CSJ - STL19240-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19240-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19240-2025 Radicación n.° 08001-2205--000-2025-10163-02 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que PEDRO MANUEL ROCA DE LA TORRE interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA profirió el 6 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y EMMA PÉREZ RADA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Pedro Manuel Roca de la Torre instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de laRadicación n.° 08001-2205--000-2025-10163-02 SCLAJPT-12 V.00 documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Flavio Ramírez Osorio, Interedes ING S.A.S. y Arquitectura e Ingeniería de la Costa S.A.S., identificado con radicado «20230026100», en el que pretendió el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, asunto que correspondió al Juzgado Primero
S.A.S. y Arquitectura e Ingeniería de la Costa S.A.S., identificado con radicado «20230026100», en el que pretendió el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, asunto que correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad que remitió la controversia por competencia a los jueces del circuito de esa urbe. El conocimiento del caso se repartió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, en auto de 29 de agosto de 2023, admitió la demanda y, posteriormente, Emma Pérez Rada, quien dijo actuar como apoderada de Flavio Ramírez, presentó la contestación, junto con el poder respectivo, no obstante, con proveído de 23 de enero de 2025, se tuvo por no contestada. El 13 de mayo de 2025, el Juzgado inició la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; no obstante, esta fue suspendida. Indicó que, el 21 de mayo de 2025, elevó derecho de petición ante Emma Pérez Rada, en el que solicitó: 1) Sírvase a informar en el de donde obtuvo el segundo nombre denominado ENRIQUE, si el verdadero es Rafael. 2) Explíquenos en el escrito de contestación de demanda coloca el nombre: FLAVIO ENRIQUE RAMÍREZ VIDAL. 3) Como sabe que el verdadero apellido era VIDAL y no Osorio. 4) Porque aporta al expediente los nombres: a) En el poder = FLAVIO
ENRIQUE RAMÍREZ OSORIO. b) Contestación = FLAVIO ENRIQUE
RAMÍREZ VIDAL
- Porque aporta al expediente los nombres: a) En el poder = FLAVIO
ENRIQUE RAMÍREZ OSORIO. b) Contestación = FLAVIO ENRIQUE RAMÍREZ VIDAL 5) Porque coloca el numero de la cedula # 3.709.008, en el nombre del señor FLAVIO ENRIQUE RAMÍREZ VIDAL, si esa cedula no le pertenece. 6) Sírvase a manifestar como obtuvo el correo electrónico: flavio.ramirez80@gmail.com Siendo que en el escrito de la demanda no aparece ese Correo Electrónico. 2Radicación n.° 08001-2205--000-2025-10163-02 SCLAJPT-12 V.00 7) Porque aparece la firma del poderdante como Flavio Ramírez Vidal, plasmada en el poder con nombre FLAVIO ENRIQUE RAMIEZ OSORIO. 8) Diga porque no hizo corrección de ese problema, antes de radicarlo en el Juzgado. 9) Explique Porque radicado factura de el Folio 18 de la Contestación de la Demanda, aporta factura por valor de $ 500.000, de fecha 28/05/2022, pero la firma no corresponde al demandante, cuestión que fácil deducir al comparar la firma con las demás facturas que si fueron firmadas por el demandante. 10)Aclare porque en el Folio 21 de la Contestación de la Demanda, se aporta factura por valor de $ 1.800.000 de fecha 18/06/2022, pero existe una alteración
10)Aclare porque en el Folio 21 de la Contestación de la Demanda, se aporta factura por valor de $ 1.800.000 de fecha 18/06/2022, pero existe una alteración en el valor. Todo abogado sabe que un documento alterado, rayado o manipulado no tiene valor probatorio porque la cifra esta adulterada o alterada. 11)Explique porque en el acápite de notificación no aparece la dirección de residencia de ubicación del demandado. 12) Diga cual es la dirección de residencia de ubicación del demandado. Lo anterior, para el término del citatorios si se trata de otro Municipio. 13)Porque no coloca el número de contacto o teléfono de su cliente en el escrito de contestación. 14)Como fue el proceso de gestión para contestar la demanda dentro del precitado proceso. 15)Explique porque solicita INTERROGATORIO DE PARTE a un testigo ALEXANDER MORENO RAMOS, como si fuera demandante, si por ley está prohibido. 16)Explique porque solicita INTERROGATORIO DE PARTE a un testigo JESÚS MARÍA PEÑALOZA FULLEDA, C.C. # 1.046.813.567., si por ley está prohibido. 17)Porque dice que el proceso carece de requisito de procedibilidad, si se trata de un proceso laboral. (…) 18)Aclare la expresión: se puede precisar que su supuesto labor no fue ejecutada directamente por éste Donde dice que el demandante no hizo o realizo el trabajo. 19) Porque coloca el número de cedula # 3.709.008 en el nombre del señor FLAVIO ENRIQUE RAMIREZ VIDAL, la demanda no aparece asi ese nombre.
