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CSJ - STL1925-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1925-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1925-2021 Radicado n.° 62206 Acta 07 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que la jefe de la oficina jurídica de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN instaura contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , actuación a la que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial.

I. ANTECEDENTES La jefe de la oficina jurídica de la Unidad Nacional de Protección instaura la presente acción de tutela para lograr la protección del derecho fundamental al debido proceso de esta entidad.Radicado n.° 62206

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, aduce que Juan Sebastián Montoya Cardona promovió acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección, asunto que se asignó por reparto al Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín. Refiere que el funcionario le notificó la tutela a su prohijada el 22 de septiembre de 2020 a las 4:56 p.m. y que esta la contestó el 24 de septiembre de 2020 a las 3:17 p.m., mediante comunicación que envió al correo electrónico j03labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co. Explica que el juez de primer grado no tuvo en cuenta la respuesta en comento y a través de fallo del mismo 24 de septiembre de 2020 concedió la protección de los derechos

j03labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co. Explica que el juez de primer grado no tuvo en cuenta la respuesta en comento y a través de fallo del mismo 24 de septiembre de 2020 concedió la protección de los derechos fundamentales del ciudadano Montoya Cardona. Asimismo, le ordenó a la Unidad Nacional de Protección que, junto con la Policía Nacional, le suministre un esquema individual de protección. Asegura que, inconforme con la decisión, la entidad que representa formuló incidente de nulidad ante el juez convocado y le solicitó que (i) tuviera en cuenta su respuesta y (ii) dictara un nuevo fallo, no obstante, por medio de auto de 5 de octubre de 2021 el funcionario la rechazó. Manifiesta que, por su parte, la Policía Nacional impugnó el fallo constitucional de primer grado y a través de sentencia de 26 de noviembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó respecto al 2Radicado n.° 62206 SCLAJPT-11 V.00 esquema de protección que debe otorgarse al ciudadano Montoya Cardona, pero la adicionó «en el sentido de autorizar a la Unidad Nacional de Protección realizar una nueva evaluación de riesgo del señor Juan Sebastián Montoya Cardona, un año después de la notificación de la presente sentencia». Asevera que su defendida interpuso un segundo incidente de nulidad ante el ad quem, sin embargo, mediante auto de 4 de diciembre de 2020 este «se abstuvo de darle

sentencia». Asevera que su defendida interpuso un segundo incidente de nulidad ante el ad quem, sin embargo, mediante auto de 4 de diciembre de 2020 este «se abstuvo de darle trámite y envió el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión». Expone que las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales de la proponente, en tanto omitieron la respuesta que presentó en el marco de la acción constitucional y no tuvieron en cuenta que el accionante -Juan Sebastián Montoya Cardonaactúa de manera temeraria. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen los derechos superiores que invoca y que se declare la nulidad de las actuaciones del trámite preferente a partir del fallo de 24 de septiembre, inclusive. La acción de tutela se admitió mediante auto de 17 de febrero de 2021, por medio del cual se corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el 3Radicado n.° 62206 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento preferente que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite de la tutela y se opuso a las pretensiones de la entidad convocante. Al respecto, indicó que: «la entidad no

Durante tal lapso, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite de la tutela y se opuso a las pretensiones de la entidad convocante. Al respecto, indicó que: «la entidad no ejerció en pleno su derecho de contradicción, esta no presentó impugnación al fallo de tutela, cometió desaciertos al remitir sus mensajes de datos y documentos anexos; yerros que en su totalidad no pueden ser subsanados en la coetánea acción de tutela». Por su parte, el ciudadano Juan Sebastián Montoya Cardona afirmó que «le sorprende que la UNP esté buscando desesperadamente el desmonte de [su] esquema de seguridad, cuando por el contrario deberían estar preocupados por [su] seguridad y [su] vida»; además, señaló que la entidad aún no ha cumplido el fallo de tutela.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

4Radicado n.° 62206

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En sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo

Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial  que conoció  de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o

de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el 5Radicado n.° 62206 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia CC SU-627-15 señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de

que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y

de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 6Radicado n.° 62206 SCLAJPT-11 V.00 contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En el caso que se analiza, la jefe de la oficina jurídica de la Unidad Nacional de Protección aduce que las autoridades judiciales convocadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la entidad en comento, en el trámite de la acción de tutela que el ciudadano Juan Sebastián Montoya Cardona formuló en su contra. Por consiguiente, la Sala procede a analizar el trámite censurado, para determinar si constituyó cosa juzgada fraudulenta y lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas. Al respecto, nótese que el ciudadano Montoya Cardona formuló acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección y el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín la admitió a través de auto de 22 de septiembre de 2020. Asimismo, notificó a la Policía Nacional y a la autoridad convocada para que ejercieran su defensa.

