🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL1924-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL1924-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1924-2021 Radicado n.° 62168 Acta 07 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que ÉDGAR ROCHA PEDROZO interpone contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES El convocante instaura acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, formas propias de cada juicio, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, trabajo, seguridad social, igualdad, irrenunciabilidad, dignidad humana, vida y mínimo vital.Radicado n.° 62168

SCLAJPT-11 V.00

Asimismo, requiere que en su caso se tenga en cuenta «el derecho internacional humanitario, el derecho internacional para los derechos humanos y los refugiados y la Declaración Universal para los derechos humanos ratificada por Colombia». Para respaldar su solicitud, aduce que el 17 de enero de 1995 celebró contrato de trabajo a término indefinido con Ecopetrol S.A. y en vigencia del vínculo contractual «recibió amenazas y atentados con ocasión de su actividad sindical». Manifiesta que por ese motivo la Subcomisión Regional del Magdalena Medio para los Derechos Humanos y Paz Ecopetrol - USO lo reconoció como sujeto de protección y en el mes de julio de 2008 se refugió en Canadá, decisión que

Manifiesta que por ese motivo la Subcomisión Regional del Magdalena Medio para los Derechos Humanos y Paz Ecopetrol - USO lo reconoció como sujeto de protección y en el mes de julio de 2008 se refugió en Canadá, decisión que notificó a su empleador «por intermedio de la asociación sindical ADECO». Informa que, no obstante, el 18 de marzo de 2010 la subcomisión le retiró el estatus de persona protegida y le exigió que retornara a su puesto de trabajo a partir del 5 de abril de 2010. Explica que interpuso acción de tutela contra la determinación en comento y el Consejo de Estado amparó sus derechos fundamentales. Asimismo, «le ordenó a Ecopetrol y al Ministerio de Justicia la adopción de las medidas necesarias para su protección». 2Radicado n.° 62168

SCLAJPT-11 V.00

Menciona que Ecopetrol S.A. no cumplió el fallo de tutela, por el contrario, el 31 de marzo de 2014 finalizó su contrato de trabajo «imputándole abandono del cargo por no haberse presentado a trabajar el 5 de abril de 2010». Señala que, por otra parte, la Oficina de Control Interno de la empresa profirió resolución de 15 de mayo de 2015, a través de la cual lo sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas, decisión que el presidente de Ecopetrol S.A. confirmó. Asegura que en el momento de la finalización de su

través de la cual lo sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas, decisión que el presidente de Ecopetrol S.A. confirmó. Asegura que en el momento de la finalización de su contrato gozaba de «estabilidad laboral convencional» de conformidad con «el artículo 121, parágrafos 1 a 7 del capítulo XIV» de la convención colectiva que Ecopetrol S.A. suscribió con la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo -USO-, por tanto, su desvinculación fue ilegal. Afirma que solicitó su reintegro ante el Comité de Reclamos USO-EcopetrolGerencia Refinería de Barrancabermeja-, autoridad que está conformada por cinco árbitros. Aduce que mediante laudo mayoritario de 25 de octubre de 2018 – 2 de los árbitros salvaron su voto-, el Comité en cita: (i) declaró que su despido transgredió el artículo 86 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A. y la USO, (ii) ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba en el momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración y (iii) condenó a Ecopetrol 3Radicado n.° 62168

SCLAJPT-11 V.00

S.A. a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales compatibles con la reinstalación. Manifiesta que el representante legal de Ecopetrol S.A. formuló solicitud de anulación del laudo en comento y por