- Porque coloca el número de cedula # 3.709.008 en el nombre del señor FLAVIO ENRIQUE RAMIREZ VIDAL, la demanda no aparece asi ese nombre. 20)Ilústrenos, porque presenta una renuncia en nombre de FLAVIO RAMÍREZ OSORIO (…) 21)Porque utiliza dos apellidos en Escritos Diferentes. 22)El poder lo hizo usted o lo hizo el poderdante. 23)La contestación de la demanda la hizo usted o la hizo otra persona. 24)Cual fue el motivo de la renuncia del poder. 25)Sírvase a darnos respuesta dentro de los 10 días hábiles.
Agregó que, el 2 de junio de 2025, propuso otro derecho de petición ante la misma profesional a fin de que se respondiera: 3Radicación n.° 08001-2205--000-2025-10163-02
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1. Sírvase a manifestar por menciono que no le tenía miedo al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Que esos Procesos Disciplinarios no les tenía miedo.
3. Sírvase a decir, cual es el abogado a quien usted le está haciendo un favor, diciendo número de Cédula de Ciudadanía y Tarjeta Profesional.
4. Coadyuvo el Derecho de Petición que le presento mi abogado, que le envió a su Correo electrónico qerubin458@hotmail.com, que posteriormente también lo reenviamos del Correo Electrónico: geraldineroca1@hotmail.com.
Señaló que a la fecha no se ha dado respuesta a sus peticiones. Alegó que a la diligencia de 13 de mayo de 2025 compareció el demandado, quien se identificó como «Flavio Ramírez Vidal», pese a que
Señaló que a la fecha no se ha dado respuesta a sus peticiones. Alegó que a la diligencia de 13 de mayo de 2025 compareció el demandado, quien se identificó como «Flavio Ramírez Vidal», pese a que ese nombre no correspondía a la identificación utilizada cuando contrató sus servicios, pues en aquella oportunidad sostuvo ser «Flavio Ramírez Osorio» con número de cédula diferente; y que, tanto en el poder como en la contestación de la demanda de la persona natural enjuiciada, se indicaron nombres y apellidos que no correspondían al suministrado con el escrito inicial. Concluyó que existe una «sistemática manera de engañar del demandado (…) quien desde el principio ha venido utilizando la identificación de otra persona, con la ayuda de la abogada», configurándose, en su sentir, fraude procesal, para que «la sentencia saliera a nombre de un tercero y no recibir responsabilidad». Precisó que Flavio Ramírez Osorio fungió como parte en el proceso identificado con radicado «20190014100», asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, litigio del cual se puede corroborar que dicha persona es diferente al ahora demandado. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene i) al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla adoptar
4Radicación n.° 08001-2205--000-2025-10163-02 SCLAJPT-12 V.00 las medidas pertinentes para tener a Flavio Rafael Ramírez Vidal como verdadero demandado, ii) a la abogada contestar las peticiones de 21 de mayo y 2 de junio de 2025, iii) compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 20 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Barranquilla. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso identificado con radicado «20190014100» y remitió link del expediente. Emma Elena Pérez Rada defendió que el asunto debe zanjarse dentro del proceso ordinario laboral; igualmente, precisó que, el 17 de junio y 24 de junio de 2025, dio respuesta a los derechos de petición, para lo cual allegó los respectivos soportes. Por último, manifestó que el convocante no se encuentra legitimado «debido a que no es él quien interpone el derecho de petición» de 21 de mayo de 2025, pues no lo suscribió, sino que fue elevado por quien dijo ser su apoderado sin haber aportado el respectivo poder. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe
derecho de petición» de 21 de mayo de 2025, pues no lo suscribió, sino que fue elevado por quien dijo ser su apoderado sin haber aportado el respectivo poder. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe de las actuaciones adelantadas en el proceso «20230026100» y destacó que, en auto de 25 de junio de 2025, se saneo la irregularidad en la identificación del demandado y, en este sentido, se tuvo como tal a Flavio 5Radicación n.° 08001-2205--000-2025-10163-02
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Rafael Ramírez Vidal y se desvinculó a Flavio Ramírez Osorio, se notificó por conducta concluyente al verdadero convocado, se corrió traslado para contestar la demanda y se compulsaron copias a la fiscalía. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de julio de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia denegó el amparo y, posteriormente, concedió la impugnación propuesta por la parte accionante. No obstante, en auto CSJ ATL1730-2025, esta sala declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 20 de junio de 2025, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, por falta de integración del contradictorio, en consecuencia, se ordenó rehacer el trámite y vincular a todos los interesados dentro del proceso ordinario laboral acusado, especialmente a Flavio Rafael Ramírez Vidal, Interedes ING SAS y
