CSJ - STL19256-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19256-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19256-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01100-00 Acta 38 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANDREA CAROLINA RUIZ RODRÍGUEZ interpuso contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso disciplinario objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Andrea Carolina Ruiz Rodríguez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Herman José Esguerra Villamizar, en representación de la empresa Radioterapia OncológicaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01100-00
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Marly SA, a quien, a su vez, representó el abogado Iván Darío Palacios Gelves, promovió proceso disciplinario contra la accionante, alegando que la misma se apropió de dineros dentro del proceso del que era apoderada, faltando a su deber de actuar con honradez.
Gelves, promovió proceso disciplinario contra la accionante, alegando que la misma se apropió de dineros dentro del proceso del que era apoderada, faltando a su deber de actuar con honradez. El conocimiento del asunto con radicado 110011102000202201675 correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , autoridad que, a través de sentencia de 21 de agosto de 2023, declaró disciplinariamente responsable a la convocante por las faltas contra la honradez del abogado, consagradas en el numeral 4 del artículo 4 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y la suspendió del ejercicio de la profesión por un año y multa de 80 salarios mínimos. Inconforme, la hoy accionante interpuso recurso de apelación, y, en fallo de 5 de marzo de 2025 -notificada en edicto de 28 de marzo de 2025, por el lapso de 3 días-, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el veredicto de primer grado. Cuestionó la promotora de la acción que las providencias emitidas vulneraron sus derechos fundamentales en la medida que existió una indebida valoración probatoria, pues las decisiones se basaron en una grabación telefónica aportada por el quejoso, obtenida sin orden judicial ni consentimiento de la actora, la cual es calificada como prueba ilícita. A su vez, reprochó que las autoridades accionadas no realizaron control de legalidad por el vicio en que incurrió el abogado Iván Darío Palacios Gelves, al actuar simultáneamente como testigo de los hechos y luego como apoderado judicial del quejoso, lo cual generó una parcialidad.
control de legalidad por el vicio en que incurrió el abogado Iván Darío Palacios Gelves, al actuar simultáneamente como testigo de los hechos y luego como apoderado judicial del quejoso, lo cual generó una parcialidad. Por otra parte, señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no valoró ni se pronunció sobre los argumentos esenciales de la 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01100-00 SCLAJPT-12 V.00 defensa en el recurso de apelación ni sobre las pruebas de descargo aportadas, además de que se atribuyó responsabilidad a título de dolo, sin desvirtuar con suficiencia la presunción de buena fe que ampara al profesional. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, pidió que se dejen sin efecto las providencias de 21 de agosto de 2023 y 5 de marzo de 2025, emitidas por la Comisión Seccional de Bogotá y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, para que, en su lugar, se emita nueva decisión que excluya del acervo probatorio la grabación telefónica aportada por el quejoso y el testimonio de Iván Darío Palacios Gelves. En auto de fecha 6 de octubre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario objeto de resguardo , con el
En auto de fecha 6 de octubre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario objeto de resguardo , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó las partes y direcciones de notificación de las mismas. Agregó que el amparo es improcedente, toda vez que no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales y que no puede utilizarse este mecanismo como una tercera instancia. Finalmente, anexó enlace de acceso al expediente digital con radicado 1001250200020220167501.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01100-00 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las providencias de 21 de agosto de 2023 y 5 de marzo de 2025, emitidas por la Comisión Seccional de Bogotá y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, para que, en su lugar, se emita nueva decisión que excluya del acervo probatorio la grabación telefónica aportada por el quejoso y el testimonio de Iván Darío Palacios Gelves. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01100-00
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(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01100-00 SCLAJPT-12 V.00 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Andrea Carolina Ruiz Rodríguez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como disciplinada dentro del proceso objeto de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que profirieron las decisiones reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto, esto es, la emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fue notificada en edicto de 28