S.A. a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales compatibles con la reinstalación. Manifiesta que el representante legal de Ecopetrol S.A. formuló solicitud de anulación del laudo en comento y por medio de fallo de 24 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga decidió: Anular en su integridad el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos USO-ECOPETROL, GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA el 25 de octubre de 2018, con ocasión de la reclamación formulada por ÉDGAR ROCHA PEDROZO, para en su lugar NEGAR la pretensión de revocar y dejar sin efecto su despido. Argumenta que el Colegiado de instancia convocado vulneró sus derechos fundamentales al dictar la sentencia en cuestión, dado que pasó por alto que la causal de abandono del cargo no era autónoma ni suficiente para desvincularlo y que en su caso particular existían razones que justificaron su ausencia. Por otra parte, señala que el ad quem desconoció su estabilidad reforzada como beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente entre Ecopetrol S.A. y la USO. Asimismo, pasó por alto el «debido proceso disciplinario». Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas fundamentales, que se deje sin efecto el fallo de 24 de agosto de 2020 y que se ordene a Ecopetrol S.A. acatar 4Radicado n.° 62168

SCLAJPT-11 V.00

prerrogativas fundamentales, que se deje sin efecto el fallo de 24 de agosto de 2020 y que se ordene a Ecopetrol S.A. acatar 4Radicado n.° 62168 SCLAJPT-11 V.00 la decisión del Comité de Reclamos de la entidad que ordenó su reintegro inmediato. El instrumento de resguardo constitucional se admitió mediante auto de 17 de febrero de 2021, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó al Comité de Reclamos USO-EcopetrolGerencia Refinería de Barrancabermeja-, a la Gerencia de Control Disciplinario de Ecopetrol, a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a todas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada que obró como ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de su actuación e indicó que se ajustó «a la juridicidad que el caso reclamaba» y a las pruebas que se aportaron al proceso. Por consiguiente, requirió que el resguardo constitucional se niegue. La directora de asuntos migratorios, consulares y de servicio al ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores afirmó que Édgar Rocha Pedrozo sí presentó documentación ante el consulado de Colombia en CalgaryCanadá-, con el propósito de acreditar que «había sido víctima de amenazas»

servicio al ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores afirmó que Édgar Rocha Pedrozo sí presentó documentación ante el consulado de Colombia en CalgaryCanadá-, con el propósito de acreditar que «había sido víctima de amenazas» con ocasión de su actividad sindical. No obstante, aclaró que tal solicitud no se presentó con anterioridad al año 2010, sino el 13 de agosto de 2013. 5Radicado n.° 62168

SCLAJPT-11 V.00

Asimismo, indicó que el ciudadano Rocha Pedrozo acudió al consulado nuevamente en enero de 2020 y en esta oportunidad invocó la calidad de «líder de la Asociación de Víctimas de Todo tipo de Violencia por la reconciliación y la paz de Colombia – ASOVIPAZCO». Agregó que, por este motivo, desde esa fecha «se le han hecho llegar todas las comunicaciones y convocatorias dirigidas a los líderes de las asociaciones de víctimas del conflicto armado en Colombia» y que el 14 de enero de 2021 participó en una «mesa de trabajo» sobre este tema. Conforme lo anterior, señaló que el Ministerio de Relaciones Exteriores no ha vulnerado los derechos fundamentales del promotor y solicitó que la tutela se declare improcedente. Una asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo manifestó que esta dependencia no ha transgredido las garantías superiores que el promotor invoca, por tanto, solicitó su desvinculación del trámite preferente porque considera que se configura «falta de legitimación en la causa por pasiva».

las garantías superiores que el promotor invoca, por tanto, solicitó su desvinculación del trámite preferente porque considera que se configura «falta de legitimación en la causa por pasiva». La representante legal de Ecopetrol S.A. afirmó que la providencia judicial que se censura es razonable y acorde al ordenamiento jurídico. Por consiguiente, requirió que la tutela de las prerrogativas invocadas se declare improcedente. 6Radicado n.° 62168

