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CSJ - STL19267-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19267-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19267-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01261-00 Acta 42 Bogotá, D. C. , trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ DAVID PRASCA PATERNINA interpuso contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso disciplinario objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José David Prasca Paternina presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, trabajo, dignidad humada y «libre ejercicio profesional», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Octavio Uribe Carriazo, en representación de La Unidad Médica Integral del San Jorge Ltda.,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01261-00 SCLAJPT-12 V.00 presentó queja disciplinaria contra el tutelista , alegando que el mismo había representado intereses contrapuestos en actuaciones profesionales. El conocimiento del asunto con radicado 70001250200020210035401 correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre , autoridad que, a través de sentencia de 12

El conocimiento del asunto con radicado 70001250200020210035401 correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre , autoridad que, a través de sentencia de 12 de abril de 2024, declaró disciplinariamente responsable al convocante por desconocimiento del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el literal E) del artículo 34 ibidem, a título de dolo, y lo suspendió del ejercicio de la profesión por 2 meses y multa de 3 salarios mínimos legales mensual vigentes. Inconforme, el hoy accionante interpuso recurso de apelación y propuso nulidad, y, en providencia de 1 de octubre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el veredicto de primer grado y negó la nulidad. Cuestionó el promotor de la acción que la determinación emitida por la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que omitió valorar integralmente pruebas determinantes como el testimonio de Luis Alberto Betin Vergara y documentos que, a su juicio, demostraban la ausencia de conflicto de intereses y la terminación de la relación profesional previa antes del presunto hecho irregular. Reprochó que se incurrió en defecto sustantivo, toda vez que se aplicó de manera irrazonable el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues no existió actuación simultánea, identidad de intereses contrapuestos ni utilización indebida de información, vulnerando el principio de legalidad y taxatividad en materia sancionatoria.

2007, pues no existió actuación simultánea, identidad de intereses contrapuestos ni utilización indebida de información, vulnerando el principio de legalidad y taxatividad en materia sancionatoria. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01261-00

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Señaló que la providencia de segunda instancia se limitó a replicar los fundamentos del de primer grado, sin realizar un análisis autónomo ni dar respuesta a los argumentos de apelación y que trasladó la carga de la prueba al disciplinado de demostrar su inocencia. Alegó que la sanción fue desproporcionada porque se impuso suspensión y multa, lo cual es un doble castigo sobre el mismo hecho, cuando pudo ser sancionado con amonestación o censura. Finalmente, indicó que las sanciones afectan su mínimo vital y el de sus padres que dependen exclusivamente de él, y también perjudican a sus clientes por la pérdida de continuidad en los procesos judiciales. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, pidió que se deje sin efecto la providencia de 1 de octubre de 2025, emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, en su lugar, se le absuelva; o subsidiariamente, se reemplace la sanción por una amonestación escrita o censura simple o, en caso de mantenerse la suspensión, se elimine la multa. En auto de 6 de noviembre de 2025, esta Sala admitió la acción de

subsidiariamente, se reemplace la sanción por una amonestación escrita o censura simple o, en caso de mantenerse la suspensión, se elimine la multa. En auto de 6 de noviembre de 2025, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario objeto de resguardo , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial relató las actuaciones desplegadas al interior del proceso cuestionado y se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que se 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01261-00 SCLAJPT-12 V.00 respetaron todas las garantías fundamentales del investigado, aunado a que el accionante utiliza la acción de tutela como tercera instancia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 1 de octubre de 2025, emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, en su lugar, se le absuelva; o subsidiariamente, se reemplace la sanción por una amonestación escrita o censura simple o, en caso de mantenerse la suspensión, se elimine la multa. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01261-00 SCLAJPT-12 V.00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios

judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) José David Prasca Paternina se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como disciplinado dentro del proceso objeto de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la decisión reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01261-00