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto, esto es, la emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fue notificada en edicto de 28 de marzo de 2025, venciendo los 3 días otorgados para el mismo el día 2 de abril de 2025, conforme a los artículos 120 y 127 de la ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 19 y 23 de la Ley 2094 de 2021; y la 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01100-00 SCLAJPT-12 V.00 presentación de la acción de tutela se radicó el 1° de octubre del presente año, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión censurada que puso fin a la discusión no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento
plenamente vinculante y con fuerza normativa. 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01100-00
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En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la sentencia de fecha 5 de marzo de 2025 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada comenzó por referirse al argumento de apelación de excluir la llamada telefónica realizada a la disciplinada. Sobre la misma, precisó que, e n dicha llamada, el quejoso reclamó a la abogada por haber tomado los dos cheques por $300.000.000, sin habérselo manifestado. Acto seguido, explicó que existen pruebas ilícitas y pruebas ilegales, describiendo las características de cada una, y resaltando que, en cuanto a la consecuencia de la declaración de la ilegalidad o ilicitud de la prueba, esta Corporación ha señalado en antaño que con relación a la prueba ilegal pierde validez probatoria “De allí entonces que la prueba ilegal pierda validez probatoria, en tanto su efecto es que resulte inexistente para el juez al momento de proferir la decisión judicial.” , y el efecto de la prueba ilícita es la exclusión material y racional “cuando se trata de una prueba ilícita, la consecuencia es
probatoria, en tanto su efecto es que resulte inexistente para el juez al momento de proferir la decisión judicial.” , y el efecto de la prueba ilícita es la exclusión material y racional “cuando se trata de una prueba ilícita, la consecuencia es más gravosa toda vez que esta será nula de pleno derecho y su exclusión no solo debe ser material sino también racional. En lo atinente a la grabación de llamadas sin el consentimiento de su interlocutor, señaló que se han establecido jurisprudencialmente los requisitos en donde «excepcionalmente no se genera la ilicitud de la prueba con ocasión a la violación al derecho a la intimidad». En ese orden, destacó que los 4 requisitos que al respecto la Corte Constitucional indicó en la sentencia SU371-2021, así: 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01100-00
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En primer lugar, esta Sala concuerda con que quien realiza la grabación debe ser un receptor legítimo de la información. Esto implica que el registro solo puede ser realizado por alguien que efectivamente esté cubierto por la expectativa de intimidad de quien es grabado. Aplicando la jurisprudencia expuesta más arriba, esto implica que quien graba debe pertenecer al núcleo familiar, social o gremial en el que se genera la conversación, o estar cubierto por el espacio público, semipúblico o semiprivado en donde esta tenga lugar. Esto descarta, por ejemplo, cualquier interceptación de comunicaciones sin autorización judicial o cualquier otra forma de registro por parte de terceros ajenos al espacio protegido. Segundo, es necesario que quien aporta la conversación al proceso tenga la convicción de que su contenido demuestra la ocurrencia de una falta
autorización judicial o cualquier otra forma de registro por parte de terceros ajenos al espacio protegido. Segundo, es necesario que quien aporta la conversación al proceso tenga la convicción de que su contenido demuestra la ocurrencia de una falta disciplinaria al momento de registrarla. Este criterio resulta más acorde con la protección a la intimidad que la extensión analógica del concepto de víctima penal. En este caso será necesario analizar el contenido del mensaje para verificar si aquel es conducente y pertinente para demostrar la ocurrencia de la posible falta, sin que sea necesario que se trate de una persona que sufra un daño con la misma. Tercero, el grabado debe ser una persona que cumpla funciones públicas y que se encuentre en ejercicio de ellas. Sobre este aspecto, en sentencia T-787 de 2004 se dijo que “existe una tendencia creciente hacia el desdibujamiento de la intimidad en las personas con proyección pública, pues de sus actuaciones serán testigos, casi necesariamente el conglomerado universal de la sociedad”. Esta idea aplica en materia disciplinaria pues sus destinatarios son personas que justamente cumplen funciones públicas y de quienes es predicable ese desdibujamiento. Ahora, como se dijo en T-233 de 2007, “si bien los funcionarios públicos tienen un ámbito de protección más limitado en términos de derecho a la intimidad, ello no significa que los mismos estén expuestos a cualquier tipo de intromisión en su vida privada o en los espacios en los que desenvuelven sus actividades públicas”. Así, para proteger el núcleo esencial del derecho, de la permisión estarán excluidos espacios íntimos o cualquier otro que sea ajeno al cumplimiento de las funciones públicas.
