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CSJ - STL1926-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1926-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1926-2021 Radicación n.° 91731 Acta 07 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAO y la vinculada, MELBA LUZ CORTEZ BOLAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta corporación el 4 de diciembre de 2020, dentro de la tutela que promovió el

ALCALDE DEL MUNICIPIO DE URIBIA contra LA SALA DE

CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE RIOHACHA, LA SALA CIVIL FAMILIA

LABORAL DEL TRIBUNAL DE RIOHACHA y el JUZGADO

SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAO.

I. ANTECEDENTES El señor Alberto Darío Henríquez Orozco, en calidad de alcalde encargado del municipio de Uribia, La Guajira, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales del ente territorial, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y por el «bloqueoRadicación n.° 91731

SCLAJPT-12 V.00 institucional constitucional» en que se encuentra la ESE Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Uribia, por cuenta de las decisiones de las autoridades accionadas.

SCLAJPT-12 V.00 institucional constitucional» en que se encuentra la ESE Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Uribia, por cuenta de las decisiones de las autoridades accionadas. Narró que la señora Melba Luz Cortez Bolaño se posesionó como Enfermera Jefe del Hospital ESE Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, a partir del 1.° de enero de 1994; que posteriormente, mediante el Decreto 069 de marzo 30 de 2012, fue elegida gerente de esa entidad para el período comprendido entre el 1.° de abril de 2012 al 31 marzo de 2016 siendo reelegida hasta el 31 de marzo de 2020, «aunque la duración de ese cargo, conforme al artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, es de cuatro años»; que el 10 de enero de 2020, antes de terminar el segundo ciclo como directora, la señora Cortez Bolaño, interpuso acción de tutela contra el municipio de Uribia «alegando ostentar la calidad de prepensionada, y madre cabeza de hogar», ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao. Que el sábado 11 de enero de 2020, ingresó al sistema de reparto la tutela con el radicado n.° 444304089002202000004; que ese despacho el 13 de enero siguiente, remitió el auto admisorio al buzón de correo electrónico notificacionjudicial@uribia-laguajira.gov.co pero el ente

que ese despacho el 13 de enero siguiente, remitió el auto admisorio al buzón de correo electrónico notificacionjudicial@uribia-laguajira.gov.co pero el ente territorial en cabeza de su alcalde entrante, Bonifacio Hernández Palmar, no tuvo acceso a la clave del correo porque el funcionario a cargo no la entregó, y solo lo hizo hasta el mes de marzo de 2020, situación que fue puesta en conocimiento de la Personería Municipal de Uribia, donde se adelanta un proceso disciplinario por esos hechos; que el juzgado convocado concedió el amparo el 21 de enero de 2021 y dispuso: 2Radicación n.° 91731

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ORDENAR al [a]lcalde de Uribia la Guajira (…) no proceder a desvincular del cargo de GERENTE de la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO DE URIBIA a la señora Melba Luz Cortez Bolaño, al finalizar su periodo, hasta tanto se encuentre incluida en la nómina de pensionados de COLPENSIONES y obtenga su pensión de vejez.

Siguió diciendo el tutelante que: En el momento en que se pudo acceder al correo electrónico de notificaciones judiciales se logró observar la existencia de la acción de tutela, y de unas actuaciones remitidas al buzón electrónico. Se detectó entonces la existencia de la acción de tutela, y la notificación del auto admisorio de la misma, y el oficio de notificación de la adición de solicitudes elevadas por la accionante. […] Se verifica en

detectó entonces la existencia de la acción de tutela, y la notificación del auto admisorio de la misma, y el oficio de notificación de la adición de solicitudes elevadas por la accionante. […] Se verifica en el buzón que el JUZGADO 02 PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAOLA GUAJIRA, había emitido un fallo a favor de la accionante MELBA CORTES [sic] del día 21 de enero del 2020; analizados los documentos se logra establecer que existió una irregular notificación al correo electrónico judicial de la administración, por tal razón se remitió oficio vía correo electrónico al titular del JUZGADO 02 PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAO LA GUAJIRA el día 19 de marzo del 2020 (en vigencia del estado de emergencia sanitaria), a las 10:05 realizando la siguiente petición: “…respetuosamente que realice la notificación personal del fallo de la acción de tutela de la referencia a los correos notificacionjudicial@uribia-laguajira.gov.co y juridica@uribia-laguajira.gov.co debidamente firmada por el funcionario competente, la cual debe estar legalmente firmado por el funcionario judicial competente en cumplimiento del artículo 279 S.S. de la ley 1564 del 2012 nuevo código de proceso que relaciono por aplicación de analogía a este caso: […]”. Que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, negó la solicitud y argumentó que el trámite se realizó en debida forma, […] dentro de los lineamientos legales [c]olombianos al correo electrónico de la entidad accionada que reposa en esta [d]elegada.