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia acusada data de 1 de octubre de 2025; y la presentación de la

invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia acusada data de 1 de octubre de 2025; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 5 de noviembre del presente año, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión censurada que puso fin a la discusión no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-1162018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de

fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01261-00

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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la sentencia de 1 de octubre de 2025, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se

autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad censurada comenzó por referirse a la nulidad formulada, precisando que la misma se fundó en que «i. la sentencia no se había proferido dentro del término establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 del 2007, y ii. por cuanto, la calificación jurídica de la conducta se había realizado sobre hechos diferentes a los plasmados en la queja, conducta que constituía un prejuzgamiento por parte del Magistrado Instructor». En ese orden, mencionó las causales de nulidad establecidas en el artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado, pero también, el artículo 101 ibidem, el cual contempla los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, y resaltó el numeral 1 que reza «No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa». Puntualmente, concluyó que a pesar de haberse celebrado la audiencia de juzgamiento el 29 de febrero de 2024 y que la sentencia fue 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01261-00 SCLAJPT-12 V.00 emitida hasta el 12 de abril siguiente, es decir, 15 días después del término consagrado en el inciso 4 del artículo 106 de la Ley 1123 del 2007, lo cierto es que: dicha circunstancia de ninguna conlleva a la declaratoria de la nulidad

consagrado en el inciso 4 del artículo 106 de la Ley 1123 del 2007, lo cierto es que: dicha circunstancia de ninguna conlleva a la declaratoria de la nulidad deprecada, por cuanto, el acto judicial cumplió con la finalidad para la cual, estaba destinado, esto es definir la situación jurídica del investigado, determinando su incursión en la falta disciplinaria endilgada; sin que de ninguna manera se afectaran las garantías fundamentales del disciplinado, quien, una vez se profirió la correspondiente sentencia, fue debidamente notificado de esta, ejerciendo posterior a ello, su derecho de defensa, impetrando el recurso de apelación objeto de estudio Asimismo, debe señalarse que los 15 días en que se tardó la Seccional para proferir la anotada sentencia, correspondió a un plazo razonable, atendiendo los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional38 en la materia, mismo que a consideración de esta Corporación39 no resulta irrazonable, teniendo en cuenta, la complejidad del asunto y la valoración integral del procedimiento que debía efectuar la Primera Instancia. Ahora bien, en cuanto al segundo argumento de la nulidad, señaló no ser cierto que se realizó una imputación fáctica con base a hechos ajenos a la queja interpuesta, pues, «se evidencia que concretamente el representante legal de la Unidad Médica Integral del San Jorge LTDA (UMI) reprochó en su escrito los hechos por los cuales se le formularon cargos», y en ese sentido, la calificación jurídica de la conducta se efectuó

representante legal de la Unidad Médica Integral del San Jorge LTDA (UMI) reprochó en su escrito los hechos por los cuales se le formularon cargos», y en ese sentido, la calificación jurídica de la conducta se efectuó de acuerdo a la realidad fáctica, sin que el juzgador hubiese incurrido en prejuzgamiento alguno. En línea con lo anterior, se aclaró que en cuanto a la manifestación realizada por el abogado del investigado en la audiencia de 7 de febrero de 2024, sobre hechos nuevos distintos a los contenidos en la queja, la Seccional explicó que se refería específicamente a lo allí plasmado, por lo que ningún asidero tenía, máxime cuando «desde la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Primera Instancia, realizó una lectura completa de la queja en la cual, se exponían los hechos 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01261-00 SCLAJPT-12 V.00 objeto de reproche». Precisado lo anterior, la autoridad convocada pasó a desarrollar la falta endilgada al investigado, destacando que el recurrente indicó que la misma no se configuraba en la medida que «durante su vinculación con la entidad quejosa no era el encargado de la representación judicial de la misma, siendo su cargo únicamente el de “organización”; sin que hubiese representado tanto a la Unidad Médica Integral como a los señores Luis Betín Vergara y Emilce Díaz Torres en un mismo trámite judicial». De esa manera, puntualizó las pruebas del plenario así: De conformidad con los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre el abogado investigado y la Unidad Médico Integral de San Jorge