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para

constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, el ciudadano Édgar Rocha Pedrozo cuestiona el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 24 de agosto de 2020, 7Radicado n.° 62168 SCLAJPT-11 V.00 pues considera que vulneró sus derechos fundamentales, en cuanto revocó la orden de reintegro que profirió a su favor el Comité de Reclamos USO-EcopetrolGerencia Refinería de Barrancabermeja-. Por consiguiente, la Sala procede a analizar la decisión en comento, para determinar si de su contenido se extrae la transgresión alegada. Así, se advierte que el Tribunal analizó los hechos materia de controversia y el recurso de anulación que Ecopetrol S.A. presentó contra el laudo del Comité de Reclamos USO-EcopetrolGerencia Refinería de Barrancabermeja-. De este modo, señaló que eran dos los problemas jurídicos a decidir: (i) si el comité tenía competencia para dictar el laudo y (ii) si la orden de reintegro que dictó era acorde a derecho. Para decidir el primer interrogante, el ad quem citó los

jurídicos a decidir: (i) si el comité tenía competencia para dictar el laudo y (ii) si la orden de reintegro que dictó era acorde a derecho. Para decidir el primer interrogante, el ad quem citó los artículos 130 y 131 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que permiten que las controversias que surjan entre empleadores y trabajadores con ocasión de la relación de trabajo las diriman árbitros, siempre que la cláusula compromisoria o el compromiso que contenga este acuerdo consten en la convención colectiva de trabajo o en el pacto respectivo. 8Radicado n.° 62168

SCLAJPT-11 V.00

Con base en este marco normativo, analizó el artículo 88 de la convención colectiva de trabajo que Ecopetrol S.A. suscribió con la organización sindical USO y concluyó que en este precepto se atribuyó de manera expresa al Comité de Reclamos USO-EcopetrolGerencia Refinería de Barrancabermejala para «atender los reclamos de los trabajadores sindicalizados». De acuerdo con este planteamiento, concluyó que el comité en referencia sí tenía la facultad de decidir sobre el reclamo del trabajador Édgar Rocha Pedrozo, dada su condición de trabajador afiliado a la organización sindical USO. Ahora, para decidir el segundo problema jurídico, el Tribunal analizó los medios de convicción que se aportaron al proceso y estimó acreditado que: (i) El 17 de enero de 1995 Édgar Rocha Pedrozo y

Ahora, para decidir el segundo problema jurídico, el Tribunal analizó los medios de convicción que se aportaron al proceso y estimó acreditado que: (i) El 17 de enero de 1995 Édgar Rocha Pedrozo y Ecopetrol S.A. suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido. (ii) El 1.° de enero de 2007 la Subcomisión de Derechos Humanos y Paz de Ecopetrolregional Magdalena Mediodeclaró al trabajador «persona en situación de riesgo» y le otorgó un permiso remunerado de conformidad con los artículos 156, 167 y 168 de la convención colectiva de trabajo. 9Radicado n.° 62168

SCLAJPT-11 V.00

(iii) Mediante acta 003 de 18 de marzo de 2010 la subcomisión le retiró al trabajador el estatus de persona protegida «indicando como fundamento de tal decisión que en reiteradas oportunidades había sido visto en el área del Magdalena Medio, no acatando las directrices dadas por la subcomisión». (iv) El mismo día -18 de marzo de 2010la subcomisión requirió al trabajador para que retomara sus labores a partir del 5 de abril de 2010. (v) El trabajador Rocha Pedrozo formuló acción de tutela contra dicha decisión y el Consejo de Estado le ordenó a Ecopetrol S.A que «estableciera el nivel de riesgo o amenaza del accionante y, si era del caso, tomara las medidas pertinentes».

tutela contra dicha decisión y el Consejo de Estado le ordenó a Ecopetrol S.A que «estableciera el nivel de riesgo o amenaza del accionante y, si era del caso, tomara las medidas pertinentes». (vi) Luego de la tutela se adelantó incidente de desacato y se comprobó que el trabajador «no posibilitó que las autoridades examinaran su situación de riesgo», por tanto, se archivó la actuación y no se impusieron sanciones a la empresa. (vii) Conforme lo anterior, Ecopetrol S.A. envió varios requerimientos al Rocha Pedrozo para que se presentara en su lugar de trabajo. Las fechas de estos requerimientos fueron las siguientes: 4 de diciembre de 2012, 12 de abril de 2013, 14 de 10Radicado n.° 62168 SCLAJPT-11 V.00 febrero de 2014, 20 de febrero de 2014, 4 y 5 de marzo de 2014. (viii) El trabajador no atendió tales llamados y tampoco aportó pruebas sobre su condición de víctima de amenazas o de refugiado en Canadá, por tanto, el 14 de marzo de 2014 la empresa lo citó para que compareciera a rendir descargos el 27 del mismo mes y año a las 9:00 a.m., no obstante, no asistió. (ix) El 31 de marzo de 2014 Ecopetrol S.A. finalizó el contrato de trabajo del convocante e invocó para tal efecto la violación grave de las obligaciones del