Protección y el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín la admitió a través de auto de 22 de septiembre de 2020. Asimismo, notificó a la Policía Nacional y a la autoridad convocada para que ejercieran su defensa. Luego, el funcionario de conocimiento profirió sentencia el 24 de septiembre de 2020. En su decisión señaló que la Unidad Nacional «no emitió pronunciamiento sobre la acción de amparo constitucional» y decidió lo siguiente: PRIMERO: CONCEDER la presente acción de tutela instaurada por

JUAN SEBASTIÁN MONTOYA CARDONA, contra la UNIDAD

NACIONAL DE PROTECCIÓN “UNP” y la NACIÓN MINISTERIO DE

DEFENSA POLICÍA NACIONAL.

7Radicado n.° 62206

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SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN “UNP” para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, aumente y otorgue esquema de protección individual al señor JUAN SEBASTIÁN MONTOYA CARDONA que contenga como mínimo: un (1) chaleco antibalas, un (1) vehículo blindado, un (1) conductor y escoltas. El esquema de protección será colectivo cuando el protegido se encuentre con su familia.

TERCERO: Ordenar a la POLICÍA NACIONAL adelantar ipso facto acciones encaminadas a la prevención de hechos punibles en contra de JUAN SEBASTIÁN MONTOYA CARDONA y sus parientes

cuando el protegido se encuentre con su familia.

TERCERO: Ordenar a la POLICÍA NACIONAL adelantar ipso facto acciones encaminadas a la prevención de hechos punibles en contra de JUAN SEBASTIÁN MONTOYA CARDONA y sus parientes consanguíneos y por afinidad. En consecuencia, se ordena efectuar dentro de sus labores de vigilancia, labores de patrullaje en el lugar de trabajo y domicilio del accionante, de forma regular y metódica durante el día y la noche, incluso cuando JUAN SEBASTIÁN MONTOYA CARDONA no se encuentre y permanezca allí su familia.

CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y a la POLICÍA NACIONAL coordinar y ejecutar de forma armónica y conjunta acciones efectivas con el propósito de garantizar la integridad de JUAN SEBASTIÁN MONTOYA CARDONA y su familia, ello de acuerdo con lo ordenado en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la presente sentencia.

Inconforme con la decisión en comento, la apoderada judicial de la Unidad Nacional de Protección presentó incidente de nulidad. Para tal efecto, insistió en que envió respuesta a través del correo electrónico de «ADRIANA BENÍTEZ HERÁNDEZ» y censuró que no se tuviera en cuenta tal pronunciamiento. Asimismo, la Policía Nacional presentó impugnación. El juez encausado rechazó la nulidad por medio de auto

BENÍTEZ HERÁNDEZ» y censuró que no se tuviera en cuenta tal pronunciamiento. Asimismo, la Policía Nacional presentó impugnación. El juez encausado rechazó la nulidad por medio de auto de 5 de octubre de 2020, pues consideró que en el trámite no se estructuró una notificación indebida. Asimismo, señaló que la entidad no contestó de manera adecuada la tutela, pues remitió un correo confuso desde una dirección 8Radicado n.° 62206 SCLAJPT-11 V.00 electrónica particular y no permitió que el juzgado identificara la respuesta como perteneciente a la tutela en comento. Por otra parte, a través de sentencia de 26 de noviembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín analizó la impugnación de la Policía Nacional y confirmó la decisión del a quo respecto al esquema de protección del ciudadano accionante, no obstante, autorizó a la Unidad Nacional de Protección para que analice nuevamente el riesgo de este ciudadano en un año y determine si es necesario o no mantener dicho esquema. Así, al analizar las actuaciones anteriores, esta Sala considera que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la Unidad Nacional de Protección ni en cosa juzgada fraudulenta que deba enmendarse a través de este mecanismo, en tanto analizaron el caso de manera coherente, valoraron las pruebas que se aportaron al trámite preferente y profirieron decisiones razonables y compatibles

este mecanismo, en tanto analizaron el caso de manera coherente, valoraron las pruebas que se aportaron al trámite preferente y profirieron decisiones razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se configuran los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra instrumentos de igual naturaleza, más bien, se extrae que la finalidad de la entidad convocante es imponer su propio criterio sobre la manera en que debieron decidirse las providencias desfavorables a sus intereses. 9Radicado n.° 62206

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Asimismo, la Corte Constitucional aún puede seleccionar para revisión el fallo que la proponente acusa y modificarlo, de modo que se negará el amparo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción de tutela.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

10Radicado n.° 62206

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