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CSJ - STL19249-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19249-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL19249-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03754-01 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisado lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que JUAN DAVID MORALES HERRERA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de agosto de 2025, en la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA,

VALLE.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03754-01

SCLAJPT-12 V.00

El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el promotor instauró acción

amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el promotor instauró acción popular contra Jerónimo Martins Colombia S. A. S. «Tiendas Ara», en la que solicitó que se ordenara a la sociedad demandada garantizar el servicio de baño de uso público, que permitiera el acceso de personas en situación de discapacidad. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira bajo el radicado 76-520-31-03-003-2024-00185-00, autoridad que, en fallo de 24 de junio de 2025, accedió a las súplicas de la demanda y ordenó a la sociedad Jerónimo Martins Colombia S. A. S. que: [E]n el término de treinta (30) días, siguientes a la ejecutoria de esta decisión, garantice el servicio de baño de uso público, que permita el acceso de personas en situación de discapacidad o silla de ruedas, de acuerdo con la NTC aplicable, conforme las recomendaciones emitidas en la visita técnica de la Secretaría de Planeación Municipal de Pradera. Inconforme con esta decisión, la compañía vencida en juicio la impugnó y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la revocó en su integridad mediante sentencia de 30 de julio de 2025 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se trasgredió el interés colectivo. El promotor acudió a la presente acción constitucional porque considera que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores,

no se trasgredió el interés colectivo. El promotor acudió a la presente acción constitucional porque considera que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores, toda vez que desconoció lo contemplado en la Ley 361 de 1997 y su Decreto Reglamentario 1538 de 2005, así como la Ley 1755 de 2015 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, normas 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03754-01 SCLAJPT-12 V.00 y acuerdos creadas para «promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad (…) [de] todas las personas con discapacidad». En virtud de ello, solicitó que se acceda a la protección constitucional perseguida y, en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad convocada para, en su lugar, profiera nueva decisión en la que se acceda a sus exigencias. Además, requirió se le ordene al procurador delegado en acciones populares ante el Tribunal accionado intervenir en esta acción de tutela en su favor. Y que se ordene al Colegiado aportar las «copias digitales de todos los fallos de acciones populares donde en tiempo alguno hayan confirmado acciones populares donde se ordene la construcción de unidades sanitarias».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 8 de agosto de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto del día siguiente, en el que corrió

unidades sanitarias».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 8 de agosto de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto del día siguiente, en el que corrió traslado a la autoridad judicial convocada y a los intervinientes en el asunto censurado para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido, el colegiado encausado remitió el link de consulta del expediente objeto de queja. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03754-01

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Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira relató las actuaciones surtidas en dicha instancia y se opuso a la prosperidad de la súplica constitucional. La empresa Jeronimo Martins Colombia S.A.S. se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual indicó que se soportó en las pruebas y en las normas aplicables al asunto. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil, mediante fallo de 20 de agosto de 2025, negó el amparo solicitado, al estimar que la providencia impugnada fue razonable pues no es el resultado de un criterio subjetivo que conllevó a una desviación del ordenamiento jurídico. De otra parte, en cuanto a las solicitudes del actor enfiladas a lograr la intervención del procurador delegado en acciones populares ante el Tribunal convocado, como también a que este último Colegiado le entregue las copias digitales de las sentencias en acciones populares en las que dicha autoridad haya confirmado la decisión de primer grado de

Tribunal convocado, como también a que este último Colegiado le entregue las copias digitales de las sentencias en acciones populares en las que dicha autoridad haya confirmado la decisión de primer grado de ordenar la construcción de unidades sanitarias, consideró que se desconoció el requisito de subsidiaridad ya que advirtió que: (…) no obra prueba en el plenario de que aquél haya elevado tales rogativas ante esos organismos, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan de ser viables, las gestiones correspondientes, siendo a él a quien compete formulárselas directamente, dado el carácter residual de esta senda tuitiva (CSJ STC2726-2024 y STC9168-2025).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito inicial.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03754-01

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la

obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento disciplinario, objeto de reproche, no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03754-01

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concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03754-01 SCLAJPT-12 V.00 la manera en que los procesos sometidos a su consideración deban resolverse.

Claro lo anterior y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad antes señalados, el problema jurídico consiste en establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga lesionó las prerrogativas superiores invocadas por el convocante, al proferir la sentencia de 30 de julio de 2025, mediante la cual revocó la decisión de primer grado que accedió al amparo de los derechos colectivos invocados por el tutelista. En esa dirección, se advierte que a fin de estudiar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de primer grado, la autoridad censurada inició señalando que con la demanda popular se pretendía demostrar que la sociedad Jerónimo Martins Colombia S. A.

S. no disponía en su establecimiento «Tiendas Ara», ubicado en la sede Pradera, de una unidad sanitaria de uso público con los estándares de accesibilidad previstos en las normas técnicas colombianas expedidas por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas - ICONTEC, para el uso de personas con movilidad reducida y en silla de ruedas.