(ix) El 31 de marzo de 2014 Ecopetrol S.A. finalizó el contrato de trabajo del convocante e invocó para tal efecto la violación grave de las obligaciones del trabajador, dado que «no prestó durante varios años la labor que se estipuló en el contrato de trabajo». (x) Luego, el 15 de mayo de 2015 la Oficina de Control Interno de Ecopetrol S.A. sancionó disciplinariamente al trabajador, lo destituyó y lo inhabilitó por el término de 11 años para ejercer cargos públicos. De este modo, el Tribunal concluyó que Ecopetrol S.A. no finalizó el contrato de trabajo de Édgar Rocha Pedrozo de manera intempestiva o arbitraria, dado que agotó todas las etapas previstas en el artículo 86 de la convención colectiva y, por último, sustentó su decisión en las causas legales previstas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. 11Radicado n.° 62168

SCLAJPT-11 V.00

Por otra parte, indicó que el trabajador fue pasivo ante los llamados de la empleadora, pues no aportó evidencia de la amenaza en la que estaba presuntamente ni acreditó hechos concretos constitutivos de situación de peligro que le impidieran prestar el servicio en los términos a los que se obligó en el contrato de trabajo. Así, el juez plural señaló: Para la Sala el comportamiento asumido por el trabajador y que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo encaja en las causas de orden legal invocadas por el empleador para tomar tal decisión, pues obviamente la ausencia injustificada al sitio de

Para la Sala el comportamiento asumido por el trabajador y que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo encaja en las causas de orden legal invocadas por el empleador para tomar tal decisión, pues obviamente la ausencia injustificada al sitio de trabajo afecta gravemente el desarrollo de los fines establecidos por el empleador y disminuye sin contraprestación su patrimonio, al asumir el pago del salario sin la prestación del servicio: el dar la espalda a los diferentes requerimientos que se le hicieran para que explicara y demostrara las razones de su inasistencia evidencia un grave incumplimiento a las órdenes e instrucciones que le fueron impartidas por ECOPETROL S.A., pero también hacer relucir que incurrió en la prohibición a que alude el numeral 4.° del artículo 60 del CST, proceder errático que al tiempo constituye una sistemática inejecución de las obligaciones convencionales y legales que radican en el trabajador, por sobre todo cuando ninguna explicación válida ofreció para explicar su inasistencia al lugar de trabajo, pues se itera, no le era suficiente esbozar razones de seguridad personal, debiendo demostrar fehacientemente que a pesar del paso del tiempo su vida continuaba en peligro, para de ser así adoptar las medidas de protección que lo salvaguardaran y le permitieran acudir al sitio de trabajo. Conforme lo anterior, señaló que el Comité de Reclamos USO-EcopetrolGerencia Refinería de Barrancabermejase equivocó al ordenar el reintegro del trabajador, pues tal medida era «abiertamente improcedente, dado que el

USO-EcopetrolGerencia Refinería de Barrancabermejase equivocó al ordenar el reintegro del trabajador, pues tal medida era «abiertamente improcedente, dado que el empleador acreditó en el trámite arbitral la configuración de 12Radicado n.° 62168 SCLAJPT-11 V.00 las causales de orden legal que invocó para dar por concluido el vínculo laboral». En ese contexto, anuló el laudo arbitral y negó las pretensiones de reintegro de Édgar Rocha Pedrozo. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

13Radicado n.° 62168

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción de tutela.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14

Consultar sobre este documento ...