todos los interesados dentro del proceso ordinario laboral acusado, especialmente a Flavio Rafael Ramírez Vidal, Interedes ING SAS y Arquitectura e Ingeniería de la Costa SAS. El 18 de septiembre de 2025, el Tribunal emitió auto de obedézcase y cúmplase, y, por ende, admitió la acción de tutela, vinculó a todos los interesados dentro del juicio laboral y corrió traslado a los involucrados. En su oportunidad, Flavio Rafael Ramírez Vidal defendió que no se vulneraron las prerrogativas invocadas. Arquitectura e Ingeniería de la Costa SAS se opuso al amparo con sustento en que el proceso ordinario laboral es el escenario para discutir lo pretendido y que los hechos se refieren a controversia en las que no ha intervenido. Con fallo de 6 de octubre de 2025, el Tribunal negó la súplica por hecho superado, tras considerar que i) se dio respuesta a los derechos de petición y ii) la autoridad judicial adoptó las medidas correspondientes 6Radicación n.° 08001-2205--000-2025-10163-02 SCLAJPT-12 V.00 para sanear las irregularidades presentadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual insistió que no se han contestado los derechos de petición y que no se analizó la vulneración al debido proceso pese a que «la abogada presentó recurso de apelación» contra la decisión del juzgado y, por ende, «se va a demorar más».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
presentó recurso de apelación» contra la decisión del juzgado y, por ende, «se va a demorar más».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que la impugnación se limita a i) la falta de respuesta a sus peticiones y ii) que no se estudió el debido proceso, máxime que «la abogada presentó recurso de apelación» contra la decisión del juzgado y, por ende, el asunto «se va a demorar más». En consecuencia, se infiere que insiste en que se ordene contestar las solicitudes elevadas ante la abogada el 21 de mayo y 2 de junio de 2025, y se ordene al Juzgado adoptar las medidas pertinentes para para tener a Flavio Rafael Ramírez Vidal como verdadero demandado. 7Radicación n.° 08001-2205--000-2025-10163-02
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Pedro Manuel Roca de la Torre se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso acusado, y porque las peticiones de las que alega su falta de contestación fueron presentadas en su nombre, y, por tanto, la prerrogativa invocada se encuentra bajo su titularidad, independientemente de las resultas que se dieron en su trámite.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
- El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que
comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
- El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) Respecto a las irregularidades en el proceso ordinario laboral, 8Radicación n.° 08001-2205--000-2025-10163-02 SCLAJPT-12 V.00 se cumple la inmediatez porque el término que ha transcurrido desde la configuración de los hechos de la presunta vulneración, no supera el término de los 6 meses que ha considerado esta sala como razonables para alegar la protección inmediata de los derechos, ello si se tiene en cuenta que la audiencia en la que se sustentaron las criticas data de 13 de mayo de 2025, mientras que el amparo se elevó el 19 de junio siguiente. (v) Igualmente, en lo que atañe al debido proceso, se satisface la subsidiariedad, dado que los reparos de la súplica fueron puestos en conocimiento del juez natural. En este sentido, superados los presupuestos generales de la acción de tutela en lo atinente a los reparos y pretensiones elevadas contra el Juzgado por las inconsistencias en la identificación del demandado, advierte la Sala que, tal y como concluyó el juez constitucional de primer grado, se configura la carencia actual por hecho superado, dado que, estando en curso el amparo, esto es, el 25 de junio de 2025, la autoridad judicial resolvió: PRIMERO: SANÉESE el proceso de la referencia, y, en consecuencia,
estando en curso el amparo, esto es, el 25 de junio de 2025, la autoridad judicial resolvió: PRIMERO: SANÉESE el proceso de la referencia, y, en consecuencia, DESVINCULAR de la litis sometida a estudio al señor FLAVIO RAMÍREZ OSORIO, identificado con C.C. No. 3.709.008 y tener como persona natural demandada en esta litis, al señor FLAVIO RAFAEL RAMÍREZ VIDAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.618.480 de Barranquilla conforme lo motivado.
