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CSJ - STL19248-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19248-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19248-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04425-01 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ELÍAS DÍAZ ARDILA , URIEL JED MITCHELL MURILLO y DUBER DÍAZ MURILLO interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 24 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de igual localidad.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Elías Díaz Ardila, Uriel Jed Mitchell Murillo y Duber Díaz Murillo instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04425-01

SCLAJPT-12 V.00 defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y «a la prevalencia del derecho sustancial y la doble instancia» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa a la

defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y «a la prevalencia del derecho sustancial y la doble instancia» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa a la presente acción de tutela, manifestaron que, Hugo Ortiz Martínez inició juicio verbal de reconocimiento de mejoras en su contra, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. Explicaron que, requirieron ante el juez cognoscente que se emitiera sentencia anticipada en razón a las excepciones que propusieron de cosa juzgada, caducidad y prescripción extintiva; empero que, con auto de fecha 23 de octubre de 2024, fue negado su pedimento con fundamento en que no se encontraban acreditadas dichas excepciones. Que inconformes con la anterior determinación, interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El 15 de noviembre de 2024, el Juzgado no repuso su determinación y negó la apelación, decisión contra la cual presentó recurso de reposición y, subsidiariamente, queja. Sostuvieron que, el 10 diciembre de 2024, el Juez de primer grado ratificó su providencia y concedió la queja. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con auto de 21 de febrero de 2025 declaró bien denegado el recurso de apelación con sustento en que «la providencia del 23 de octubre 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04425-01

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recurso de apelación con sustento en que «la providencia del 23 de octubre 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04425-01 SCLAJPT-12 V.00 de 2024 era un "auto" y no una "sentencia parcial", y que no se encontraba dentro de las situaciones descritas en el artículo 321 del Código General del Proceso (CGP) como un auto apelable». Narraron que, requirieron la aclaración y adición de la decisión de 21 de febrero de 2025, sin embargo, el 25 de julio hogaño, el Colegiado convocado negó tal postulación, providencia respecto de la cual propuso el recurso de reposición y, en subsidio, súplica, mismos que fueron declarados improcedentes el 22 de agosto de la presente anualidad.

Alegaron los tutelistas que las autoridades judiciales censuradas trasgredieron sus derechos fundamentales, en tanto que, incurrieron en defectos sustantivo, fáctico y procedimental, además de falta de motivación, en razón a que, en su sentir, en el auto de fecha 23 de octubre de 2024, se «[c]alificó la decisión como un "auto" basándose en una lectura restrictiva del listado taxativo de autos apelables (Artículo 321 del CGP), ignorando el contenido sustancial de la providencia y contradiciendo la claridad del Artículo 278 del CGP, que define como sentencias las decisiones sobre excepciones de mérito». Además, agregaron que el proveído que no concedió el recurso de alzada careció de motivación suficiente, pues consideró que no explicó con

contradiciendo la claridad del Artículo 278 del CGP, que define como sentencias las decisiones sobre excepciones de mérito». Además, agregaron que el proveído que no concedió el recurso de alzada careció de motivación suficiente, pues consideró que no explicó con suficiencia la razón por la cual no se trataba de una «sentencia parcial susceptible de apelación». De conformidad con lo anterior, requirieron que se dejara sin efectos los autos dictados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga el 23 de octubre de 2024, así como los emitidos por el 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04425-01

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Colegiado convocado el 21 de febrero y el 25 de julio de 2025 y, que, en su lugar, se le ordenara al Tribunal proferir una nueva decisión en la que concediera el recurso de apelación contra la providencia de 23 de octubre de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia con auto de 15 de septiembre del presente año admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la acción de tutela.

Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de septiembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que: Ello, porque, entre la fecha de los autos reprochados, expedidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito el 23 de octubre -denegó la sentencia anticipada-, 15 de noviembre - mantuvo incólume el anterior y negó la alzada-, 10 de diciembre de 2024 -no repuso la anterior decisión y concedió el recurso subsidiario de quejay, por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 21 de febrero de 2025 -declaró bien denegada la apelaciónen el proceso n°. 2022-00285; y, la radicación de la demanda (10 sep. 2025), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer esta acción. Agregó, que la inmediatez se debía contar desde la providencia dictada 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04425-01 SCLAJPT-12 V.00 por el Tribunal de fecha 21 de febrero de 2025, toda vez que, fue la que resolvió de forma definitiva el asunto, es decir sobre la apelabilidad del auto de 23 de octubre de 2024 que negó la solicitud de emitir sentencia anticipada «lo que descarta tener en cuenta los proveídos de 25 de julio

resolvió de forma definitiva el asunto, es decir sobre la apelabilidad del auto de 23 de octubre de 2024 que negó la solicitud de emitir sentencia anticipada «lo que descarta tener en cuenta los proveídos de 25 de julio -no adicionó ni complementó la providencia de 21 de febrero-, 22 de agosto -declaró improcedentes la reposición y súplica contra el proveído de 25 de julioy 8 de septiembre de 2025 -ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, dada la inidoneidad de los mecanismos con ellos dirimidos».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial; insistió que acató el presupuesto de la inmediatez.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04425-01

SCLAJPT-12 V.00

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04425-01 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la parte actora promovió la súplica constitucional a fin de cuestionar el proveído proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga de fecha 23 de octubre de 2024, además la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga de 21 de febrero de 2025 mediante la cual se declaró bien denegado el recurso de apelación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la

pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Elías Díaz Ardila, Uriel Jed Mitchell Murillo y Duber Díaz Murillo se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto son parte en el proceso denunciado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04425-01 SCLAJPT-12 V.00 comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que se agotaron los mecanismos judiciales existentes.

convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que se agotaron los mecanismos judiciales existentes. (viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de inmediatez. Frente al tema, debe señalarse que tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, se incumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la decisión que puso fin a la discusión, que lo fue el proveído de fecha 21 de febrero de 2025 a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de octubre de 2024 y la presentación de la acción de tutela, la cual fue radicada el 10 de septiembre de 2025 , supera la 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04425-01 SCLAJPT-12 V.00 temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista. Así mismo, no puede tenerse como fecha para la contabilización del

acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista. Así mismo, no puede tenerse como fecha para la contabilización del término de la inmediatez, las determinaciones de fecha 25 de julio de 2025 por medio de la cual se negó la solicitud de adición y complementación, o la de 22 de agosto que declaró improcedentes el recurso de reposición y en subsidio súplica, pues tal como lo consideró la homóloga Sala de Casación Civil resultaba irrelevante el agotamiento de tales mecanismos. Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela

los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04425-01 SCLAJPT-12 V.00 o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-743-2008 T867-2009, T-0372013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los

violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04425-01

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Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no acreditó la parte petente un motivo válido que justifique la inactividad de su parte desde que se definió su caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras

acreditó la parte petente un motivo válido que justifique la inactividad de su parte desde que se definió su caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04425-01

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Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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