🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL1925-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL1925-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1925-2020 Radicación n.°87813 Acta 5 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el BANCO PICHINCHA S.A . contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 27 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN de la misma ciudad y GUSTAVO CASTRO QUINTERO, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en los procesos ejecutivos «2009-0149-00», «2019-00276» y en la acción de tutela «2019-00162». SCLAJPT-12 V.00Radicación n° 87813

I. ANTECEDENTES La entidad financiera acudió a este procedimiento excepcional, a través de apoderada judicial, en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, contradicción, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

Expresó que inició una demanda ejecutiva de menor cuantía contra José Manuel Zapata Madrid y que dentro del trámite procesal se libró mandamiento de pago y se decretó una medida cautelar sobre el vehículo Chevrolet Aveo de

Expresó que inició una demanda ejecutiva de menor cuantía contra José Manuel Zapata Madrid y que dentro del trámite procesal se libró mandamiento de pago y se decretó una medida cautelar sobre el vehículo Chevrolet Aveo de placas FGV420 del ejecutado, el cual cursaba ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, bajo el radicado 201000004900. Indicó que el vehículo objeto de la medida cautelar fue puesto a disposición suya el 5 de agosto de 2016, sin que se hubiese proferido decisión judicial que así lo ordenara. Añadió que el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Medellín, mediante auto del 13 de octubre de 2017, procedió a fijar fecha de diligencia de remate del vehículo referido en precedencia, para el 30 de noviembre de 2017. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n° 87813 Explicó que, llegado el día, el juzgado de conocimiento adjudicó el automotor al señor Julián Alberto López Henao y que, mediante proveído de diciembre de 2017, aprobó el remate y los honorarios del secuestre e indicó que el valor del parqueadero donde se encontraba el vehículo debía ser asumido por el adjudicatario. Expuso que contra la anterior decisión el secuestre Gustavo Castro Quintero interpuso una acción de tutela, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, la cual se tramitó bajo el radicado 05001310301120190016200, habiéndole sido concedido el

correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, la cual se tramitó bajo el radicado 05001310301120190016200, habiéndole sido concedido el amparo por el Tribunal Superior de Medellín, autoridad judicial que ordenó al Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Medellín dejar sin efecto el auto emitido el 16 de octubre de 2018, a través del cual dispuso que los gastos de parqueadero serían sufragados del producto del remate. Cuestionó el hecho de que en el referido trámite constitucional no fue vinculada, máxime cuando la determinación allí proferida le podía afectar gravemente sus intereses, como efectivamente ocurrió, toda vez que, en cumplimiento de la decisión constitucional, le fueron asignados los gastos propios del «adjudicatario». Afirmó que la regla general de los remates judiciales, conforme lo ordenó el a quo, señalaba que el adjudicatario, en este caso, el señor Julián Alberto López Henao, era quien SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n° 87813 debía correr con los gastos de saneamiento del bien, óptica bajo la cual, en su criterio, el secuestre no debió hacer la entrega del automotor objeto de remate al adjudicatario, sin que hubiese cancelado «la totalidad del parqueadero». Sostuvo que otra de las irregularidades que se presentó, en el trámite procesal ejecutivo, fue haberle asignado a la entidad financiera la obligación de pagar un

Sostuvo que otra de las irregularidades que se presentó, en el trámite procesal ejecutivo, fue haberle asignado a la entidad financiera la obligación de pagar un gasto sin que se le hubiese reconocido la condición de depositante del vehículo en mención y, además, se le obligó a reconocer un valor por concepto de parqueadero sin que fuera responsable del mismo, en la medida en que desde el 11 de agosto de 2012 al 5 de agosto de 2016 el vehículo estuvo a disposición y cuenta del Banco Caja Social, como depositario. De igual manera, calificó como «anómalo» el traslado por parte del secuestre del vehículo a un parqueadero no autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que no medió autorización judicial ni de la parte demandante Banco Caja Social ni del Banco Pichincha S.A. Por último, añadió que «cursa proceso ejecutivo en contra de la accionante cuya base de recaudo es un auto, proferido por orden del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso 05001310301120190016201, que vulnera el debido proceso, el principio de legalidad, el derecho de contradicción, defensa y publicidad, ocasionando un SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n° 87813 enriquecimiento sin justa causa y un detrimento patrimonial en la accionante sin causa legal». Con fundamento en lo anteriormente relatado, solicita que: i) se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro de la

en la accionante sin causa legal». Con fundamento en lo anteriormente relatado, solicita que: i) se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela radicado 05001310301 120190016201, mediante la cual se ordenó que los gastos del proceso fueran asumidos por la parte demandante-depositaria; ii) se ordene dentro del trámite de la acción constitucional integrar el litisconsorcio por pasiva al Banco Pichincha S.A.; iii) se deje sin efectos el auto del 18 de julio de 2019 proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Medellín, que revocó el de 16 de octubre de 2018 y, en su lugar, dispuso que los gastos por concepto de parqueadero quedaban a cargo del «depositantedemandante», a saber, Banco Pichincha S.A.; y iv) se deje sin efectos «el auto 1756 del 23 de agosto de 2019» proferido por el Juzgado Quinto de Ejecucion Civil Municipal dentro del proceso ejecutivo conexo radicado «05001430300520190027600», a través del cual se libró mandamiento de pago en su contra y en favor del señor Gustavo Castro Quintero.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a las autoridades judiciales convocadas para que ejercieran su derecho de

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a las autoridades judiciales convocadas para que ejercieran su derecho de SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n° 87813 defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela 0500131011201900162 y el proceso ejecutivo 2009-014900.

El Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Medellín manifestó que se sujetaría a la decisión que emitiera la colegiatura, dado que ese despacho había acatado lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de julio de 2019, mediante el cual se ordenó dejar sin efecto el auto del 16 de octubre de 2018 y, como consecuencia, se reconoció como gastos debidamente acreditado al auxiliar de la justicia Gustavo Castro Quintero la suma de $15.403.804, por concepto de parqueadero, así como sus honorarios a cargo del «depositantedemandante». El Banco Caja Social solicitó que se desvinculara de la acción de tutela, alegando, para ello, falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Casación Civil, mediante decisión de 27 de noviembre de 2019, negó el amparo, al considerar que: No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

La Sala de Casación Civil, mediante decisión de 27 de noviembre de 2019, negó el amparo, al considerar que: No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de julio de 2019 con radicado No. 05001-3103-011-2019-00162-01, el cual revocó el proferido el 2 de mayo anterior por el Juzgado Once Civil del Circuito de esa localidad, denegatorio del amparo deprecado dentro de la acción de tutela que Gustavo Castro Quintero incoó contra el despacho 5º de Ejecucion Civil Municipal de tal ciudad; pues, a criterio de la entidad actora, tal decisión ordenó que «los gastos del proceso sean asumidos por la parte SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n° 87813 demandante depositaria», lo que vulnera claramente los derechos fundamentales acá invocados.

Más adelante indicó: […] surge palmario que la entidad inconforme tenía un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para recurrir las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, como era la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitado cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.

De modo que la petición elevada por la parte actora no podrá ser acogida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión el pasado 24 de septiembre de 2019, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (T-7543008).

acogida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión el pasado 24 de septiembre de 2019, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (T-7543008).

A renglón seguido señaló: Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente ‘en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental’ (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).

Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos reseñados y que permitirían un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de la peticionaria no se contrae a estas. Con todo, adujo: Al margen de lo anterior, la providencia de 18 de julio de 2019 cuestionada fue dictada en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Medellín, en la cual el juzgado accionado

Con todo, adujo: Al margen de lo anterior, la providencia de 18 de julio de 2019 cuestionada fue dictada en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Medellín, en la cual el juzgado accionado ordenó «…que los gastos debidamente acreditados, por el secuestre GUSTAVO CASTRO QUINTERO, es decir, la suma de $15.403.804 por concepto de parqueadero, estará a cargo del depositante -demandante». Decisión contra la cual la entidad accionante no interpuso recurso alguno. Con posterioridad, se adelantó el proceso ejecutivo por las sumas reconocidas por el Juzgado 5° de Ejecucion Civil Municipal de Medellín, el cual mediante providencia de 23 de agosto de 2019 libró mandamiento de pago por «la suma de… ($15.403.804), respaldados en la providencia del 18 de julio del 2019…, [y] por la suma de… SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n° 87813 ($450.000)…»; seguidamente por auto de 18 de septiembre de 2019 se resolvió seguir adelante con la ejecución, sin observarse en el expediente ninguna actuación por parte de la accionante tendiente a controvertirlas. Así las cosas, concluye la Corte que frente a las anteriores determinaciones el reclamo constitucional también resulta inviable, habida cuenta que la gestora omitió formular los recursos procedentes frente a estas, a fin de rebatir las inconformidades que trae ahora por vía tutelar.

III. IMPUGNACIÓN

determinaciones el reclamo constitucional también resulta inviable, habida cuenta que la gestora omitió formular los recursos procedentes frente a estas, a fin de rebatir las inconformidades que trae ahora por vía tutelar.

III. IMPUGNACIÓN La entidad financiera impugnó la anterior determinación.

Discrepó de las consideraciones expuestas por el juez constitucional de primer grado, en la medida en que sí fue motivo de inconformidad de su parte en el escrito de esta acción de tutela la falta de vinculación del Banco Pichincha S.A. al trámite constitucional que se surtió bajo el radicado 5001310301120190016200, por las autoridades aquí tuteladas. De otra parte, añadió: […] respecto de los recursos que según la corte, debimos haber interpuesto en el proceso ejecutivo conexo son inadmisibles, por cuanto no se puede excepcionar la legitimidad de una decisión judicial, esto es, el fallo en segunda instancia de la acción de tutela promovida por Gustavo Castro contra el juez 5 civil municipal de ejecución, el auto del Tribunal Superior de Medellín. es decir, cuando ya la decisión estaba tomada y se inició el ejecutivo conexo, dentro de este proceso no podía la parte demandante interponer algún otro recurso, quedándole solamente la acción de tutela como único mecanismo para hacer valer su derecho de defensa y de contradicción en un trámite en el que no fue notificada, invitada, puesta en conocimiento y SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n° 87813

valer su derecho de defensa y de contradicción en un trámite en el que no fue notificada, invitada, puesta en conocimiento y SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n° 87813 demás conductas ya narradas violatorias de los derechos fundamentales de la accionante.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

