CSJ - STL19259-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19259-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19259-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02299-00 Acta 40 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JHON JAIRO RAMÍREZ GÓMEZ , en representación del GRANERO LA PRODUCCIÓN, interpuso contra el JUZGADO PRIMRO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CHOCÓ, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jhon Jairo Ramírez Gómez, en representación del Granero la Producción, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02299-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Estivinson Moreno Gómez inició proceso ordinario laboral contra el accionante, con el fin de
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Estivinson Moreno Gómez inició proceso ordinario laboral contra el accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad, el pago de las prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y la indemnización que establece el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El conocimiento del asunto con radicado 11001310500520210014701 correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, autoridad que, a través de proveído de 24 de mayo de 2024, devolvió la demanda tras advertir que el poder aportado no cumplía con los requisitos, aunado a que no demostró el envío de la demanda a la parte demandada; para tal subsanación, otorgó el término de 5 días. El 29 de mayo siguiente, la parte demandante allegó memorial de subsanación, y en auto de 10 de julio de 2024, el juzgado accionado admitió el libelo y ordenó su notificación. En proveído de 25 de octubre de 2024, la autoridad de primera instancia resolvió: PRIMERO: TENGASE POR NOTIFICADA PERSONALMENTE DE MANERA ELECTRONICA LA DEMANDA, a partir del 31 de mayo de 2024, por las razones expuestas.
SEGUNDO: TENGASE POR NO CONTESTADA LA DEMANDA, y como consecuencia se da aplicación al parágrafo del artículo 31 del Código de
Procedimiento Laboral.
por las razones expuestas.
SEGUNDO: TENGASE POR NO CONTESTADA LA DEMANDA, y como consecuencia se da aplicación al parágrafo del artículo 31 del Código de
Procedimiento Laboral.
TERCERO: FÍJESE COMO FECHA PARA REALIZAR LA AUDIENCIA obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, contemplada en el artículo 77 del Código General del Proceso, el martes cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro, a partir de las dos (2:00p.m) de la tarde.
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QUINTO: CONVOCAR a las partes y sus apoderados para que virtualmente concurran a la audiencia, que se realizará a través de la aplicación Microsoft Teams, mediante invitación a los correos electrónicos que fueron informados.
En sentencia de 4 de diciembre de 2024, dicha agencia judicial concedió parcialmente las pretensiones incoadas y, el 6 de diciembre siguiente, la parte demandante solicitó aclaración y corrección de la sentencia. Con memorial de 20 de enero de 2025, la demandada propuso incidente de nulidad, en el cual alegó la indebida notificación de la demanda. En providencia de 30 de enero de 2025, la agencia judicial de instancia corrigió un error aritmético de la sentencia de 4 de diciembre de 2024. El Juzgado negó la solicitud de nulidad incoada por la hoy
instancia corrigió un error aritmético de la sentencia de 4 de diciembre de 2024. El Juzgado negó la solicitud de nulidad incoada por la hoy accionante en auto de 18 de febrero de 2025, tras considerar que se presentó de manera extemporánea. Inconforme, el convocante interpuso recurso de apelación. Con proveído de 25 de septiembre de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó confirmó la determinación de primer grado, sin embargo, aclaró que no se configuraba extemporáneo el incidente, precisando que la negativa de la causal tenía asidero, en la medida que el extremo demandante demostró el envío de la demanda y el auto admisorio de la misma a la pasiva. Cuestionó el promotor de la acción que las providencias emitidas por las autoridades convocadas que negaron la nulidad por indebida 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02299-00 SCLAJPT-12 V.00 notificación vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida que se dio por notificada la demanda con la remisión del escrito de subsanación de 29 de mayo de 2024, y no con el auto que admitió la misma, esto es, el de 10 de julio de 2024. En esa línea, reprochó que el proveído que admitió la demanda nunca le fue notificado y, aun así, se siguió el trámite del proceso y se dictó sentencia de manera irregular, impidiendo su derecho de defensa de manera oportuna. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo
sentencia de manera irregular, impidiendo su derecho de defensa de manera oportuna. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia de 25 de septiembre de 2025, emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, para que, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso y se ordene su notificación en debida forma. En auto de fecha 17 de octubre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, se rindieron informes en los siguientes términos: El Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso objeto de amparo, resaltando que se respetaron los derechos fundamentales de la accionante 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02299-00 SCLAJPT-12 V.00 y que fue dicha parte la ausente en todo el rito procesal. Además, anexó enlace de acceso al expediente con radicado 2736131120012024 0003600. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó defendió la legalidad de su actuación, manifestando que la misma se ajusta a derecho, sin que se haya incurrido en irregularidad alguna que afecte los derechos