negó la solicitud y argumentó que el trámite se realizó en debida forma, […] dentro de los lineamientos legales [c]olombianos al correo electrónico de la entidad accionada que reposa en esta [d]elegada. […] Razón por la cual no resulta viable la petición elevada por usted, en el sentido de realizar notificación del fallo de acción de tutela 44430-40-89-002-2020-00004-00, toda vez que, por parte de su [d]ependencia, se tuvo conocimiento de la existencia de la acción constitucional desde su inicio (notificación de admisión). En virtud de lo anterior, por parte del [e]nte accionado, se debe dar cumplimiento al fallo de tutela citado en el acápite anterior, toda vez que el no cumplimiento de lo ordenado puede acarrearle sanciones establecidas. 3Radicación n.° 91731

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Que el 18 de marzo de 2020 la accionante Melba Cortez Bolaño radicó incidente de desacato «aduciendo incumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia del 21 de enero de 2020», solicitud a la que se dio apertura el 19 siguiente; que además el juzgado certificó que se había surtido el trámite de revisión de tutela ante la Corte Constitucional y que la acción no había sido seleccionada, «situación que riñe groseramente con la realidad, pues el registro T-7863727 del 26 de febrero, de la Secretaría de la Honorable Corte Constitucional que el expediente fue remitido a sala de selección correspondiente, y

con la realidad, pues el registro T-7863727 del 26 de febrero, de la Secretaría de la Honorable Corte Constitucional que el expediente fue remitido a sala de selección correspondiente, y que fue repartida a la sala de selección de tutelas Número Tres»; que el 20 de marzo del año anterior se resolvió el incidente de desacato el cual fue remitido en consulta al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, y en proveído del 15 abril de 2020, el superior «declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 19 de marzo de 2020 disponiendo la reanudación del trámite incidental, por encontrar demostrado DEFECTO FÁCTICO por la falta de valoración del acervo probatorio». Que previo al anterior pronunciamiento, el 13 de abril del 2020, se adelantó un nuevo trámite incidental «el que falló apresuradamente notificando dicha decisión el 20 de abril de 2020, incumpliendo con el procedimiento que salvaguarde el derecho de defensa y contradicción»; negando la oportunidad a la incidentada de aportar pruebas que justificaran el presunto incumplimiento y poder emitir una decisión ajustada a derecho; que el mismo día en que se resolvió el segundo incidente, la entidad radicó solicitud de nulidad,

[…] en donde se realizaron las siguientes alegaciones: i) inexistencia de cosa juzgada constitucional, ii) indebida notificación de las providencias judiciales en materia de tutela, iii) falta integración del

[…] en donde se realizaron las siguientes alegaciones: i) inexistencia de cosa juzgada constitucional, ii) indebida notificación de las providencias judiciales en materia de tutela, iii) falta integración del contradictorio en cuanto a la vinculación de la junta directiva de la 4Radicación n.° 91731

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E.S.E. nuestra señora del Perpetuo Socorro y la Personería Municipal de Uribia; Que el 20 de abril de aquella anualidad el Juzgado Promiscuo Municipal de Maicao impartió una segunda sanción por desacato y la consulta de esta la remitió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de aquella ciudad, obviando que la competencia ya radicaba en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, ante lo cual se presentó por el municipio solicitud para que las diligencias fueran remitidas al funcionario competente, a lo que se accedió con auto del 27 siguiente. Que a pesar de lo anterior, el juzgado inició un tercer trámite incidental, el cual fue notificado el 28 de abril, frente al cual «la entidad territorial efectuó los mismos pronunciamientos reiterando la necesidad del pronunciamiento sobre la nulidad radicada el 20 de abril de 2020»; que en un acto de «rebeldía» el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao le solicita a su superior funcional, Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao «la aclaración de la providencia de fecha 15 de abril de 2020, a través de la cual el ad quem decretó la nulidad de lo

su superior funcional, Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao «la aclaración de la providencia de fecha 15 de abril de 2020, a través de la cual el ad quem decretó la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato radicado No. 44-430-4089-002-2020-00004-01, a partir de la providencia de fecha 19 de marzo de 2020», solicitud que fue negada por el fallador de segundo grado en proveído del 22 de abril del año anterior; que el 23 de abril de 2020 presentó solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha, queja ante el Tribunal Superior de esa ciudad y denuncia penal ante la Fiscalía General de la nación, para que se investigue la presunta comisión de falta disciplinaria o delito por parte del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, Vladimir Daza. 5Radicación n.° 91731