En este caso pretende la entidad financiera accionante, entre otras cosas, que se deje «sin efectos la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela radicado 05001310301 120190016201, mediante la cual se ordenó que los gastos del proceso fueran asumidos por la parte demandante-depositaria». Frente a ello, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de idéntica naturaleza, de manera que en principio es inviable atacar por este

reexamine debates constitucionales, interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de idéntica naturaleza, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, en este caso, la acción de tutela mencionada, salvo que se advierta una evidente SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n° 87813 vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite constitucional que incida en una decisión contraria a derecho. Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso. En ese sentido vale anotar que el artículo 29 de la Constitución Nacional establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. Aduce la entidad accionante que, en su caso, es procedente la concesión del amparo, en razón a que no fue notificada del trámite constitucional del cual reclama amparo. Del análisis de los documentos allegados por el

procedente la concesión del amparo, en razón a que no fue notificada del trámite constitucional del cual reclama amparo. Del análisis de los documentos allegados por el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín advierte la sala que esa autoridad judicial ordenó la vinculación del Banco Pichincha S.A., mediante auto del 11 SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n° 87813 de abril de 2019, providencia fue notificada en esa misma data al correo info@pichinca.com. Así mismo, observa la colegiatura que, de la misma forma, fueron notificados, el 6 y 15 de mayo de 2019, el fallo emitido por esa autoridad judicial, mediante el cual negó el amparo invocado, así como el proveído que concedió la impugnación formulada por Gustavo Castro Quintero, respectivamente. De conformidad con lo anterior, se debe indicar que si bien es cierto en algunas ocasiones esta Sala ha concedido el amparo en aquellos eventos que no se notifican las providencias emitidas al interior de una acción de tutela, ello ha obedecido a la certeza de que efectivamente se omitió dicho enteramiento, situación que no acontece en el caso de autos, en el que consta en el expediente la notificación a la entidad financiera de las decisiones de tutela antes referidas. Así las cosas, como la providencia aquí censurada se dictó en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional y sin que se evidenciara vulneración al debido proceso dentro del mismo, no resulta admisible la

Así las cosas, como la providencia aquí censurada se dictó en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional y sin que se evidenciara vulneración al debido proceso dentro del mismo, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016 y CSJ STL19298-2017, en la que la Sala razonó: SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n° 87813 Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013,

conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). De otra parte, se debe señalar que, no son de recibo para la sala los argumentos expuestos por la entidad impugnante, pues, como lo señaló el juez constitucional de primer grado, pasó por alto el requisito de residualidad, toda vez que no interpuso ningún medio de impugnación contra la decisión derivada del cumplimiento del fallo de tutela, ni contra los proveídos proferidos en el trámite del proceso ejecutivo 2019-00276, que inició el secuestre Gustavo Castro Quintero contra el Banco Pichincha S.A., como lo fueron el mandamiento de pago, que se libró con fundamento en la providencia fechada el 18 de septiembre

Gustavo Castro Quintero contra el Banco Pichincha S.A., como lo fueron el mandamiento de pago, que se libró con fundamento en la providencia fechada el 18 de septiembre de 2019, que dispuso « que los gastos debidamente acreditados, por el secuestre Gustavo castro Quintero, (...) estar[ían] a cargo del depositante demandante», así como el SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n° 87813 auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, toda vez que son actuaciones de naturaleza distinta y lo decidido en la acción de tutela o con ocasión del cumplimiento de la misma, no era impedimento alguno para que la entidad financiera ejerciera su derecho de defensa y contradicción dentro de los procesos ejecutivos, respecto de los cuales aquí reclama amparo. En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente, ni se encuentra excusa alguna para que la accionante no hubiera ejercido su propia defensa en el trámite de los procesos ejecutivos sin que esta acción constitucional pueda suplir tales deficiencias, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. Con todo, debe indicar esta colegiatura que si persiste la entidad accionante que se configuró una irregularidad en la notificación dentro de la acción de tutela que se tramitó bajo el radicado «2019-00162», debe alegar la nulidad que aquí plantea ante el juez constitucional, con el fin de que sea dicha autoridad judicial, dentro del ámbito de su

bajo el radicado «2019-00162», debe alegar la nulidad que aquí plantea ante el juez constitucional, con el fin de que sea dicha autoridad judicial, dentro del ámbito de su competencia y previa verificación de las notificaciones que constan en el expediente, la que determine si es procedente la declaratoria de nulidad que por este mecanismo preferente y sumario persigue. SCLAJPT-12 V.00 13Radicación n° 87813

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA SCLAJPT-12 V.00 14Radicación n° 87813

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-12 V.00 15

Consultar sobre este documento ...