SEGUNDO: TÉNGASE notificado por conducta concluyente al demandado FLAVIO RAFAEL RAMÍREZ VIDAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.618.480 de Barranquilla, de la demanda de la referencia, de conformidad a lo estatuido en el art. 301 del CGP, conforme a lo motivado.
TERCERO: CÓRRASELE traslado de la demanda y sus anexos al demandado FLAVIO RAFAEL RAMÍREZ VIDAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.618.480 de Barranquilla, el cual comenzará a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de este proveído.
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CUARTO: COMPÚLSENSE copias a la Fiscalía General de la Nación en aras de que investigue la posible comisión de una conducta punible por parte del demandado FLAVIO RAFAEL RAMÍREZ VIDAL identificado con cédula de
CUARTO: COMPÚLSENSE copias a la Fiscalía General de la Nación en aras de que investigue la posible comisión de una conducta punible por parte del demandado FLAVIO RAFAEL RAMÍREZ VIDAL identificado con cédula de ciudadanía No. 19.618.480 de Barranquilla y de sus apoderados judiciales EMMA ELENA PÉREZ RADA y LUIS FERNANDO MEEK BEJARANO, conforme a lo motivado.
QUINTO: OFICIAR a la Notaría 3ª del Círculo de Barranquilla, para efectos que certifique la validez del poder suscrito el día 31/03/2024, cuya presentación personal se realizó por FLAVIO RAFAEL RAMÍREZ VIDAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.618.480, con el código único de transacción
No. E igualmente rinda un informe sobre las siguientes inconsistencias: - Se indica que lo confiere el señor FLAVIO ENRIQUE RAMÍREZ VIDAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.709.008. - En los datos de la firma se consigna el de FLAVIO ENRIQUE RAMÍREZ OSORIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.709.008 y el correo flavio.ramirez80@hotmail.com - La presentación personal la hizo el señor FLAVIO RAFAEL RAMÍREZ VIDAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.618.480. En este orden, el Juzgado adoptó las medidas que tenía a su alcance para sanear las irregularidades en la identificación del demandado, de ahí que cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección
para sanear las irregularidades en la identificación del demandado, de ahí que cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-200-2022, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”[17]. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la 10Radicación n.° 08001-2205--000-2025-10163-02 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional[18]. En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”[19]. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero
decir, voluntariamente”[19]. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”[20].
De otro lado, no resultan atendibles los reparos alegados con la impugnación sobre que la abogada presentó apelación contra la decisión de la accionada y que el proceso se va a demorar más, habida cuenta que constituyen hechos nuevos que no fueron parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial ; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a tales hechos y pretensiones. Finalmente, en cuanto a la falta de respuesta de las solicitudes elevadas ante Emma Pérez Rada, encuentra la Sala que no se satisfacen los presupuestos exigidos para la protección del derecho fundamental de petición frente a particulares, comoquiera que la abogada es una persona natural respecto de la cual el solicitante no se encuentra en situación de indefensión, subordinación, así como tampoco ejerce una función o posición dominante en cuanto al peticionario, tal y como establece el
natural respecto de la cual el solicitante no se encuentra en situación de indefensión, subordinación, así como tampoco ejerce una función o posición dominante en cuanto al peticionario, tal y como establece el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, en sentencia CC T-451-2017, la Corte Constitucional 11Radicación n.° 08001-2205--000-2025-10163-02
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reiteró: [L]a Ley 1755 de 2015, en cuya virtud se reguló el derecho fundamental de petición, dispuso que el citado derecho se podía ejercer ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encontrara en: i) situaciones de indefensión o subordinación o, ii) la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario[26].