Betín Vergara y Emilce Díaz Torres en un mismo trámite judicial». De esa manera, puntualizó las pruebas del plenario así: De conformidad con los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre el abogado investigado y la Unidad Médico Integral de San Jorge LTDA, obrantes en el plenario, se observa que el encartado estuvo vinculado a dicha entidad como contratista desde el 11 de septiembre de 2019 hasta el 25 de mayo de 2021, fungiendo como asesor jurídico de la empresa (…) Asimismo, se observa que el 25 de mayo de 2021 , el abogado investigado presentó renuncia cargo de “asesor jurídico” ante la Unidad Médico Integral de San Jorge LTDA. Posteriormente, el 23 de noviembre de 202142 el disciplinado aceptó43 poder especial, amplio y suficiente conferido por el señor Luis Alberto Betín Vergara, para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su culminación demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Médico Integral de San Jorge LTDA, a fin de reclamar las acreencias laborales adeudadas al demandante por parte de la mencionada empresa durante la relación laboral que sostuvo con la misma desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de octubre de 2021. En vista de lo anterior, en esa misma data, el investigado actuando como apoderado del señor Betín Vergara radicó la respectiva demanda y remitió a la Unidad Médico Integral de San Jorge LTDA una comunicación informando del proceso ordinario laboral iniciado en su contra; mismo que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre bajo el radicado

Unidad Médico Integral de San Jorge LTDA una comunicación informando del proceso ordinario laboral iniciado en su contra; mismo que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre bajo el radicado No. 2021-00058; el cual, el 9 de diciembre de 2021 admitió la demanda y reconoció personería jurídica al abogado investigado como apoderado de la parte demandante; procediendo el encartado a acreditar la notificación personal a la empresa demandada. 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01261-00

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Finalmente, el 17 de diciembre de 2021, el profesional del derecho investigado sustituyó el poder conferido por su cliente al abogado Robert Antonio Guerra Meza; misma que fue aceptada por el Juzgado el 21 de enero de 2022. De igual manera, en lo relacionado con la señora Emilse Patricia Díaz, se advierte que el investigado, aceptó el poder conferido por la mencionada señora a fin de promover proceso ordinario laboral en contra de la Unidad Médico Integral de San Jorge LTDA para obtener el pago de sus acreencias laborales adeudadas fruto de la relación laboral de la demandante con la empresa; procediendo el investigado, a radicar la demanda, informando a la entidad el 29 de noviembre de 2021 del proceso iniciado en su contra con radicado No. 2021-00055 adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre. En dicho trámite, el despacho judicial el 1 de diciembre de 2021 admitió la demanda, reconociendo personería jurídica al encartado, quien el 3 de

Marcos, Sucre. En dicho trámite, el despacho judicial el 1 de diciembre de 2021 admitió la demanda, reconociendo personería jurídica al encartado, quien el 3 de diciembre de esa anualidad aportó al Juzgado constancia de entrega de la notificación a la empresa demandada. Por último, el 14 de diciembre de esa data, el abogado investigado allegó memorial al despacho judicial, a través del cual, solicitaba la terminación del proceso por pago total de la obligación; situación que así fue decretada por el Juzgado el 14 de diciembre de 2021. Igualmente, se observa el proceso ordinario laboral con radicado No. 201900089 instaurado por el señor Yeison Enrique Guerrero Torrenegra en contra de la Unidad Médico Integral de San Jorge LTDA adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, quien el 22 de enero de 2020 admitió la demanda ordenando notificar a la parte demandada. En vista de ello, el 7 de julio de 2020 el abogado investigado actuando en calidad de apoderado judicial de la entidad quejosa presentó la correspondiente contestación de la demanda (…) Finalmente, se escuchó el testimonio del señor Luis Alberto Betín Vergara, quien, puntualmente manifestó que laboró en la Unidad Médica Integral del San Jorge LDTA desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de octubre de 2021, iniciando de manera voluntaria un proceso ordinario laboral en contra de la entidad por medio de su abogado, el aquí investigado. De acuerdo con lo expuesto, la accionada manifestó que, en efecto, el disciplinado incurrió en la falta consagrada en el literal E del artículo 34