No obstante lo anterior, el Colegiado advirtió que las citadas normas técnicas, en especial las aprobadas por la Organización Internacional de Normalización -ISO y adoptadas por el ICONTEC, de acuerdo a lo reglado

No obstante lo anterior, el Colegiado advirtió que las citadas normas técnicas, en especial las aprobadas por la Organización Internacional de Normalización -ISO y adoptadas por el ICONTEC, de acuerdo a lo reglado en el artículo 2°del Decreto 2269 de 1993, pueden tener carácter vinculante y obligatorio. Precisado ello, anotó que en virtud de la Resolución 14861 de 4 de octubre de 1985, el Ministerio de Salud dictó «normas para la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en especial 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03754-01 SCLAJPT-12 V.00 de los minusválidos», a fin de regular la prestación del servicio sanitario accesible en áreas públicas «en el interior de todo tipo de edificaciones» , estableciendo que dicha normativa se aplicaba en establecimientos de servicios públicos y comerciales como supermercados y plazas de mercado, entre otros espacios. Seguidamente, explicó que la Ley 361 de 1997, relacionada con los mecanismos de integración social de las personas con limitaciones físicas, síquicas o sensoriales, en su artículo 47 estipuló la «construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley»; además, hizo alusión al Decreto 1538 de 2005 mediante el cual el Gobierno Nacional reglamentó la accesibilidad de baños de uso público, en cuyo

ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley»; además, hizo alusión al Decreto 1538 de 2005 mediante el cual el Gobierno Nacional reglamentó la accesibilidad de baños de uso público, en cuyo artículo 9.° se indicó que al interior de las edificaciones debe existir «al menos un servicio sanitario accesible». En ese contexto, advirtió que, «en lo relativo a unidades sanitarias en establecimientos comerciales el Decreto 1538 de 2005 no contempló como obligatoria alguna norma técnica colombiana expedida por el ICONTEC, lo cual excluye su exigibilidad judicial en este aspecto». En línea con lo anterior, el Juez plural expresó que las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013 contemplan que el acceso al servicio sanitario debe ser garantizado a las personas con movilidad reducida, conforme las especificaciones técnicas contenidas en el artículo 50 de la Resolución 14861 de 4 de octubre de 1985 expedida por el Ministerio de Salud y «no con base en las normas técnicas colombianas expedidas por el

ICONTEC».

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03754-01

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De ahí que, al efectuar el Tribunal el análisis de las pruebas aportadas al plenario, en especial el concepto técnico emitido por la Secretaría de Planeación Municipal de Pradera de fecha 12 de mayo de 2025, encontró que el a quo no tuvo en cuenta: (…) que las conclusiones y recomendaciones del concepto técnico se sustentan

Secretaría de Planeación Municipal de Pradera de fecha 12 de mayo de 2025, encontró que el a quo no tuvo en cuenta: (…) que las conclusiones y recomendaciones del concepto técnico se sustentan exclusivamente en normas técnicas colombianas expedidas por el ICONTEC, naturaleza jurídica que, se itera, corresponde al ámbito del soft law, es decir, estándares no vinculantes, cuya observancia no es exigible judicialmente, salvo que hayan sido incorporados al ordenamiento jurídico mediante acto normativo con fuerza obligatoria o reglamento técnico, lo cual no ocurre en el caso sublite. Dicho esto, expresó que no existía norma alguna que reglamentara «la aplicación obligatoria de la norma técnica NTC 6047 para el diseño de baños de uso público accesibles en establecimientos comerciales». Ello, en razón a que tal normativa solo resultaba aplicable al diseño de escaleras, agregando que en tratándose de accesibilidad sanitaria para establecimientos de comercio abiertos al público, las especificaciones técnicas se encuentran reguladas en el artículo 50 de la Resolución 14861 de 4 de octubre de 1985 del Ministerio de Salud, norma que, consideró, no fue trasgredida. De ahí que el Juez plural advirtió que el concepto técnico antes señalado no gozaba de «solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad», pues se fundamentó en normas técnicas no vinculantes y que, aunque ofreció «una aproximación fáctica para identificar los supuestos errores de diseño hallados en el baño de uso público accesible, éstos, como se ha dicho, deben ser confrontados con las exigencias realmente obligatorias que establece la norma jurídica ut supra».

aunque ofreció «una aproximación fáctica para identificar los supuestos errores de diseño hallados en el baño de uso público accesible, éstos, como se ha dicho, deben ser confrontados con las exigencias realmente obligatorias que establece la norma jurídica ut supra». Pese a lo anterior, en defensa del interés público evaluó la accesibilidad de los sanitarios ubicados en el establecimiento, sin 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03754-01 SCLAJPT-12 V.00 encontrar un defecto que permitiera la viabilidad del amparo popular, pues reflexionó que no existía ninguna amenaza del interés colectivo frente a la accesibilidad de la población con limitaciones de movilidad. Culminado dicho análisis, revocó la decisión del a quo y negó el resguardo. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de soportarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes

independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontece, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por la autoridad accionada y lo pretendido por el impugnante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Por otra parte, en relación con la censura planteada relativa a que se le entreguen «copias digitales de todos los fallos de acciones populares donde en tiempo alguno hayan confirmado acciones populares donde se ordene la construcción de unidades sanitarias » y la solicitud relacionada con que se ordene al procurador delegado en acciones populares ante el 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03754-01

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Tribunal accionado intervenir en su favor en esta acción de tutela, tal y como lo señaló la homóloga de Casación Civil, se advierte, que quebranta el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, toda vez que, de una parte, no obra prueba alguna de que el convocante haya dirigido solicitud de copias al Tribunal accionado y, de otra, si el accionante estimaba necesaria la intervención de un procurador delegado en acciones populares ante el Colegiado, debió requerir dicha solicitud ante la autoridad correspondiente, sin embargo, no se evidencia ningún elemento que dé cuenta de alguna petición en ese sentido. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido.

V. DECISIÓN

requerir dicha solicitud ante la autoridad correspondiente, sin embargo, no se evidencia ningún elemento que dé cuenta de alguna petición en ese sentido. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03754-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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