desenvuelven sus actividades públicas”. Así, para proteger el núcleo esencial del derecho, de la permisión estarán excluidos espacios íntimos o cualquier otro que sea ajeno al cumplimiento de las funciones públicas. Cuarto, la grabación no puede ser realizada de mala fe en el sentido de que corresponda a un plan malintencionado para inducir o manipular la comisión de la conducta. En estos casos la prueba es ilícita pero no porque la persona sea o no víctima de la falta, criterio que ha sido reevaluado en este fallo, sino porque es contraria a la dignidad humana al instrumentar al inducido para la obtención de un resultado punitivo. Claramente ese escenario excede absolutamente cualquier limitación razonable de la intimidad y debe ser castigada, no solo con la exclusión de la prueba, sino con las consecuencias penales que la conducta amerite. Aunado a ello, la Comisión Nacional accionada mencionó la sentencia de 6 de septiembre de 2023, identificada con radicado 23001110200020200039701, mediante la cual esa Corporación analizó un caso donde unas llamadas telefónicas sirvieron para establecer la 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01100-00 SCLAJPT-12 V.00 responsabilidad disciplinaria del abogado, relacionando los requisitos donde excepcionalmente no se genera la ilicitud de la prueba con ocasión a la violación al derecho a la intimidad, de la siguiente manera: i) la grabación debe ser un receptor legítimo de la información
donde excepcionalmente no se genera la ilicitud de la prueba con ocasión a la violación al derecho a la intimidad, de la siguiente manera: i) la grabación debe ser un receptor legítimo de la información ii) es necesario que quien aporta la conversación al proceso tenga la convicción de que su contenido demuestra la ocurrencia de una falta disciplinaria al momento de registrarla iii) el grabado debe ser un abogado en ejercicio de la profesión iv) la grabación no puede ser realizada de mala fe en el sentido de que corresponda a un plan malintencionado para inducir o manipular la comisión de la conducta. De esa manera, analizó cada uno de ellos en el caso concreto: i) La grabación debe ser un receptor legítimo de la información. La grabación fue realizada por el quejoso, el señor HERMAN JOSÉ ESGUERRA VILLAMIZARIO GARZÓN GALARZA, quien era un receptor legítimo de la información. ii) Es necesario que quien aporta la conversación al proceso tenga la convicción de que su contenido demuestra la ocurrencia de una falta disciplinaria al momento de registrarla. Se encuentra demostrado este requisito, teniendo en cuenta que la llamada que grabó el denunciante tenía la intención de constatar la comisión de una falta disciplinaria por parte de la abogada disciplinable, considerando que había retenido dos cheques por el valor de $3000.000.000, y en donde exigía su devolución. iii) El grabado debe ser un abogado en ejercicio de la profesión. Se encuentra constado que la disciplinable es una abogada en ejercicio de la profesión
en donde exigía su devolución. iii) El grabado debe ser un abogado en ejercicio de la profesión. Se encuentra constado que la disciplinable es una abogada en ejercicio de la profesión conforme al certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados allegado al expediente del proceso disciplinario. iv) La grabación no puede ser realizada de mala fe en el sentido de que corresponda a un plan malintencionado para inducir o manipular la comisión de la conducta. No se evidenció un plan malintencionado para inducir o manipular la comisión de la conducta que dio origen a la falta disciplinaria, teniendo en cuenta que en la grabación el denunciante exigía la devolución de los cheques que eran de su propiedad, y en ella, la abogada aceptaba devolverlos. De lo anterior, coligió que la grabación telefónica aportada, se encuentra dentro de los estándares probatorios que garantizan los derechos fundamentales, ciñéndose a las reglas constitucionales y las establecidas por la misma Corporación en materia de aporte, decreto y valoración de pruebas. 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01100-00
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Por otra parte, en cuanto a la manifestación de la impugnante sobre una indebida valoración probatoria, en tanto alegó que los cheques retenidos por 300 millones hacían parte de sus honorarios, la accionada indicó que se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas: • Contrato de transacción entre la abogada ANDREA CAROLINA RUÍZ RODRÍGUEZ, como representante judicial de Radioterapia Oncología Marly
indicó que se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas: • Contrato de transacción entre la abogada ANDREA CAROLINA RUÍZ RODRÍGUEZ, como representante judicial de Radioterapia Oncología Marly S.A, y el abogado Iván Darío Palacios Gelves como apoderado de la sociedad Century Farma S.A.S en liquidación, por el valor de $1400.000.000, del 27 de enero de 2022, con ocasión al proceso ejecutivo No 2019-00243. • Ampliación de la queja del 26 de abril de 2023. • Testimonio del abogado Iván Darío Palacios Gelves en la audiencia del 8 de junio de 2023. • Correo electrónico del 31 de octubre de 2021 enviado por la abogada al quejoso. • Foto de los cheques de gerencia por el valor de $700.000.000, $700.000.000, $206.000.000, $94.000.000, con fechas del 28 de enero de 2022, del Banco de Occidente. • Proyección del contrato entre el quejoso y la disciplinable, sin que se firmara. De ahí, explicó que en el proceso ejecutivo donde la actora ejerció representación judicial de Radioterapia Oncología Marly SA , la misma llegó a un acuerdo transaccional con Iván Darío Palacios Gelves, abogado de la sociedad Century Farma SAS en liquidación, por el valor de $1.400.000.000, el 27 de enero de 2022. Así mismo, expuso que Herman José Esguerra Villamizario Garzón Galarza, en calidad de representante legal de Radioterapia Oncología Marly SA expuso en su declaración que nunca se llegó a un acuerdo con
