática y armónica con lo preceptuado en el literal “c” del mismo canon, según el cual “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”. Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente estuvo “inactivo” en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo de un año, sí lo que se pretende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito (CSJ STC7547-2016, 8 de jun. de 2016, rad. 00665-01)".
pretende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito (CSJ STC7547-2016, 8 de jun. de 2016, rad. 00665-01)". Conforme a lo anterior, este Despacho advierte de entrada que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, en tanto como lo advirtió el juez, la actuación desplegada por la parte demandada, en cuanto nombró una dependiente judicial… -Independiente de su naturaleza y sus efectos-, interrumpió el término para que operara el desistimiento tácito, según se infiere del literal c) del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso. En efecto, la radicación del memorial por medio del cual la parte demandada nombró una dependiente judicial, impide considerar que el proceso permaneció inactivo y por ende, que se encontraban satisfechos los presupuestos necesarios para decretar el desistimiento tácito, pues desde aquella actuación del 24 de enero 7Radicación n.° 87737 SCLAJPT-12 V.00 de 2018hasta la fecha de la solicitud de aplicación del fenómeno extintivo -13 de febrero de 2018-, no transcurrieron los dos años de inactividad exigidos, por lo que no se había configurado el lapso necesario para dar aplicación a la figura jurídica prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso. Aunado a lo anterior, conviene precisar que la norma no distingue el tipo de actuación, ni la parte de la cual debe provenir, esto es, que cualquier actuación de parte interrumpe el proceso. Al
Aunado a lo anterior, conviene precisar que la norma no distingue el tipo de actuación, ni la parte de la cual debe provenir, esto es, que cualquier actuación de parte interrumpe el proceso. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 1578 de 2018, expuso que: “El legislador sanciona el descuido del proceso con su culminación, sobre todo cuando su impulso le incumbe a los litigantes, circunscribiendo la inactividad de aquél a dos eventos: a) la falta de peticiones que impulsen el negocio; o b) la ausencia de alguna actuación. La primera de ellas incumbe exclusivamente a los extremos del litigio. La última se refiere a las partes, al juez o a cualquier tercero que se espere participe de alguna manera en el procedimiento. Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista el literal «C» de la misma norma, el cual enseña que «cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo», ya que tal expresión, esto es, «de cualquier naturaleza», parece incorporar el obrar que desplieguen terceros con ocasión de una orden dada de oficio o como consecuencia de un requerimiento de parte, como una circunstancia que interrumpe el lapso temporal que conlleva a la «extinción del proceso»”. En consecuencia, no obstante la impertinencia jurídica de los argumentos emocionales expuestos por la parte demandante al
circunstancia que interrumpe el lapso temporal que conlleva a la «extinción del proceso»”. En consecuencia, no obstante la impertinencia jurídica de los argumentos emocionales expuestos por la parte demandante al pronunciarse respecto al recurso de apelación, sin necesidad de ahondar en aspectos adicionales, se impone confirmar el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y condenar en costas a la parte apelante. Así las cosas , la Sala no observa que la providencia acusada merezca reproche alguno, pues la verdad es que el despacho accionado hizo una valoración razonada del acervo probatorio recaudado y atendiendo las circunstancias 8Radicación n.° 87737 SCLAJPT-12 V.00 propias del caso encontró que no había lugar a declarar el desistimiento tácito del proceso estudiado en esta instancia constitucional, toda vez que el proceso no permaneció inactivo, teniendo en cuenta que la demandada radicó un memorial en el cual nombró un dependiente judicial, interrumpiendo de esta manera el término establecido en el numeral 2º del artículo 317 del CGP. De lo anterior queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un admisible análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que
desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un admisible análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales 9Radicación n.° 87737 SCLAJPT-12 V.00 competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 87737
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FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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