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CSJ - STL19245-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19245-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19245-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02279-00 Acta 40 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que NUBIA CONSUELO ALVARADO GARCÍA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Nubia Consuelo Alvarado García presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02279-00

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Pensiones (Colpensiones) a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente Jairo Enrique Díaz Murcia. Relató que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, quien, a través de la sentencia de fecha 18 de junio de 2025, accedió a las súplicas de la

Relató que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, quien, a través de la sentencia de fecha 18 de junio de 2025, accedió a las súplicas de la demanda, determinación que apeló Colpensiones. Narró que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2025 revocó en su integridad la sentencia de primer grado y absolvió a Colpensiones con fundamento en que la demandante y aquí actora no acreditó la convivencia «real, afectiva y efectiva con proyecto de vida común», conforme la jurisprudencia de esta Sala de Casación laboral establecida en las sentencias CSJ SL3507-2024 y SL573-2025. Alegó la tutelista que el colegiado convocado incurrió en la trasgresión de sus derechos fundamentales invocados, en tanto que, no valoró en debida forma todas las pruebas aportadas al proceso, descalificando su interrogatorio, restándole credibilidad a los testimonios rendidos, desestimando un testimonio dado el parentesco de quien lo rindió y rechazando las declaraciones extra juicio. Agregó que incurrió el Colegiado convocado «adoptó un enfoque formalista, restrictivo y rigorista, orientado más a “salvaguardar la sostenibilidad del régimen pensional” que a garantizar los derechos fundamentales de una mujer en evidente condición de vulnerabilidad» ; 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02279-00

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fundamentales de una mujer en evidente condición de vulnerabilidad» ; 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02279-00 SCLAJPT-11 V.00 además de incurrir en una vía de hecho al no tener en cuenta la «la flexibilidad jurisprudencial en casos de pensión de sobrevivientes». Señaló que agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinario de ley y aseveró que el proceso culminó sin que propusiera el recurso extraordinario de casación dado que no era procedente. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, pretendió que se dejara sin efecto la sentencia de fecha 31 de julio de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, que, en su lugar, se le ordenara a dicha autoridad que dictara un nuevo fallo confirmando la decisión del juez de primer grado. Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02279-00 SCLAJPT-11 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 31 de julio de 2025. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02279-00

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(i) Nubia Consuelo Alvarado García se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que dictó la decisión que se cuestiona. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos

convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación cuestionada es la emitida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 31 de julio de 2025 y la presentación de la acción de tutela fue el 10 de octubre del presente año, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales. (viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02279-00

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En efecto, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la petente debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral, mismo que no fue interpuesto tal como lo corroboró la quejosa y lo certificó la Secretaría de la autoridad accionada. Lo anterior, pues, contrario a lo afirmado por la parte accionante, lo cierto es que dicho mecanismo sí resultaba procedente en razón a la cuantía de pretensiones por tratarse del reconocimiento y pago de una

Lo anterior, pues, contrario a lo afirmado por la parte accionante, lo cierto es que dicho mecanismo sí resultaba procedente en razón a la cuantía de pretensiones por tratarse del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes junto con el retroactivo pensional, por lo que ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas con la presente solicitud de amparo. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, siempre y cuando mantenga el interés económico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado; además es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar el interés económico para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022 y STL15630-2022).

6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02279-00

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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del

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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte de la accionante, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, o, en su defecto, que le impidiera acudir los mecanismos de impugnación con los que contaba. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02279-00

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02279-00

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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