La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó defendió la legalidad de su actuación, manifestando que la misma se ajusta a derecho, sin que se haya incurrido en irregularidad alguna que afecte los derechos fundamentales de la parte convocante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 25 de septiembre de 2025, emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, para que, en
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02299-00 SCLAJPT-12 V.00 su lugar, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso y se ordene su notificación en debida forma. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) J hon Jairo Ramírez Gómez, en representación del Granero la Producción se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandada dentro del proceso objeto de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,
presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandada dentro del proceso objeto de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que profirieron las decisiones reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02299-00
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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el proveído cuestionado que zanjó la discusión es el auto de 25 de septiembre de 2025; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 15 de octubre del presente año, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión censurada que finalizó la discusión no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:
de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
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El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, se advierte que efectivamente la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó incurrió en un defecto procedimental absoluto, en razón a que negó la nulidad por indebida notificación en contravía del procedimiento dispuesto en la Ley 2213 de 2022, por lo que se pasa a indicar. Del análisis del expediente cuestionado, se advierte que el 24 de mayo de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina inadmitió la demanda laboral presentada por Estivinson Moreno Gómez contra el hoy convocante, y, tras haber allegado escrito de subsanación, el 10 de julio de 2024 la admitió y ordenó que se notificara «en la forma prevista en el numeral 8 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, y allegar constancia al expediente». El 26 de septiembre de 2024 la parte actora le informó al Juzgado que «envió la demanda y sus anexos desde el día 29 de mayo del 2024 y
constancia al expediente». El 26 de septiembre de 2024 la parte actora le informó al Juzgado que «envió la demanda y sus anexos desde el día 29 de mayo del 2024 y posteriormente el auto que admite la presente demanda» y, para el efecto, adjuntó el soporte de envió a la dirección de correo electrónico ramirezgomez0719@hotmail.com el 29 de mayo de 2024, contentivo de la 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02299-00 SCLAJPT-12 V.00 demanda ordinaria y los anexos; y el correo de calenda 26 de septiembre de 2024, enviado a la misma dirección de correo electrónico, que contenía el auto admisorio de la demanda, así: 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02299-00
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El 25 de octubre de 2024, el Juzgado tuvo por notificada personalmente de manera electrónica la demanda, la dio por no contestada y fijó fecha para realizar la audiencia del artículo 77 del CPTSS, la cual llevó a cabo el 5 de noviembre de 2024 y finalizó el 4 de diciembre siguiente con la diligencia en el artículo 88 ibidem. En memorial de 20 de enero de 2025, el accionante radicó incidente de nulidad por indebida notificación del auto que admitió la demanda, resuelto por el juzgado accionado en auto de 18 de febrero de 2025, a través del cual negó la solicitud por extemporánea. En proveído de 25 de septiembre de 2025, el tribunal accionado
resuelto por el juzgado accionado en auto de 18 de febrero de 2025, a través del cual negó la solicitud por extemporánea. En proveído de 25 de septiembre de 2025, el tribunal accionado resolvió negativamente el recurso de apelación que la parte gestora de la acción interpuso contra la anterior determinación. Para el efecto, expuso que le asiste razón al recurrente respecto a la presentación oportuna del incidente de nulidad, en la medida que: (…) la nulidad por indebida notificación, puede ser formulada aún después de la sentencia que ponga fin al litigio, pues ello está inescindiblemente ligado al debido proceso, ya que existen irregularidades que dan al traste con dicho postulado constitucional, tal como acontece, cuando el perjudicado con la decisión, solo se entera de la existencia del proceso al darse cumplimiento al veredicto que lo perjudica, lo que obviamente, habilita al demandado para que ahora que lo conoce intervenga haciendo manifiestos los yerros que estima impidieron ejercer su defensa, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02299-00 SCLAJPT-12 V.00 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión analógica. Sin embargo, pasó a estudiar el argumento del impugnante relacionado con la falta de notificación del auto admisorio de 10 de julio de 2024, para lo cual hizo un recuento de las modalidades de notificación que tienen los demandantes, recordando que el mismo escogió la senda digital, sobre la cual trajo a colación los artículos 6° y 8° de la Ley 2213
