CSJ - STL1926-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1926-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente STL1926-2020 Radicación n° 11001023000020200004900 Acta 5 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por NORBERTO ALONSO BECERRA PEDRAZA contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , trámite al que se vinculó a la DIVISIÓN DE
FONDOS ESPECIALES Y COBRO COACTIVO DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y al
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
EJECUCIÓN DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su «DERECHO A LA INFORMACIÓN», presuntamente vulnerado por las entidades accionadas.Radicación n.°11001023000020200004900
SCLAJPT-12 V.00
Narró que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias se adelantaba el proceso ejecutivo con radicado número «2007-208», autoridad judicial que, mediante auto del 25 de julio de 2018, aprobó el remate del inmueble con matrícula inmobiliaria 074-62362 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Duitama (Boyacá) y ordenó consignar a favor del Consejo Superior de la Judicatura el 5% del valor de la adjudiciación,
de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Duitama (Boyacá) y ordenó consignar a favor del Consejo Superior de la Judicatura el 5% del valor de la adjudiciación, el cual fue fijado en la suma de $1.500.000,oo. Explicó que, de «forma equivocada», consignó en un primer momento la suma de $435.945 y, posteriormente, $1.065.100 y que, como consecuencia de ello, el juzgado de conocimiento, a través de proveído del 23 de agosto de 2018, no aprobó el remate y ordenó la devolución del dinero consignado.
Resaltó que presentó ante la Dirección Fondos Especiales y Cobro Coactivo cuatro solicitudes, con el fin de obtener la devolución del dinero consignado, sin obtener respuesta favorable, no obstante que allegó todos los documentos requeridos, habiendo trascurrido más de un año desde la radicación de la primera petición. Manifestó que, el 25 de noviembre de 2019, presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura un derecho de petición, para que le informara por qué no había reintegrado 2Radicación n.°11001023000020200004900 SCLAJPT-12 V.00 la suma consignada, sin que al momento de la formulación de esta acción de tutela, hubiese dado respuesta a sus reclamaciones. En razón de lo anterior, solicitó que: i) se ordene a la «Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» que, en el término de 48 horas, informe la razón que le asiste
reclamaciones. En razón de lo anterior, solicitó que: i) se ordene a la «Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» que, en el término de 48 horas, informe la razón que le asiste para no dar respuesta al derecho de petición; ii) que, así mismo, se ordene dar «cumplimiento al derecho de petición No. 14006 de fecha 25 de noviembre de 2019», de manera clara a todos los cuestionamientos allí consignados; y iii) que informe por qué razón no ha realizado la devolución de los dineros consignados por concepto de impuesto de remate. Mediante auto de 4 de febrero de 2020, esta Sala avocó conocimiento y ordenó vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura y al Tesoro Nacional.
Dentro del término de traslado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá allegó copia del oficio OCCES19-NV000279 expedido por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con destino al Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual le solicitó a la referida entidad que: 3Radicación n.°11001023000020200004900 SCLAJPT-12 V.00 «se sirv[iera] proceder a la devolución de las suma de $434.945 m/cte y $ 1.065.100,oo m/cte, pagado por concepto de pago del
SCLAJPT-12 V.00 «se sirv[iera] proceder a la devolución de las suma de $434.945 m/cte y $ 1.065.100,oo m/cte, pagado por concepto de pago del 5% consignado por el señor NORBERTO ALONSO BECERRA PEDRAZA, identificado con C.C. 7.216.841 del impuesto previsto en el art. 7 de la Ley 11 de 1987, modificada por el art. 12 de la Ley 1743 del 2014, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 453 del C.G.P., téngase en cuenta que no fue posible dar aplicación a la referida norma en cuento a aprobar el remate que se efectuó el día 25 de julio de 2018». De igual manera, aportó copia, a título informativo, del oficio DEAJPRO19-5053 expedido por la Directora Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, mediante el cual relaciona la totalidad de los documentos que debe allegar la parte interesada, con el fin de tramitar la devolución de «sumas de dinero por remate improbado». Las demás autoridades guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la
Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición
autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, 4Radicación n.°11001023000020200004900 SCLAJPT-12 V.00 dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Esta Sala reiteradamente ha indicado que cuando se debate la vulneración del derecho de petición respecto de una solicitud previamente puesta en conocimiento de una entidad demandada, dicha parte debe acreditar que se pronunció frente a la misma. El promotor interpuso derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le informen la razón por qué no le han reintegrado los dineros consignados por concepto de impuesto de remate, ordenada por el Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias de
Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le informen la razón por qué no le han reintegrado los dineros consignados por concepto de impuesto de remate, ordenada por el Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante auto del 23 de agosto de 2018, no obstante haber allegado los documentos requeridos por la Dirección Administrativa de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura. En el presente caso se hace notoria la concesión del amparo invocado, en la medida en que pese a que la autoridad señaló que se deben aportar una serie de documentos a fin de dar solución a la reclamación presentada por el accionante, lo cierto es que no demostró 5Radicación n.°11001023000020200004900 SCLAJPT-12 V.00 que hubiera enviado tal requerimiento al peticionario, de manera que persiste la omisión de dar una respuesta oportuna, clara y precisa a los requerimientos presentados, de lo que se deriva que la garantía de quien lo pretende queda insatisfecha, y lo procedente es conceder el amparo reclamado. En consecuencia, queda claro que se vulneró el derecho de petición, pues no se le brindó al accionante una respuesta a su pretensión, razón por la que, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia y sin dilación alguna, responda de manera clara y
Superior de la Judicatura , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia y sin dilación alguna, responda de manera clara y congruente la solicitud elevada por Norberto Alonso Becerra Pedraza, elevada el 25 de noviembre de 2019, según se advierte a folios 4 a 7 del cuaderno de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición solicitado en la presente acción de
tutela por Norberto Alonso Becerra Pedraza. 6Radicación n.°11001023000020200004900
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia y sin dilación alguna, de respuesta de manera clara y congruente a la solicitud elevada por Norberto Alonso Becerra Pedraza.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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