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Que el 8 de mayo de 2020 «nuevamente se produce providencia de incidente de desacato en contra del alcalde BONIFACIO HENRÍQUEZ PALMAR, donde resuelve rechazar de plano la nulidad solicitada por CARLOS DANILO MENDOZA RODRÍGUEZ, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Uribia», tras considerar que el peticionario carecía de legitimación para ello; que el 6 de mayo siguiente el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, se pronunció dentro del trámite de cumplimiento del fallo de tutela «providencia en

de legitimación para ello; que el 6 de mayo siguiente el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, se pronunció dentro del trámite de cumplimiento del fallo de tutela «providencia en la que omitió también dar curso a la nulidad formulada el 20 de abril de 2020 que enerva toda la actuación, y resolvió ordenar dejar sin efectos el acto administrativo de nombramiento del nuevo director de la E.S.E. como se puede probar en los anexos de dicha providencia». Que ante esa situación la Alcaldía de Uribia formuló acción de tutela contra el referido despacho, la que fue repartida al Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao c on radicado n.° 444303184-001-2020-00045-00; que el 23 de junio de la anterior anualidad, ese juzgado profirió sentencia y acogió las pretensiones incoadas, dejó sin efectos la actuación dentro del trámite constitucional promovido por Melba Luz Cortez Bolaño y adelantada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, radicado al número 2020-00004-00, «inclusive el auto admisorio de fecha 13 de enero de 2020 » y ordenó que dicha oficina remitiera las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia, así como la devolución del expediente a la Corte Constitucional.

Para ello consideró que: […] el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao carecía de competencia por el factor territorial para darle tramite a la acción de tutela que instauró la señora Melba Luz Cortes Bolaños contra

Para ello consideró que: […] el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao carecía de competencia por el factor territorial para darle tramite a la acción de tutela que instauró la señora Melba Luz Cortes Bolaños contra

6Radicación n.° 91731 SCLAJPT-12 V.00 la Alcaldía de Uribia, con radicado 44430-40-89-002-2020-0000400, en tanto, había fenecido el periodo de vacancia judicial y, en consecuencia, debía conocer la tutela, el juez con jurisdicción en el lugar donde se presentaron las acciones u omisiones o donde se proyectaban los efectos que amenazaban o vulneraban las garantías constitucionales de la accionante, es decir, las autoridades judiciales en el [m]unicipio de Uribia, específicamente, el Promiscuo Municipal. En cumplimento de esa determinación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia, adelantó el asunto y en decisión de julio 10 de 2020, negó la acción de amparo por improcedente; la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao fue impugnada por la señora Cortez Bolaño, trámite que fue anulado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Riohacha lo que llevó a que el 18 de agosto el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao profiriera nueva sentencia en el mismo sentido, decisión que fue recurrida y que después de los varios impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Riohacha, fue resuelta por la Sala de Conjueces de esa corporación el 6 de

los varios impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Riohacha, fue resuelta por la Sala de Conjueces de esa corporación el 6 de octubre de 2020, en la que decidió: REVOCAR el fallo de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020), proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MAICAO DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA; porque del estudio realizado se avizoró que no existió en el trámite de la tutela realizado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao con el radicado 44-430-40-89-002-2020-00004-00, accionante Melba Cortes Bolaños contra la Alcaldía de Uribia, vulneración de debido proceso, tampoco del acceso a la administración de justicia; de contera no se agotaron todos los medios de defensa judicial al alcance del accionante y por este motivo sería improcedente la presente acción. […] la sentencia de fecha 21 de enero de 2020 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao con el radicado 44-430-40-89-002-202000004-00, accionte [sic] Melba Cortes Bolaños [sic] contra la Alcaldía de Uribia quedará en firme. Que de forma simultánea, el señor Alexander Xavier Quintana, en su calidad de gerente designado por la actual administración, presentó acción de tutela contra el municipio,

Alcaldía de Uribia quedará en firme. Que de forma simultánea, el señor Alexander Xavier Quintana, en su calidad de gerente designado por la actual administración, presentó acción de tutela contra el municipio, Melba Luz Cortez y otros, que conoció el Juzgado Promiscuo 7Radicación n.° 91731

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Municipal de Uribia, radicada al 2020-0086-00, despacho que negó las pretensiones, decisión impugnada y después de resolver un impedimento formulado por Melba Cortes y el decreto de una nulidad, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao la revocó y concedió, de manera transitoria, el resguardo deprecado, para lo cual resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia calendada doce (12) de agosto último, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de UribiaLa Guajira dentro de la acción constitucional referenciada, por las razones que explica el argumento.

