CSJ - STL19247-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19247-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19247-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10090-01 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que el BANCO POPULAR S. A. interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA profirió el 30 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES La entidad financiera Banco Popular S. A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa en la presente acción de tutela, manifestó que Alberto Vega Julio promovióRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-10090-01 SCLAJPT-12 V.00 proceso ordinario laboral en su contra y la de las sociedades Interservicios SAS y Sovel SAS, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena. Relató que, el 22 de julio de 2022, fue notificada de la admisión de la demanda y que, dentro de la oportunidad legal establecida, esto es, el 9 de agosto de igual anualidad, remitió la contestación de la demanda al
Relató que, el 22 de julio de 2022, fue notificada de la admisión de la demanda y que, dentro de la oportunidad legal establecida, esto es, el 9 de agosto de igual anualidad, remitió la contestación de la demanda al correo institucional del despacho denunciado, aportó las pruebas necesarias para ejercer su defensa, solicitó llamamiento en garantía y aseveró que remitió de igual forma el respectivo poder para su representación en dicho juicio, de lo cual indicó que le fue confirmado el acuse de recibido. Explicó que, el 20 de junio de 2025, el juzgado cognoscente emitió proveído con el cual inadmitió la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía, otorgándole 5 días hábiles a fin de que aportara tales documentos, toda vez que, dicho despacho no pudo acceder al contenido de los archivos remitidos, además, se abstuvo de reconocer personería jurídica a su abogado, por no encontrarse el poder. Que, en auto de 25 de agosto de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena rechazó el llamamiento en garantía formulado por el Banco Popular contra Seguros Confianza y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, determinación contra la cual no se propuso recurso alguno. Alegó la entidad financiera tutelista que, el despacho judicial censurado omitió realizar la incorporación al expediente de la contestación
Trabajo, determinación contra la cual no se propuso recurso alguno. Alegó la entidad financiera tutelista que, el despacho judicial censurado omitió realizar la incorporación al expediente de la contestación 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10090-01 SCLAJPT-12 V.00 de la demanda, las pruebas, los anexos y el llamamiento en garantía «error y falta de cuidado de quien debía custodiar el expediente», lo que conllevó a la trasgresión de sus garantías constitucionales, pues desconoció su participación como parte pasiva del litigio, dejándolo incluso sin apoderado judicial. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, que se dejara sin efecto las providencias emitidas el 20 de junio y el 25 de agosto de 2025 «con las que desconoce la debida participación del Banco Popular como parte pasiva del proceso laboral de dos instancias promovida por ALBERTO VEGA JULIO, proceso identificado con el Rad. 13001-31-05-005-20200011900»; de otra parte, requirió que se ordenara al citado juzgado a la reconstrucción del expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126 del Código General del Proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 19 de septiembre de 2025 y, mediante proveído de 22 de igual mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de
Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de las actuaciones surtidas en el curso del proceso y aportó el acceso digital al expediente. Además, informó que la demanda instaurada por Alberto Enrique 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10090-01
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Vega Julio fue admitida a través del proveído de fecha 24 de agosto de 2020; que, el 22 de julio de 2022, se efectuó la notificación al Banco Popular S. A. y que, se recibió la contestación de la demanda mediante mensaje de datos el 9 de agosto de 2022, que aun cuando se acusó el recibo de la contestación «en (pdf) y los archivos “pruebas”, el oficial mayor no se percató en su oportunidad que el enlace de acceso presentaba error». Que, en vista de lo anterior, el empleado judicial a cargo del expediente requirió «vía telefónica a la apoderada de la accionante y adicionalmente por correo electrónico se le advirtió que los enlaces no permitían ver los archivos anexos como pruebas» , empero, afirmó que, ante la falta de respuesta a su pedimento profirió el proveído de fecha 20 de junio de 2025 mediante el cual «se admiten las contestaciones de las demandadas INTERSERVICIOS SAS Y SOVEL SAS y se inadmite la contestación BANCO POPULAR, concediéndole el termino de 5 días
