CSJ - STL19242-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19242-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19242-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03823-01 Acta 37 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ADRIANA YANETH OSORIO BUSTAMANTE interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 27 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA DE
CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el
JUZGADO PRIMERO PENAL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Adriana Yaneth Osorio Bustamante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03823-01
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Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa al trámite de tutela, manifestó que, el 17 de marzo de 2023, la Fiscalía General de la Nación realizó audiencia de imputación de cargos en su contra siendo vinculada formalmente por los delitos de concierto para delinquir
de tutela, manifestó que, el 17 de marzo de 2023, la Fiscalía General de la Nación realizó audiencia de imputación de cargos en su contra siendo vinculada formalmente por los delitos de concierto para delinquir agravado, tortura agravada, secuestro extorsivo y homicidio agravado como determinadora en la modalidad de dolo eventual. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien, a través de la sentencia de fecha 14 de abril de 2023, la absolvió de todos los cargos acusados, determinación contra la cual el representante de las víctimas interpuso el recurso de apelación. Narró que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia por medio del veredicto de 18 de septiembre de 2023 revocó parcialmente la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró penalmente responsable a la accionante Adriana Yaneth Osorio Bustamante como determinadora del delito de tortura agravada, imponiéndole la pena de 128 meses de prisión y multa de 800 salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes; así mismo declaró la extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de secuestros extorsivos agravados, homicidios agravados. Que inconforme con la anterior decisión, interpuso la impugnación especial y que, la Sala de Casación Penal de esta Corporación con proveído SP1645-2025 de 18 de junio de 2025 confirmó el fallo de primer grado.
Que inconforme con la anterior decisión, interpuso la impugnación especial y que, la Sala de Casación Penal de esta Corporación con proveído SP1645-2025 de 18 de junio de 2025 confirmó el fallo de primer grado. Alegó la tutelista que las autoridades judiciales censuradas efectuaron una indebida valoración probatoria, lo que trasgredió su 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03823-01 SCLAJPT-12 V.00 derecho a la presunción de inocencia «y al principio de In dubio pro reo al resolver cada premisa en mi contra, sin que en cada una de ellas existiera la fuerza suficiente que desvirtuara mi inocencia». De conformidad con lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, requirió que se revocara la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 18 de junio de 2025 que confirmó la decisión del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 14 de agosto de 2025, admitió la súplica constitucional y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela que se critica, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Penal de esta Corporación y Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia , se opuso a la prosperidad de la acción tras defender la legalidad de las sentencias censuradas.
Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Penal de esta Corporación y Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia , se opuso a la prosperidad de la acción tras defender la legalidad de las sentencias censuradas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de agosto de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo tras concluir que la decisión censurada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, para lo cual insistió en la solicitud de amparo con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la providencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CSJ SP1645-2025 de fecha 18 de junio de 2025 , determinación que zanjó el debate que por este mecanismo constitucional se confuta. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03823-01 SCLAJPT-12 V.00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Adriana Yaneth Osorio Bustamante se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocen el proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03823-01
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que la decisión que puso fin al asunto es la proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de junio de 2025 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 12 de agosto de igual anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha
presentación de la acción de tutela se radicó el 12 de agosto de igual anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03823-01
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engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03823-01
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Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 18 de junio de 2025 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. De tal suerte que, se observa que la Sala convocada a fin de garantizar el principio de la doble conformidad, comenzó efectuando un
Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. De tal suerte que, se observa que la Sala convocada a fin de garantizar el principio de la doble conformidad, comenzó efectuando un recuento fáctico y procesal del asunto, delimitando que en el caso de la quejosa la sentencia condenatoria del Tribunal habilitó la interposición del recurso de impugnación especial en favor de la accionante. Y luego de señalar los argumentos planteados en la impugnación especial, circunscribió el estudio del asunto en determinar: (…) si en el presente caso se ha materializado la prescripción de la acción penal en favor de la recurrente por el delito de tortura agravada y, en caso de obtener una respuesta negativa a ese cuestionamiento, será necesario analizar si existen elementos de convicción suficientes en virtud de los cuales se pueda deducir, más allá de toda duda razonable, la existencia de una responsabilidad penal por parte de Adriana Janeth Osorio Bustamante, en los hechos delictuales por los cuales fue acusada. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03823-01