SEGUNDO: DISPONER el amparo transitorio de los derechos constitucionales esenciales al trabajo, función pública, elegir y ser elegido, mínimo vital, dignidad humana, salud, igualdad, hasta por el termino de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del presente proveído, dejándose en claro que de no ejercer los mecanismos idóneos cesaran los efectos de la presente sentencia.

Para arribar a esa decisión consideró: Las anteriores decisiones se encuentran produciendo efectos jurídicos, y en la actualidad existen “dos gerentes” de la E.S.E., uno

Para arribar a esa decisión consideró: Las anteriores decisiones se encuentran produciendo efectos jurídicos, y en la actualidad existen “dos gerentes” de la E.S.E., uno debidamente nombrado y posesionado (Dr. ALEXANDER QUINTANA OSPINO), al igual que amparado por un fallo judicial, y otra que se ampara en una providencia del JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAO, que es cuestionada ante las autoridades penales y disciplinarias por contravenir la Constitución y la Ley. […] A la fecha ninguna de las acciones de tutela ha surtido el trámite de Revisión en la Corte Constitucional, y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao ha sido renuente en el envío, lo que motivó la interposición de acción constitucional en su contra como quiera que todos los mecanismos previos han sido agotados, adjuntamos trazabilidad del envío. […] Los fallos que se cuestionan, el proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAO, confirmado o ratificado por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de fecha 06 de octubre de 2020, resultan contradictorios con la jurisprudencia constitucional, y con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, el cual amparó transitoriamente los derechos del gerente debidamente nombrado.

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Dijo el representante del ente territorial que, por cuenta

transitoriamente los derechos del gerente debidamente nombrado.

8Radicación n.° 91731

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Dijo el representante del ente territorial que, por cuenta de las decisiones judiciales referidas existen dos gerentes,

[…] uno debidamente nombrado y posesionado (Dr. ALEXANDER QUINTANA OSPINO), al igual que amparado por un fallo judicial, y otra que se ampara en una providencia del JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAO, que es cuestionada ante las autoridades penales y disciplinarias por contravenir la Constitución y la Ley; de modo que con ocasión de la decisiones judiciales existe un BLOQUEO INSTITUCIONAL INCONSTITUCIONAL, escenario en el cual la administración municipal se encuentra atorada en una situación que le impide adoptar correctivos necesarios para remediarlo, porque de hacerlo afectaría los derechos fundamentales de los interesados, y de los usuarios del servicio de salud en el [m]unicipio de Uribia, además de contravenir la constitución y la ley, situaciones que pueden significar eventualmente la comisión de conductas disciplinarias y penales. Que con ocasión del fallo de la sala de conjueces, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao dio inicio al trámite de cumplimiento del fallo judicial, frente al cual la administración dio respuesta, pero el despacho «faltando a la realidad procesal» indicó que no hubo pronunciamiento por el ente territorial y el 19 de octubre pasado dispuso: PRIMERO: Se ORDENA DEJAR DE MANERA INMEDIATA SIN EFECTOS el Decreto No.047 del 16 de marzo de 2020, mediante el

ente territorial y el 19 de octubre pasado dispuso: PRIMERO: Se ORDENA DEJAR DE MANERA INMEDIATA SIN EFECTOS el Decreto No.047 del 16 de marzo de 2020, mediante el cual se efectúa un nombramiento en el cargo de cargo de GERENTE, de la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO DE URIBIA, y subsecuentemente el acta de posesión de la misma fecha y que atañe directamente al nombramiento del [d]ecreto que acá se deja sin efectos. En el mismo sentido requiérase a la Procuraduría General de la Nación para que informe a este [d]espacho, de manera inmediata, y por el medio más expedito, si a la fecha abrió investigación disciplinaria en contra del señor BONIFACIO [H]ENRÍQUE[Z] PALMAR, en su condición de Alcalde Municipal de Uribia, La Guajira, conforme se ordenara mediante providencia del 13 de octubre de 2020, en caso negativo, proceda de conformidad a lo ordenado en la providencia citada.

