CSJ - STL19241-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19241-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19241-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01107-01 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13 ) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que J.J.J.J.1 en nombre propio y en representación de su hijo menor J.J.J.J. interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 30 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO CUARENTA LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cuál se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana J.J.J.J. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, «derecho de un menor» y acceso a la administración de 1 Se anonimizan los datos sensibles, que permita la identificación de las partes, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01107-01
SCLAJPT-12 V.00 justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió
justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y S.S.S.S., con el fin de que se declare que J.J.J.J. es el único beneficiario de F.F.F.F. para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en un 100%. Como consecuencia, que se ordene a la demandada a expedir resolución de reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de J.J.J.J. representada por su madre J.J.J.J. Además, solicitó el pago de las sumas adeudadas correspondiente en un 50%, así como a las costas procesales El conocimiento del asunto correspondió por reparto del 8 de julio de 2025, al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, quien aún no ha admitido la demanda. En memorial de 21 de agosto y 11 de septiembre del presente año, la demandante solicitó impulso procesal en sentido de admitir el proceso. La accionante acusó a la autoridad judicial accionada «por la injustificada omisión en emitir pronunciamiento dentro del término legal establecido por el artículo 120 del Código General del Proceso, respecto de la admisión de la demanda ordinaria formulada». Conforme a lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de
Conforme a lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá a admitir y dar trámite su demanda. 2Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01107-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 25 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de amparo.
Dentro del término otorgado, Colpensiones remitió respuesta. Por su parte, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá precisó que, « ésta aún no ha sido calificada como quiera que tenemos alrededor de 100 procesos anteriores al asunto objeto del presente requerimiento, sin calificar la demanda». Además, sostuvo que lo anterior obedece a «la altísima carga laboral y la congestión judicial que presenta el despacho, aún desde antes de la llegada del suscrito titular » y agregó que dicha situación fue puesta en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de septiembre de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo por estimar que el lapso transcurrido resulta razonable de cara a la carga laboral a la que se enfrentan los despachos judiciales, máxime que la defensa del juzgado se remite a que los procesos se resuelven conforme al orden de ingreso.
que el lapso transcurrido resulta razonable de cara a la carga laboral a la que se enfrentan los despachos judiciales, máxime que la defensa del juzgado se remite a que los procesos se resuelven conforme al orden de ingreso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01107-01
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se remite a que se ordene al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá a admitir y dar trámite su demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la
así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: 4Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01107-01
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(i) J.J.J.J. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad respecto a la alegada mora judicial, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento
(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad respecto a la alegada mora judicial, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales, frente a los derechos fundamentales de la parte actora. Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores. Ahora bien, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la 5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01107-01 SCLAJPT-12 V.00 capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de
judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique». Así, frente a la mora judicial justificada señaló que: no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de
(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la 6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01107-01 SCLAJPT-12 V.00 práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador». Aunado a lo anterior, la misma Corporación antes citada, en la reciente sentencia CC T-183-2024 precisó sobre el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales que la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”[75]. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii)
ausencia de celeridad en una actuación judicial”[75]. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:
1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP).
Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.
2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables. (ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin
(ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.
3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.
4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial
7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01107-01 SCLAJPT-12 V.00 vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia En este orden, es menester resaltar que habrá de confirmarse el amparo, pues, en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. Lo anterior, máxime que, de acuerdo con la revisión efectuada a la página de consulta de procesos de la Rama Judicial y el material probatorio obrante en el proceso, se comprobó que el proceso con radicado 1100131-05-040-2025-00141-00 se repartió el 8 de julio de la presente anualidad, sumado a que se pudo constatar que, al interior del juicio objeto de resguardo promovido por la accionante, el juzgado manifestó que «demanda aún no ha sido calificada, por cuanto el despacho cuenta con alrededor de 100 procesos anteriores al asunto bajo discusión que también están pendientes de calificación, atendiendo a la altísima carga laboral y a la congestión judicial que presenta el despacho ». Agregó que dicho represamiento estaba «incluso desde antes de la llegada del actual titular» De acuerdo con lo anterior, habrá de negarse el amparo peticionado por la parte actora frente al colegiado accionado, pues no se advierte la mora judicial alegada, toda vez que, desde la data en que fue enviado el proceso que motivó la presente acción de tutela al juzgado convocado, a la fecha de la presentación del mecanismo constitucional, no se configuró un tiempo excesivo o desproporcionado por parte de la autoridad judicial 8Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01107-01
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fecha de la presentación del mecanismo constitucional, no se configuró un tiempo excesivo o desproporcionado por parte de la autoridad judicial 8Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01107-01 SCLAJPT-12 V.00 accionada, por ende, bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. De conformidad con lo expuesto, sin necesidad de más consideraciones, se adicionará la determinación de primer grado en lo atinente a que se exhortará al juzgado para que se pronuncie sobre las solicitudes del 21 de agosto y 11 de septiembre de 2025 y se confirmará en todo lo demás, por lo expuesto anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de EXHORTAR al JUZGADO CUARENTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para que se pronuncie de las solicitudes de admitir la demanda del 21 de agosto y 11 de septiembre de 2025.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para
9Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01107-01
forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para
9Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01107-01 SCLAJPT-12 V.00 su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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