de junio de 2025 mediante el cual «se admiten las contestaciones de las demandadas INTERSERVICIOS SAS Y SOVEL SAS y se inadmite la contestación BANCO POPULAR, concediéndole el termino de 5 días hábiles para que aportara las documentales anexas en el enlace que había caducado». Advirtió que, el 25 de agosto de la presente anualidad, rechazó el llamamiento en garantía formulado por el Banco Popular contra Seguros Confianza y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, auto que anotó no fue impugnado; que, pese a lo anterior, y, en razón a la notificación de la presente acción de tutela, evidenció un error en los autos de fecha 20 de junio y 25 de agosto de 2025, por lo cual dictó la providencia de fecha 23 de septiembre hogaño y en lo que interesa a la presente acción, adicionó la decisión de fecha 25 de agosto de 2025 en el sentido de tener por no contestada la demanda por parte del Banco Popular S. A., señalando que, canceló la audiencia programada pare el 25 de septiembre de 2025, sin que contra la referida providencia fuera propuesto algún mecanismo judicial. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10090-01
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de septiembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, tras considerar:
2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, tras considerar: (…) en las providencias de fecha 20 de Junio de 2025 y 25 de Agosto de 2025, en las que se inadmitió y posteriormente rechazó la contestación de la accionante, lo cierto es que esta parte contaba con los medios de control endógenos al interior del proceso ordinario laboral, pues basta remitirse al artículo 63 y 65 del CPTSS, para evidenciar que contra las providencias en mención procedía para la primera el recurso de reposición y para la segunda tanto este como el de apelación; así pues lo que se advierte es que la parte actora dejó precluir esa oportunidad y en cambio acudió directamente a la acción de tutela, lo que sin dudas desdibuja la naturaleza residual de la misma; y en ese sentido es claro que no supera el requisito de subsidiariedad, en consecuencia se deberá declarar su improcedencia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, ratificando los argumentos señalados en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10090-01 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a cuestionar los autos de fechas 20 de junio y el 25 de agosto de 2025, dictados por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena; además, peticionó que se ordenara a la citada autoridad judicial la reconstrucción del expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126 del Código General del Proceso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Banco Popular S. A. se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10090-01 SCLAJPT-12 V.00 comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena mediante providencia de 25 de agosto de 2025 rechazó el llamamiento en garantía propuesta por la parte quejosa y la presentación de la acción de tutela se radicó el 19 de septiembre de la presente anualidad, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, ya que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Lo anterior, toda vez, que de la revisión del expediente se advierte que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, a través del auto 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10090-01 SCLAJPT-12 V.00 de fecha 20 de junio de 2025 inadmitió la contestación del Banco Popular S.A., empero pese a ello, la entidad financiera no subsanó, lo que conllevó a que por medio del auto de 25 de agosto de la presente anualidad, se
de fecha 20 de junio de 2025 inadmitió la contestación del Banco Popular S.A., empero pese a ello, la entidad financiera no subsanó, lo que conllevó a que por medio del auto de 25 de agosto de la presente anualidad, se rechazara el llamamiento en garantía formulado por el Banco Popular y se fijara fecha para la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, determinación contra la cual el Banco Popular S. A. no propuso el recurso de apelación, mismo que resultaba procedente a la luz de lo reglado en el artículo 65 del Código Procesal del Proceso. Además, resulta relevante señalar que, en virtud de la providencia de 23 de septiembre de 2025, el juez cognoscente adicionó la determinación de 25 de agosto de 2025 en el sentido de tener por no contestada la demanda por parte del Banco Popular S. A., decisión que, tal como se corroboró en el expediente remitido por el despacho censurado, tampoco fue apelada. De otra parte, en cuanto al reparto relacionado con que el operador judicial de primer grado debió ordenar la reconstrucción del expediente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126 del Código General del Proceso, lo cierto es que, tampoco se acata el presupuesto de subsidiaridad, en razón a que dicha solicitud debió requerirse directamente ante el juez natural a fin de que se pronunciara sobre tal aspecto. En consecuencia, no se satisface el requisito de subsidiaridad , toda vez que la parte actora contaba con los mecanismos judiciales idóneos al interior del proceso cuestionado, de los cuales no hizo uso, pese a su
En consecuencia, no se satisface el requisito de subsidiaridad , toda vez que la parte actora contaba con los mecanismos judiciales idóneos al interior del proceso cuestionado, de los cuales no hizo uso, pese a su procedencia; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente.
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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras
amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10090-01
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Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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