SEGUNDO: Ordenar que por secretaria se oficie de manera inmediata y sin ninguna dilación al comandante de la Policía Nacional sede UribiaLa Guajira y al Personero Municipal, para que realicen el acompañamiento a la señora MELBA LUZ CORTES (sic) BOLAÑOS (sic), en su calidad de Gerente del Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro del Municipio de Uribia, hasta las

realicen el acompañamiento a la señora MELBA LUZ CORTES (sic) BOLAÑOS (sic), en su calidad de Gerente del Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro del Municipio de Uribia, hasta las instalaciones de ese centro [h]ospitalario para que ejerza sus funciones que le ha establecido la ley, indicándole de igual manera a las autoridades que si existe alguna negativa al ingreso de la señora 9Radicación n.° 91731

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CORTES BOLAÑOS, se proceda a ejercer las facultades legales y constitucionales a que haya lugar.

TERCERO: Ordenar, compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y sus delegados y a la Fiscalía General de la Nación sede Bogotá, para que estudien las posibles conductas y faltas disciplinarias en que hayan incurrido el señor ALCALDE MUNICIPAL DE URIBIA – LA GUAJIRA o quien haga sus veces (BONIFACIO

[H]ENRIQUE[Z] PALMAR) Y (ALBERTO DARIO HERN[Á]NDEZ OROZCO), como también el señor ALEXANDER JAVIER QUINTANA OSPINO, por estar trastocando el desarrollo de las actividades de salud en el Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Uribia, sin ninguna justificación.

CUARTO: Por secretaria iníciese el tr[á]mite de INCIDENTE DE DESACATO, solicitado por la señora MELBA LUZ CORTES BOLAÑOS, en contra del señor ALCALDE (BONIFACIO ENRIQUE

DESACATO, solicitado por la señora MELBA LUZ CORTES BOLAÑOS, en contra del señor ALCALDE (BONIFACIO ENRIQUE PALMAR) o quien haga sus veces que en esta oportunidad responde al nombre del doctor ALBERTO DARIO HERNANDEZ OROZCO, como alcalde encargado. Que el funcionario accionado, se encuentra denunciado por la administración municipal, y en su contra cursan unas diez investigaciones más por el presunto delito de prevaricato por acción; que se ha abrogado funciones que no le competen como es dejar sin efectos el acto administrativo que nombró al señor Alexander Quintana como gerente de la ESE Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, quien ejerce las funciones administrativas sin poder atender las obligaciones financieras de la institución que le permitan adquirir los insumos básico para su funcionamiento. El 19 de octubre de 2020 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao notifica la apertura de un nuevo incidente de desacato, al que se dio respuesta el 21 siguiente, pese a ello, el 27 posterior notifica la decisión de sancionar por desacato al señor Alberto Darío Henríquez Orozco en calidad de alcalde encargado del municipio de Uribia, con arresto de cinco días y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, además, ordenó entre otros: 10Radicación n.° 91731

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NOVENO: NEGAR las solicitudes elevadas por el accionado por las consideraciones expuestas por este estrado judicial.

DECIMO PRIMERO: A título de cumplimiento del fallo, DEJAR DE

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NOVENO: NEGAR las solicitudes elevadas por el accionado por las consideraciones expuestas por este estrado judicial.

DECIMO PRIMERO: A título de cumplimiento del fallo, DEJAR DE MANERA INMEDIATA SIN EFECTOS el Decreto No.047 del 16 de marzo de 2020, mediante el cual se efectúa un nombramiento en el cargo de cargo de GERENTE de la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO DE URIBIA, y subsecuentemente el acta de posesión de la misma fecha y que atañe directamente al nombramiento del [d]ecreto que acá se deja sin efectos.

Conforme a lo expresado solicitó:

1. AMPARAR los derechos fundamentales contenidos en los artículos 29, 228, 229 y 230, y 49, de la Constitución Política esto es los

derechos a la SALUD, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la Alcaldía de Uribia, en representación de la comunidad Uribiera vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAO LA GUAJIRA, y la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira dentro de los radicados No. 44-430-40-89-002-20200000400, y No. 44-430-31-84-001-2020-00045-02 respectivamente al proferir las decisiones de fechas 21 de enero de 2020 y 06 de octubre

00, y No. 44-430-31-84-001-2020-00045-02 respectivamente al proferir las decisiones de fechas 21 de enero de 2020 y 06 de octubre de 2020, en donde se ordena y avala que el representante legal del Municipio no haga uso de la una facultad legal.

