CSJ - STL19244-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19244-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19244-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02193-00 Acta 40 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CENITH RANGEL AGUILAR interpuso contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Cenith Rangel Aguilar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, manifestó que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social –Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02193-00
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UGPP y Sonia Esther Vargas Ospina, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del fallecido Jesús Ramón Pérez Estrada con quien aseveró convivió en sus últimos 20 años de vida. Relató que, el juicio le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que ordenó la remisión de las
aseveró convivió en sus últimos 20 años de vida. Relató que, el juicio le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla para ser acumulado al proceso con radicado número 08001310501520180012700, promovido por Sonia Esther Vargas Ospina. Explicó que, el juez cognoscente, a través del veredicto de fecha 10 de junio de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de su demanda, determinación contra la cual propusieron las partes el recurso de alzada.
Narró que fueron admitidos los recursos de apelación mediante auto de 29 de noviembre de 2021 y que el colegiado en virtud del proveído de 3 de junio de 2022 resolvió correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que, con soporte en el artículo 23 de la Constitución Política el 8 de agosto de 2025 elevó derecho de petición ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por medio del cual requirió «las razones por las cuales no se ha resuelto la apelación». Alegó que el Tribunal denunciado a la fecha no le ha dado respuesta a su solicitud, por lo que, aseveró que con tal omisión se trasgredió su derecho fundamental de petición invocado «el cual exige que toda petición
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02193-00 SCLAJPT-12 V.00 elevada a las autoridades sea resuelta de manera pronta, de fondo, clara y congruente dentro de los plazos legales». Con fundamento en lo señalado, requirió que se le ordenara a la autoridad judicial convocada «dar respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud elevada el día 08 de agosto de 2025, dentro del término que su despacho judicial considere razonable, el cual no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo». Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02193-00
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante de fecha 8 de agosto de 2025. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por
en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar:
(i) Cenith Rangel Aguilar se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en razón a que es parte en el proceso judicial al interior del cual elevó una solicitud. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02193-00
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante.
(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración
procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte actora, porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le
defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02193-00 SCLAJPT-12 V.00 su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Constatados los requisitos de procedibilidad, y previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos allí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que
denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales. En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos, aspecto bien explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-425.2011, en cuyos apartes se lee: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada . Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales , que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que
expedición de copias de actuaciones judiciales , que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02193-00 SCLAJPT-12 V.00 documentos sino a obtener su “expedición y entrega.” Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso” . Esta Sala en sentencias STL4477-2014, STL15817-2017 y STL15639-2017, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias, en la última de las providencias reseñadas se dijo: […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales , tal como ocurre en el sub examine, « tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa », así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 3314-2017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01. Del análisis de la solicitud planteada por la accionante, se observa que la disconformidad reside en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no le ha otorgado respuesta al derecho
Del análisis de la solicitud planteada por la accionante, se observa que la disconformidad reside en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no le ha otorgado respuesta al derecho de petición que elevó el 8 de agosto de la presente anualidad, con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política y dentro del término establecido en la ley. Ahora, revisado el plenario se advierte que Cenith Rangel Aguilar elevó derecho de petición dirigido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, solicitud que remitió al correo institucional de la citada autoridad y que tal como se corrobora del soporte que allega fue efectuado el envío el 8 de agosto de 2025. Así mismo, se encuentra acreditado que la tutelista con dicho requerimiento pretendió que la accionada Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla le informara las razones por las cuales el despacho que tiene asignado el proceso no ha resuelto el recurso de apelación propuesto contra 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02193-00 SCLAJPT-12 V.00 la sentencia de primer grado. En ese orden, conforme a la petición efectuada por la quejosa, es claro, que esta no se rige bajo las reglas del derecho de petición, toda vez que dicha solicitud se realizó en el curso de una actuación judicial que se encuentra vigente, cuyo trámite se maneja, por ende, bajo las directrices fijadas en los procedimientos judiciales, razón por la cual no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental de petición alegado. No obstante, la parte actora deja entre ver en su escrito de tutela la
fijadas en los procedimientos judiciales, razón por la cual no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental de petición alegado. No obstante, la parte actora deja entre ver en su escrito de tutela la posible mora judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por ello, esta Sala de Casación Laboral estudiará tal aspecto. Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no
8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02193-00 SCLAJPT-12 V.00 puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”» ; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».
los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».
Así, frente a la mora judicial justificada señaló que:
no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02193-00 SCLAJPT-12 V.00 no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.
Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:
(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las
adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.
En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador». Adicionalmente, se considera pertinente traer a colación lo expresado por esa misma Corporación en la reciente sentencia CC T-1832024, donde en relación con el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales, precisó que, […] la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y
abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos: 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02193-00
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1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP). Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.
2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables. (ii) El abuso o exceso en litigio, se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.
derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.
3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.
4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia En este orden, es menester resaltar que, en tratándose de mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto.
Sin embargo, revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, no debe desconocer esta Sala de Casación Laboral que, el expediente con radicado número 08001310501520180012701, arribó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de junio de 2021 y se admitieron los recursos de apelación propuestos 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02193-00
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23 de junio de 2021 y se admitieron los recursos de apelación propuestos 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02193-00 SCLAJPT-12 V.00 por las partes el 29 de noviembre de igual anualidad y con auto de 3 de junio de 2022 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, siendo la última actuación registrada. Por otra parte, dentro de la oportunidad legal otorgada el titular del despacho denunciado que tiene asignado el proceso guardó silencio. De acuerdo con el recuento narrado de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso de la referencia y ante la falta de respuesta del Tribunal convocado de rendir el respectivo informe, no es posible exonerar a la citada autoridad judicial de la mora judicial en la que se encuentra inmerso. Lo anterior, en razón a que el despacho convocado debió manifestar específicamente las razones que justificaban su demora en la resolución del caso denunciado, lo cual no hizo, razón por la cual, resulta necesaria la intervención del juez constitucional, pues tal como se explicó en precedencia, de acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional, en casos como el aquí analizado, la tardanza resulta imputable a la omisión en el deber del cumplimiento de las funciones por parte del juez. Conforme lo expuesto y, toda vez que, se han desbordado de forma excesiva los términos judiciales en el proceso judicial iniciado por la accionante Cenith Rangel Aguilar, toda vez que el expediente fue radicado en el Tribunal el 23 de junio de 2021 a la fecha de presentación de la acción de tutela que lo fue el 2 de octubre de esta anualidad, sin que se haya
accionante Cenith Rangel Aguilar, toda vez que el expediente fue radicado en el Tribunal el 23 de junio de 2021 a la fecha de presentación de la acción de tutela que lo fue el 2 de octubre de esta anualidad, sin que se haya resuelto la discusión y que el Tribunal justificara dicho retardo, resulta innegable la trasgresión de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, razón por la cual se concederá el amparo implorado y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02193-00
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva el recurso de alzada en el proceso ordinario laboral con radicado número 08001310501520180012701. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia
de CENITH RANGEL AGUILAR.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA para que el término improrrogable
de CENITH RANGEL AGUILAR.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA para que el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva el recurso de alzada en el proceso ordinario laboral con radicado número 08001310501520180012701.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para
13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02193-00 SCLAJPT-12 V.00 su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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