38. Efectivamente, esta Corporación ha precisado que la citada relación especial de poder se configura en tres casos: la subordinación, la indefensión y el ejercicio de la posición dominante y, en tal sentido, les ha dado el siguiente alcance: “La subordinación responde a la existencia de una relación jurídica de dependencia, vínculo en que “la persona que solicita el amparo de sus derechos fundamentales se encuentra sometido a la voluntad del particular. Dicho vínculo proviene de una determinada sujeción de orden jurídico, tal como ocurre en las relaciones entre padres e hijos, estudiantes” con relación a sus profesores, o por ejemplo los trabajadores respecto de sus patronos o entre los ex-trabajadores y ex-empleadores siempre que se soliciten los datos relevantes de la seguridad social, al igual que los elementos relacionados con el contrato de trabajo ,
ejemplo los trabajadores respecto de sus patronos o entre los ex-trabajadores y ex-empleadores siempre que se soliciten los datos relevantes de la seguridad social, al igual que los elementos relacionados con el contrato de trabajo , premisa que aplica también a las entidades liquidadas. La indefensión hace referencia a las situaciones que implican una relación de dependencia de una persona respecto de otra, nexo que se basa en vínculos de naturaleza fáctica, en virtud de la cual la persona afectada en su derecho carece de defensa física o jurídica. Dicha ausencia es entendida como la inexistencia de la posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate. “En este evento quien demanda la protección judicial de sus derechos fundamentales se encuentra en una situación particular que se caracteriza por la ausencia o insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa mediante los cuales pueda resistir u oponerse a la agresión, amenaza o vulneración de sus garantías iusfundamentales”. Ello ocurrió en la negación de la petición del documento de libertad del pase de un jugador de futbol por parte de un club deportivo; o en la prohibición que tiene un periodista de ingresar al estadio, restricción impuesta por el club deportivo que usa el escenario; o la omisión en la respuesta a la petición de pago de la póliza. El ejercicio del derecho de petición también opera en razón de que el particular que ocupa una posición dominante puede desplegar actos de poder que incidan en la esfera subjetiva del peticionario o tenga la capacidad efectiva de afectar sus derechos fundamentales, con lo cual queda en una situación de indefensión. Una muestra de dicha hipótesis se presentó en la Sentencia T-345 de 2006, fallo en el
la esfera subjetiva del peticionario o tenga la capacidad efectiva de afectar sus derechos fundamentales, con lo cual queda en una situación de indefensión. Una muestra de dicha hipótesis se presentó en la Sentencia T-345 de 2006, fallo en el que se estudió la demanda propuesta por un conductor de taxi, quien solicitaba el paz y salvo a una cooperativa transportadora, compañía con la que el actor de ese entonces no tenía vínculo laboral alguno. Ese peticionario tenía relación laboral con la propietaria del taxi, quien se encontraba afiliada a la Cooperativa referida. La Sala Tercera de Revisión estimó que aunque entre el conductor de taxi y la cooperativa de transporte, no existía ningún contrato vigente, ni de orden laboral ni de orden civil o comercial, ello no implicaba que no existiera entre ambos “una relación de poder en ciertos ámbitos específicos que coinciden con el objeto de la 12Radicación n.° 08001-2205--000-2025-10163-02 SCLAJPT-12 V.00 cooperativa y con la actividad principal del conductor tutelante. La relación de poder específica introduce una dimensión constitucional adicional a la meramente laboral o contractual que merece ser valorada, como lo ha hecho la Corte Constitucional en sentencias anteriores.” Por tal motivo, en ese caso el conductor de taxi podía ejercer su derecho de petición para exigir el paz y salvo que se le negaba por parte de la cooperativa”[27] (Resaltado fuera del texto original).
En consecuencia, al no configurarse los supuestos exigidos por el legislador para la protección del derecho de petición frente a particulares – personas naturales, habrá de confirmarse la negativa de la súplica, pero por estas razones.
En consecuencia, al no configurarse los supuestos exigidos por el legislador para la protección del derecho de petición frente a particulares – personas naturales, habrá de confirmarse la negativa de la súplica, pero por estas razones. De conformidad con lo expuesto, sin necesidad de más consideraciones, se confirmará la determinación de primer por los motivos referidos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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