de 2024, para lo cual hizo un recuento de las modalidades de notificación que tienen los demandantes, recordando que el mismo escogió la senda digital, sobre la cual trajo a colación los artículos 6° y 8° de la Ley 2213 de 2022 y las sentencias CSJ STC16733-2022 y STC4204-2023. Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial citado, aterrizó al caso objeto de estudio, resaltando que la notificación del auto admisorio de 10 de julio de 2024, «se efectuó por el interesado, a la dirección electrónica ramirezgomez0719@hotmail.com, misma que se identifica con la que se encuentra señalada en el certificado de Cámara de Comercio del Chocó, para John Jairo Ramírez Gómez», por lo cual se satisfizo uno de los presupuestos del artículo 8° de la a Ley 2213 de 2022, es decir, «el envío de la notificación a través del medio digital (correo electrónico dispuesto por el ejecutado para notificaciones judiciales en el certificado de Cámara y Comercio)». Aunado a lo anterior, el Tribunal anexó pantallazo del envío realizado en calenda 26 de septiembre de 2024 por el demandante al correo electrónico antes señalado. En esa medida, indicó que se visualiza que se adjuntó a la misma, como mensaje de datos, «la providencia a notificar (07AUTOADMITEAUTOAVOCA.pdf), verificándose un archivo adjunto con un peso de 136K». De esa manera, concluyó que se envió al demandado copia del auto que admitió la demanda, «y aun así fue silente el demandado ante el
(07AUTOADMITEAUTOAVOCA.pdf), verificándose un archivo adjunto con un peso de 136K». De esa manera, concluyó que se envió al demandado copia del auto que admitió la demanda, «y aun así fue silente el demandado ante el término otorgado por la ley, para contestar la demanda »; por lo que consideró no configurada la causal de nulidad alegada. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02299-00
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De lo citado en precedencia, se observa que la autoridad de segunda instancia convocada consideró debidamente notificada la demanda con la prueba de envío del auto admisorio de la demanda al correo electrónico que aparece registrado en el certificado de cámara de comercio del demandado, de ahí que esta Sala considera que el colegiado incurrió en un defecto procedimental absoluto al no declarar la nulidad alegada, pues no siguió con los lineamientos dados en la Ley 2213 de 2022. En efecto, la Ley 2213 de 2022, recogió los lineamientos del Decreto 806 de 2020, sobre «medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones», de suerte que, de igual forma, estableció una serie de reglas dirigidas a garantizar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los usuarios, a partir de la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, entre ellas, se encuentra el
proceso y acceso a la administración de justicia de los usuarios, a partir de la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, entre ellas, se encuentra el artículo 8, cuyo alcance se extiende a todas las notificaciones que deban realizarse de manera personal, aplicable a cualquier proceso, incluso en las acciones de tutela. Así, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 prevé: ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02299-00 SCLAJPT-12 V.00 obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje .
hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje . Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal. (Subrayas y negrillas fuera de texto). De la normativa trascrita, se desprende que la notificación personal que realizó la parte demandante el 26 de septiembre de 2024, al correo que
a la franquicia postal. (Subrayas y negrillas fuera de texto). De la normativa trascrita, se desprende que la notificación personal que realizó la parte demandante el 26 de septiembre de 2024, al correo que para el efecto de notificación se encuentra registrado en el Certificado de Cámara de Comercio del enjuiciado, obrante en el proceso, no se ajustó a lo preceptuado en dicha preceptiva, en la medida que no aportó certificado del servidor, indicativo de que dicha notificación fue entregada de manera efectiva a su destinatario, de manera que se configuró una indebida notificación. En ese contexto, se concederá el resguardo del derecho fundamental al debido proceso deprecado por la parte actora y, como consecuencia, se 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02299-00 SCLAJPT-12 V.00 dejará sin efecto el proveído que zanjó el asunto, esto es, el auto de 25 de septiembre de 2025 emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó que confirmó la decisión de negar la nulidad por indebida notificación. En su lugar, se ordenará al colegiado que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera decisión de acuerdo con lo explicado en esta providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante JHON JAIRO RAMÍREZ GÓMEZ, quien actúa en representación del GRANERO LA PRODUCCIÓN, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el proveído de 25 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, mediante el cual confirmó la decisión de negar la nulidad por indebida notificación. En su lugar, ordenar al colegiado que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera decisión de acuerdo con lo explicado en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02299-00 SCLAJPT-12 V.00 en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. SV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
15Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02299-00
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VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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