entidad por medio de su abogado, el aquí investigado. De acuerdo con lo expuesto, la accionada manifestó que, en efecto, el disciplinado incurrió en la falta consagrada en el literal E del artículo 34 de la Ley 1123 del 2007, sobre la cual dicha Corporación en sentencia de 7 de mayo de 2025 con radicado 50001250200020240028301 indicó que: Frente a cualquiera de los verbos rectores, existen dos modalidades temporales de materialización de la conducta: «simultánea o sucesiva», este detalle resulta determinante, pues la prohibición no se agota en la 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01261-00 SCLAJPT-12 V.00 concurrencia inmediata de encargos, sino también abarca aquellos escenarios en los que el abogado representa en un primer momento a una parte, que posteriormente se convierte en su contraparte; tal disposición refleja con claridad la intención del legislador de evitar que el profesional del derecho se ubique en contextos donde el deber de lealtad hacia un cliente se vea comprometido por vínculos previos , en particular cuando esa inmediación haya implicado el acceso a información confidencial, estrategias procesales o criterios jurídicos relevantes que puedan incidir de manera favorable para el nuevo patrocinio. Negrillas fuera del texto original En ese orden, la convocada fue enfática en señalar que los elementos constitutivos de la falta fueron acreditados, en la medida que el disciplinable «asesoró jurídicamente a la Unidad Médico Integral de San

En ese orden, la convocada fue enfática en señalar que los elementos constitutivos de la falta fueron acreditados, en la medida que el disciplinable «asesoró jurídicamente a la Unidad Médico Integral de San Jorge LTDA desde el 11 de septiembre de 2019 hasta el 25 de mayo de 2021 en asuntos directamente relacionados con la contratación del personal adscrito a la empresa, respecto de lo cual, debía también inspeccionar el debido proceso de su cumplimiento », toda vez que la representó a esta última en el proceso ordinario laboral con radicado «No. 2019-00089» en la cual dicha sociedad fungía como demandada, «trámite en el cual, presentó la contestación de la demanda». En esa línea, mencionó que posterior a su desvinculación de la empresa, aceptó poderes «de los señores Luis Alberto Betín Vergara y Emilse Patricia Díaz, ex trabajadores de la entidad, para presentar demanda ordinaria laboral en contra de a la Unidad Médico Integral de San Jorge LTDA», y en efecto llevó a cabo su encargo profesional, pese a que 6 meses antes había mantenido relación laboral con la misma. Por manera que la accionada concluyó que el actor afectó su deber de lealtad para con la Unidad Médico Integral de San Jorge LTDA, pues a causa de su relación laboral con la misma, tuvo posteriormente acceso a información, estrategias y criterios jurídicos propios de la entidad en

materia laboral. 11Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01261-00

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Finalmente, aclaró que aun cuando no fungió en el mismo proceso como apoderado de las dos partes, la falta encuentra configurada, no en virtud de la presunta sustracción de minutas de la entidad quejosa, sino porque tal como se mencionó a lo largo del proveído, la falta no se agota únicamente en la concurrencia inmediata de encargos, sino también de escenarios como este, en el que, el encartado en un primer momento representó a una parte, esto es, a la Unidad Médico Integral de San Jorge LTDA; de quien posteriormente, se convirtió en contraparte a través de los procesos por él instaurados en su contra con radicados No. 2021-00058 y No. 202100055. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto considerar que debía confirmarse la decisión de primera instancia, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

En este orden, conviene precisar que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al

interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. De acuerdo con lo expuesto, se hace inane pronunciarse acerca de las pretensiones subsidiarias, en la medida que las mismas van encaminadas a cuestionar las sanciones impuestas en la providencia que se itera, se basó en un estudio objetivo del juez natural. Ahora bien, en cuanto al reparo relacionado con las sanciones 12Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01261-00 SCLAJPT-12 V.00 impuestas y que las mismas son desproporcionadas, deviene fundamental indicar que tal aspecto no fue objeto de apelación por parte del accionante dentro del proceso cuestionado, y en ese sentido, se incumple el presupuesto de subsidiariedad, siendo del caso recordar que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, comoquiera que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o

ordinarios de defensa, comoquiera que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, sin que la mención de una situación de vulnerabilidad acredite por sí sola un perjuicio irremediable. Finalmente, respecto a la afirmación del actor sobre la afectación de su mínimo vital y el de sus padres que dependen exclusivamente de él, y la afección de sus clientes por la pérdida de continuidad en los procesos judiciales, precisa la Sala que la simple afirmación de dichos aspectos no es suficiente para derruir la decisión razonable. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. 13Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01261-00

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

14Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01261-00

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

15

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