CSJ - STL19250-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL19250-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19250-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04331-01 Acta 40 Bogotá, D. C. , veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que EQUIMEDIS PLUS SAS EN LIQUIDACIÓN interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 17 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES La sociedad Equimedis Plus SAS en liquidación instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, «juez natural»,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04331-01
SCLAJPT-12 V.00 a la igualdad y a la doble instancia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, la aquí tutelante promovió proceso verbal de mayor cuantía « de reclamación de Obligaciones Pendientes de
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, la aquí tutelante promovió proceso verbal de mayor cuantía « de reclamación de Obligaciones Pendientes de Servicios Prestados de Salud » contra la ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga, el cual fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, con número de radicado 47189-31-53-002-2024-00134-00. A través de providencia de 8 de noviembre de 2024, el despacho de primer grado rechazó por falta de jurisdicción la demanda verbal y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Magdalena para su conocimiento. Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente en auto de 3 de febrero de 2025. Contra esta providencia interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. En proveído de 20 de marzo de 2025, el Juzgado no repuso el auto y concedió la queja, por lo que remitió el expediente al superior. Con auto de 30 de abril de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró bien denegado el recurso de alzada. Cuestionó la convocante que las autoridades accionada s incurrieron en una interpretación procesal errónea, al confundir los conceptos de competencia y jurisdicción, pues, el juez de primera instancia no se declaró 2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04331-01
SCLAJPT-12 V.00
competencia y jurisdicción, pues, el juez de primera instancia no se declaró 2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04331-01 SCLAJPT-12 V.00 incompetente, sino sin jurisdicción. En su sentir, debió remitirse el expediente a otro despacho civil que considerara competente, por lo que, dicha decisión al poner fin al proceso era apelable, lo cual fue ignorado en ambas instancias. Así mismo, reprochó que se desconoció del régimen especial que regula a las Empresas Sociales del Estado, pues, aunque son públicas, dichas entidades son de carácter especial y están sometidas al derecho privado en materia contractual.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se infiere, pretendió se deje sin efecto el auto del 30 de abril de 2025 que tuvo por bien denegada la apelación, para que, en su lugar, se tramite la apelación. O, que se invalide el proveído de 8 de noviembre de 2024, que declaró la falta de jurisdicción y, en su reemplazo, se ordene al Juzgado admitir la demanda. Como medidas provisionales solicitó se suspendiera de manera inmediata los efectos jurídicos del auto proferido el 30 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA por medio de auto de 9 de septiembre de 2025, la Sala de Casación
la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA por medio de auto de 9 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada por no acreditarse los presupuestos
3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04331-01 SCLAJPT-12 V.00 contenidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 y ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga hizo un recuento del trámite procesal y remitió el correspondiente vinculo para acceder al expediente. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta memoró las actuaciones en su instancia y remitió vinculo de acceso al expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de septiembre de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la decisión era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04331-01
SCLAJPT-12 V.00
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto del 30 de abril de 2025 que tuvo por bien denegada la apelación, para que, en su lugar, se tramite la apelación. O, que se invalide el proveído de 8 de noviembre de 2024, que declaró la falta de jurisdicción y, en su reemplazo, se ordene al Juzgado admitir la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales
de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) la Sociedad Equimedis Plus SAS en liquidación se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04331-01 SCLAJPT-12 V.00 tanto funge como demandante en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez frente a los reparos de procedencia de la apelación, toda vez que la providencia cuestionada es de 30 de abril de 2025 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 5 de septiembre de la presente anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Igualmente, en lo atinente al auto de 30 de abril de 2025, se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que no procede recurso alguno. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04331-01
SCLAJPT-12 V.00
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto a la decisión que declaró bien denegado el recurso de queja, evidencia esta Sala de antemano que, en la providencia reprochada emitida por el tribunal convocado, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la
convocado, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento
garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el auto de 30 de abril de 2025, no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al analizar el proveído reprochado, se observa que la autoridad 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04331-01 SCLAJPT-12 V.00 judicial accionada comenzó por precisar sobre la taxatividad en torno al recurso de apelación, por lo que hizo énfasis en que «generalmente, resulta fácil para el juez de primera instancia decidir si el mencionado medio de impugnación debe ser concedido o denegado, y para el de la segunda si lo admite o lo rechaza», además de esto, afirmó que su procedencia estaba atada a que haya sido interpuesta por «la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia». Al descender al caso objeto de estudio, precisó que confirmaría la determinación tomada por la juez unipersonal toda vez que el auto objeto de reproche en su momento, emitido el 8 de noviembre de 2024, en el que la juez de conocimiento decidió declarar su falta de jurisdicción, no era susceptible de apelación, pues no se encuentra enlistado en los tipos de providencias apelables contenidas en el artículo 321 del Código General
la juez de conocimiento decidió declarar su falta de jurisdicción, no era susceptible de apelación, pues no se encuentra enlistado en los tipos de providencias apelables contenidas en el artículo 321 del Código General del Proceso (CGP), «ni existe una disposición especial que la contemple», pues si bien se podría contemplar en el numeral 1 de la norma en mención, se encontraría en total contraposición de lo establecido en el artículo 139 de la misma norma. Ahora, al darle contestación al alegato del demandante respecto a que el proveído no determinó la falta de competencia, sino que rechazó la demanda por falta de jurisdicción, expuso que la restricción está prevista para ambas circunstancias, pues en ambos casos se prevé un trámite particular, el cual es, remitir el proceso a la dependencia judicial que estime debe ser la pertinente para conocer el caso, en este asunto cimentó su argumento al traer la sentencia CC-T-685-2013. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar que en el caso 8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04331-01 SCLAJPT-12 V.00 materia de análisis el recurso de apelación estuvo bien denegado por parte del juzgado; consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria
esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que no es viable conceder el amparo. De otro lado, respecto a la pretensión dirigida a que se deje sin efecto el auto de 8 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se admita la demanda porque, en sentir de la tutelista, la entidad enjuiciada se rige por el derecho privado, debe señalarse que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, se encuentra pendiente que la autoridad a la que fue remitido el proceso se pronuncie respecto de la competencia para conocer del caso, de esta manera, se hace necesario que, previo a interponer la
comoquiera que, se encuentra pendiente que la autoridad a la que fue remitido el proceso se pronuncie respecto de la competencia para conocer del caso, de esta manera, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, la parte agote las herramientas jurídicas ordinarias con las 9Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04331-01 SCLAJPT-12 V.00 que cuenta para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estima que persiste la vulneración, exponga la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Así, se reitera que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente por prematura, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
derechos fundamentales. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
10Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04331-01
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04331-01
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
12