2. DEJAR SIN EFECTOS, las sentencias de fechas 21 de enero de 2020 rad. No. 44-430-40-89-002-2020-00004-00 (JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAO LA GUAJIRA), y de fecha 06 de octubre de 2020 dentro del radicado No. 44-430-31-84001-2020-00045-02 Sala de Conjueces Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Riohacha, La Guajira.

3. ORDENAR que cese el trámite del CUMPLIMIENTO DEL FALLO JUDICIAL e INCIDENTE DE DESACATO que se surten.

4. Disponer la compulsa de copias para la correspondiente investigación penal y disciplinaria en contra de los sujetos accionados, y de la señora MELBA LUZ CORTES BOLAÑO.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 12 de noviembre de 2020, y previo a la calificación de la solicitud constitucional, el alcalde del municipio de Uribia Bonifacio Henríquez Palmar presentó escrito en el que manifestó «[…] ratifico los hechos y solicitudes realizados en la

11Radicación n.° 91731 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela promovida por el entonces alcalde encargado

manifestó «[…] ratifico los hechos y solicitudes realizados en la 11Radicación n.° 91731 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela promovida por el entonces alcalde encargado Dr. ALBERTO DARÍO HENRÍQUEZ OROZCO, y que fuera registrada en el sistema de Tutela en Línea No. 136737 el pasado 6 de noviembre de 2020», y aportó prueba de la calidad que alega. El escrito tutelar fue inadmitido el 18 de noviembre de 2020, y una vez presentado el escrito de subsanación por parte de la alcaldesa encargada para ese momento, Yankaine Kadiady Pimienta Arismendy se admitió con proveído del 20 siguiente, se ordenó notificar a los accionados e interesados en las resultas del proceso a fin de garantizarles el derecho de defensa y contradicción, con el mismo propósito se dispuso publicar el aviso del presente trámite en la página web de esta Corporación. Dentro del término de traslado, e l Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública1 pidió declarar la falta de legitimación por pasiva de esa entidad, en atención a que la transgresión denunciada no recae sobre ella; transcribió el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 en relación con la forma como son nombrados los Gerentes de las Empresas Sociales de Estado (ESE), y agregó que: De las normas citadas y el pronunciamiento del Consejo de Estado puede inferirse que para los funcionarios de periodo institucional, como es el caso de los Gerentes de ESE, no opera la regla de

Empresas Sociales de Estado (ESE), y agregó que: De las normas citadas y el pronunciamiento del Consejo de Estado puede inferirse que para los funcionarios de periodo institucional, como es el caso de los Gerentes de ESE, no opera la regla de continuidad sino de desinvestidura automática, que les obliga a la separación inmediata del cargo al vencimiento de su periodo, sin que ello produzca abandono del cargo. En conclusión, una vez finalizado el período para el cual fueron designados los Gerentes de las ESES deberá operar un retiro inmediato de quien desempeña dicho empleo, siendo responsabilidad de la autoridad correspondiente producir una nueva designación. 1 Carpeta 20. Memorial 23-11-2020 12Radicación n.° 91731

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En efecto, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que al vencimiento del periodo se produce una vacancia, que es un retiro automático como consecuencia del vencimiento del periodo. Es preciso señalar, que el empleo de Gerente de una ESE corresponde a un cargo de período institucional y no personal, en este sentido, debe entenderse, que concluido el período para el cual fueron elegidos tales funcionarios se produce una vacancia del empleo, y en tal consideración la autoridad competente estaría llamada a efectuar una nueva designación por el período establecido. Por su parte, el señor Alexander Xavier Quintana Ospino2 refirió que: Fui nombrado a través de Decreto No. 047 de 2020, agotándose previamente el procedimiento administrativo, contando con concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función

refirió que: Fui nombrado a través de Decreto No. 047 de 2020, agotándose previamente el procedimiento administrativo, contando con concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, si bien mi periodo iniciaba el 01 de abril de 2020, asum í́ funciones el 14 de julio con posterioridad a la expedición de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao, hasta el 24 de julio de 2020. Luego debí entregar el cargo producto de la decisión adoptada por el Honorable Magistrado Carlos Villamizar Suárez el 16 de julio de 2020 dentro del radicado No. 444303018400120200004501, retorneé al cargo a partir del 19 de agosto hasta la fecha, el 21 de septiembre de 2020 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao emitió sentencia de tutela concediendo el amparo transitorio a los derechos. El 13 de octubre de 2020 el señor JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAO, decide que mi nombramiento debe quedar sin efe

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