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De acuerdo a lo expuesto, el Colegiado censurado hizo alusión a las normas aplicables a la figura de la prescripción de la acción penal, partiendo de lo establecido en los artículos 83 y 86 del Código Penal, como en lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, lo que le permitió aseverar que existen dos momentos procesales en cuanto a la prescripción de la acción penal, así mismo, una excepción a dicha regla, expresando lo siguiente:
en lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, lo que le permitió aseverar que existen dos momentos procesales en cuanto a la prescripción de la acción penal, así mismo, una excepción a dicha regla, expresando lo siguiente: (…) El legislador ha establecido dos momentos procesales distintos en los cuales puede tener ocurrencia el fenómeno de la prescripción de la acción penal. El primero, cuya contabilización se da a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de indagación, hasta que se cumpla el plazo de la pena máxima fijada para el delito investigado, incluidas las circunstancias delictuales modificadoras de la punibilidad, interrumpiéndose dicha cuenta con la formulación de imputación. El segundo, desde este hito procesal hasta la emisión de la sentencia de segundo grado, en cuyo caso, el término corresponde a la mitad del máximo de sanción señalado en la ley, sin que pueda ser inferior a 3 años, ni superior a 10. Como excepción a dicha regla, el mismo artículo 83 del Código Penal, en su inciso segundo, establece que tratándose de los delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura, entre otros, el término prescriptivo se extiende a 30 años. Razón por la cual esta Corporación ha entendido que ese incremento excepcional también debe verse reflejado en los cálculos prescriptivos a realizar una vez se formule imputación por alguna de esas conductas, de modo que el límite extintivo en esos eventos debe ser de 15 años y no de 10, como
una vez se formule imputación por alguna de esas conductas, de modo que el límite extintivo en esos eventos debe ser de 15 años y no de 10, como tradicionalmente acontece. En ese contexto, consideró que no le asistía razón alguna a la impugnante, en cuanto a los planteamientos realizados en su recurso, toda vez que, concluyó que, frente al delito de tortura agravada, aún no se encontraba prescrita la acción penal, para lo cual, al aplicar la jurisprudencia al caso explicó: Así las cosas y, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación imputó a Adriana Janeth Osorio Bustamante la comisión del delito de tortura agravada el 17 de marzo de 2013, la Sala encuentra que para el momento de proferirse el fallo de segunda instancia, esto es, el 15 de septiembre de 2023, apenas habían transcurrido 10 años y 6 meses desde aquél hito procesal; lapso que resulta ser manifiestamente inferior al término prescriptivo ya referido, de donde se extrae que para ese entonces el Estado no había perdido su poder punitivo con respecto a la mencionada ciudadana. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03823-01
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Paso seguido, la accionada Sala de Casación Penal realizó un recuento pormenorizado del acto de acusación como los hechos alrededor del delito de tortura «en la humanidad del menor S.J.R.G., a quien se le causaron múltiples lesiones ante mortem, coincidentes con prácticas de
recuento pormenorizado del acto de acusación como los hechos alrededor del delito de tortura «en la humanidad del menor S.J.R.G., a quien se le causaron múltiples lesiones ante mortem, coincidentes con prácticas de tortura» cometido por miembros de la BACRIM que operaba en territorio de Mutatá, quienes fueron condenados por esos hechos. Dicho esto, consideró relevante establecer si existían pruebas suficientes «más allá de toda duda razonable, que Adriana Janeth Osorio Bustamante ostenta la calidad de determinadora con respecto al delito de tortura agravada», por ello, partió de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Penal en cuanto a la figura del determinador, la cual desarrolló de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia. En esa línea y contrario a lo manifestado por la accionante, la Sala convocada revisó todas las pruebas recaudadas en la investigación, las cuales describió y analizó individualmente y le permitieron concluir que la condenada y aquí actora a fin de recuperar un dinero «logró determinar o instigar a los miembros de la estructura criminal a cometer los delitos de secuestro extorsivo, homicidio y tortura, todos agravados». De igual forma, examinó las pruebas testimoniales que junto con todo el material probatorio le dio la convicción de la existencia de la estructura delincuencial en la zona en la que ocurrieron los acontecimientos y los miembros pertenecientes a ella, como los que resultaron implicados en los hechos investigados, lo que le permitió a la autoridad censurada concluir que Adriana Janeth Osorio Bustamante
acontecimientos y los miembros pertenecientes a ella, como los que resultaron implicados en los hechos investigados, lo que le permitió a la autoridad censurada concluir que Adriana Janeth Osorio Bustamante «concurría de manera permanente» ante un miembro del grupo ilegal «con el objeto de solicitar su ayuda y la de su organización para lograr la 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03823-01 SCLAJPT-12 V.00 resolución de sus conflictos». Conforme lo expuesto, el Colegiado conectó todas las pruebas que le brindaron la seguridad de que entre la promotora del amparo y un miembro de un grupo ilegal existieron llamadas telefónicas «en el marco de un contexto histórico íntimamente relacionado con la comisión de las conductas delictuales», siendo por ende la tutelista, determinadora. Para finalmente, ultimar que la accionante «era plenamente consciente acerca de los alcances de la referida organización criminal y, aun así, fue su deseo acudir en búsqueda de su ayuda para que, a través de prácticas como el secuestro y la tortura lograran la recuperación del dinero adeudado», agregando que como lo concluyó el Tribunal «Adriana Janeth Osorio Bustamante es penalmente responsable como determinadora, a título de dolo eventual, del delito de tortura agravada». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el
examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió en efecto confirmar la condena proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia contra la accionante como determinadora del delito de tortura agravada, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03823-01 SCLAJPT-12 V.00 amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De acuerdo a lo expuesto, independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con
no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia de la sala especializada aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
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