Así mismo, expuso que Herman José Esguerra Villamizario Garzón Galarza, en calidad de representante legal de Radioterapia Oncología Marly SA expuso en su declaración que nunca se llegó a un acuerdo con la abogada sobre los honorarios del proceso, sin embargo, la misma «retuvo dos cheques que sumaban $300.000.000, e hizo efectivo el cheque por el valor de $94.000.000, y el otro de $206.000.000, no lo pudo hacer efectivo con ocasión a una denuncia presentada ante la Fiscalía». Además, en correo de 31 de octubre de 2021, la profesional del 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01100-00 SCLAJPT-12 V.00 derecho le expresó al quejoso que, «Por otro lado, en cuanto al proceso ejecutivo, las tarifa acordada en su momento corresponde al 6% del valor de las pretensiones, las cuales ascienden a la suma de $3.400 millones, incluyendo capital, intereses corrientes y moratorios» (Sic). No obstante, la Comisión destacó que en el mismo reposaba un contrato de prestación de servicios entre el quejoso y la disciplinable, «sin que llegara a estar firmado por ninguno de los dos y donde también se señalaba el valor de 6% como honorarios del proceso». También hizo referencia al testimonio del abogado o Iván Darío Palacios Gelves, quien manifestó que: se reunió con la abogada disciplinable, quien le indicó que el hijo del señor HERMAN JOSÉ ESGUERRA VILLAMIZARIO GARZÓN GALARZA, le entregaría 4 cheques, dos por el valor de $1.400.000.000, y otros dos que
HERMAN JOSÉ ESGUERRA VILLAMIZARIO GARZÓN GALARZA, le entregaría 4 cheques, dos por el valor de $1.400.000.000, y otros dos que sumados ascendían a la suma de $300.000.000, los cuales eran para ella, y luego de llegado el hijo del señor HERMAN JOSÉ, en efecto le entregó los 4 cheques y la abogada tomó los otros dos que sumaban $300.000.000, a lo que él procedió a informar al quejoso lo que había sucedido. Así las cosas, la autoridad de segundo grado accionada, llegó a la conclusión que la hoy gestora de la acción retuvo dos cheques, uno por valor de $206.000.000 y otro de $94.000.000, haciendo efectivo el último de ellos, quedando comprobado que los mismos no provenían de sus honorarios porque no se había hecho un acuerdo sobre el tema; de manera que la abogada incurrió en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, estableció que la profesional del derecho incurrió igualmente en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 30 de la ley antes mencionada, en la medida que le manifestó a su representado que el valor del contrato de transacción suscrito con la sociedad Century Farma
S. A. S. en liquidación era por valor de $1.400.000.000, cuando en realidad
11Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01100-00 SCLAJPT-12 V.00 fue por valor de 1.700.000.000, por lo que se traduce en un actuar de mala fe en el ejercicio de la profesión. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada
SCLAJPT-12 V.00 fue por valor de 1.700.000.000, por lo que se traduce en un actuar de mala fe en el ejercicio de la profesión. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto considerar que debía confirmarse la decisión de primera instancia, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.
Precisado lo anterior, y de conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, máxime que, contrario a lo afirmado por la accionante, la autoridad convocada se refirió puntualmente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación,
contrario a lo afirmado por la accionante, la autoridad convocada se refirió puntualmente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, específicamente a la legalidad de la prueba consistente en la llamada telefónica. Ahora bien, en lo concerniente al reproche de la accionante relacionado con la actuación simultanea de Iván Darío Palacios Gelves como testigo de los hechos y luego como apoderado judicial del quejoso, 12Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01100-00 SCLAJPT-12 V.00 se evidencia que dicho argumento no fue manifestado por la misma en el recurso de alzada, de manera que desaprovechó tal oportunidad para poner en conocimiento del juez natural su posición, debiendo recordarse que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
13Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01100-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. SV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
14Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01100-00
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VÍCTOR JULIO USME PEREA sv
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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