CSJ - STL19246-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19246-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19246-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04465-01 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que GERMÁN ALVEIRO ÁNGEL MARTÍNEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 24 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de igual localidad y la sociedad CELSIA COLOMBIA SA ESP.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Germán Alveiro Ángel Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y a la «a la inviolabilidad de domicilio, a la tranquilidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04465-01
SCLAJPT-12 V.00 y no ser molestado, derecho a la privacidad, derecho constitucional de legalidad, posesorio», presuntamente vulnerados por las convocadas. Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa a la presente acción de tutela, manifestó que, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué cursa un proceso de pertenencia que respecto del lote
Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa a la presente acción de tutela, manifestó que, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué cursa un proceso de pertenencia que respecto del lote ubicado en la «Fracción Perales» de Ibagué, el cual Jaime Salcedo Ortega le transfirió a título de venta los derechos de posesión y mejoras mediante la escritura pública número 1587 de 29 de mayo de 2024. Explicó que, la compañía Celsia Colombia SA ESP promovió demanda de imposición de servidumbre respecto del bien antes descrito y contra Luis Arturo Bernal, sin que fuera vinculado en calidad de consorte necesario, pese a que ostenta la condición de poseedor y que tienen en curso el proceso de pertenencia, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que,, a través del auto de fecha 2 de octubre de 2024, admitió la demanda, decretó la inscripción de la misma en el folio de matrícula respectivo, además, autorizó a la empresa para que ingresara al fundo y ejecutara un proyecto eléctrico y comisionó a la inspección de policía, a fin de que garantizada el cumplimiento de lo ordenado. Que, el 24 de febrero de 2024, el actor propuso incidente de nulidad por indebida notificación, solicitando de forma subsidiaria la declaratoria de ilegalidad del auto admisorio ante su falta de vinculación como litisconsorte necesario. El Juzgado cognoscente denegó la nulidad el 17 de julio de 2025, con fundamento en que de conformidad con lo reglado en el artículo 376
litisconsorte necesario. El Juzgado cognoscente denegó la nulidad el 17 de julio de 2025, con fundamento en que de conformidad con lo reglado en el artículo 376 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04465-01 SCLAJPT-12 V.00 del Código General del Proceso, en tratándose de procesos de imposición de servidumbre, la persona convocada al pleito como demandado es el titular del bien, determinación que apeló el actor, siendo remitidas las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué. Alegó el tutelista que, en el juicio denunciado se trasgredieron sus derechos invocados en tanto que se omitió su vinculación pese a que tiene la calidad de poseedor y que incluso, se encuentra en curso el proceso de pertenencia; que aun cuando propuso incidente de nulidad y que, se está en trámite el recurso de apelación, sin esperar a que se surtiera dicha instancia, la sociedad ingresó al predio de «manera violenta y clandestina», iniciando la realización de obras. Denunció que al no haberse resuelto el recurso de apelación contra el proveído que negó la nulidad «cualquier ejecución material en el predio vulnera el derecho fundamental al debido proceso». De conformidad con lo anterior, requirió que se le ordenara al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, suspendiera la orden mediante la cual permitió a la compañía Celsia Colombia SAS ingresar al predio que posee y, de otra parte, peticionó que se le ordenara al Tribunal Superior de Ibagué que resolviera el recurso de apelación que interpuso
mediante la cual permitió a la compañía Celsia Colombia SAS ingresar al predio que posee y, de otra parte, peticionó que se le ordenara al Tribunal Superior de Ibagué que resolviera el recurso de apelación que interpuso contra el auto que negó la nulidad y que «en consecuencia se ordene la suspensión de cualquier ingreso e intervención al predio hasta tanto se adopte las decisiones definitivas dentro de la causa ordinaria civil».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de
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Justicia con auto de 15 de septiembre del presente año admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué informó que el expediente ingresó al despacho el 27 de agosto de 2025 y que resolvería el mismo en orden de llegada. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio. Celsia Colombia SA ESP peticionó negar la solicitud de amparo por considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de las partes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de septiembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que: Efectuado ese recuento, se advierte la improcedencia de la acción, porque el
el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que: Efectuado ese recuento, se advierte la improcedencia de la acción, porque el proceso se encuentra en trámite, y será en la decisión que resuelva el recurso de apelación que se defina lo aquí debatido, situación que impide al juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de este mecanismo extraordinario y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación (CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC60062022 y STC6199-2022, STC9002-2023 entre otras).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la parte actora pretende con la presente súplica que se le ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, suspenda la orden mediante la cual permitió a la compañía Celsia Colombia SAS ingresar al predio que posee, es decir censura el auto de fecha 24 de julio de 2024 como auto de 17 de julio de 2025 en virtud del cual se denegó la nulidad que deprecó y, de otra parte, requiere que se le ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué que resuelva el recurso de apelación que propuso contra el auto que negó el incidente de nulidad. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04465-01 SCLAJPT-12 V.00 de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre
SCLAJPT-12 V.00 de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Germán Alveiro Ángel Martínez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona unas decisiones que lo afectan. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocen del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
conocen del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que el auto cuestionado es el de 17 de julio de 2025, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y la presentación de la acción de tutela se radicó el 9 de septiembre del presente año, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. Sumado a que la presunta omisión del Tribunal se mantiene en el tiempo. (viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte del tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, no se satisface el requisito de subsidiaridad, pues tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado el quejoso debe esperar a que Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resuelva el recurso de apelación contra el auto del juez de primer
como lo indicó el juez constitucional de primer grado el quejoso debe esperar a que Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resuelva el recurso de apelación contra el auto del juez de primer grado que negó la solicitud de nulidad, en ese orden, debe atenerse el promotor del amparo constitucional a que culmine el respectivo trámite del citado mecanismos legal, razón por la cual se torna prematura la súplica constitucional. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte accionante debe esperar a que se resuelvan los 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04465-01 SCLAJPT-12 V.00 mecanismos activados por el aquí accionante, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. Finalmente, en cuanto a que se le ordene al Colegiado que emita la decisión que en derecho corresponda, lo cierto es que no se advierte vulneración o trasgresión alguna por parte de dicha autoridad judicial, pues lo cierto es que, el expediente ingresó al despacho del magistrado sustanciador el 27 de agosto de 2025, encontrándose dicho asunto en turno para ser estudiado, además, el tiempo que ha trascurrido es mínimo y no comporta una dilación injustificada. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04465-01
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En este orden, habrá de revocarse la decisión de primer grado, para en su lugar negar el amparo, lo anterior, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, NEGAR el amparo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04465-01
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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