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CSJ - STL1927-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1927-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1927-2020 Radicación n.°87833 Acta 5 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada por ANDRÉS FELIPE BUENDÍA MARTÍNEZ contra el fallo del 13 de noviembre de 2019 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA , el cual se hizo extensivo al JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso radicado «2018-00017».

I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 87833 administración de justicia, seguridad jurídica y el que denominó «derecho a presentar y controvertir pruebas y sus congruentes principios de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Narró que María Teresa Ortega Rivera inició en su contra una demanda, con el fin de que se declarara la existencia de la unión marital del hecho, su disolución y

Narró que María Teresa Ortega Rivera inició en su contra una demanda, con el fin de que se declarara la existencia de la unión marital del hecho, su disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ante el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa. Afirmó que, habiéndose surtido el trámite de rigor, en el cual presentó oposición al contenido de los documentos que se denominaron «pantallazos de mensajes de chat» y, además, cuestionó el decreto de algunas pruebas, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 18 de octubre de 2018, resolvió declarar la existencia de la unión marital de hecho entre María Teresa Ortega Rivera y él, desde «septiembre de 2008 y el 18 de mayo de 2016», así como la excepción de prescripción de la acción incoada y, como consecuencia de ello, negó la declaratoria de la sociedad patrimonial de hecho, determinación contra la cual la parte demandante formuló recurso de apelación. Añadió que, una vez admitida la alzada por parte del ad quem, la demandante aportó algunas pruebas y solicitó que se practicaran unas testimoniales, con el fin de que fueran decretadas y valoradas en esa instancia. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 87833

Explicó que, pese a que el magistrado sustanciador, mediante proveído del 28 de febrero de 2019, rechazó las

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Explicó que, pese a que el magistrado sustanciador, mediante proveído del 28 de febrero de 2019, rechazó las pruebas solicitadas por la parte actora, las decretó de oficio sin motivación alguna, «en desmedró de la verdad procesal demostrada en el debate probatorio». Expuso que en virtud de la nueva oportunidad procesal que otorgó el tribunal solicitó que se decretara de oficio un testimonio, petición que fue negada el 18 de junio de 2019, con fundamento en el artículo 328 del Código General del Proceso. Agregó que el tribunal accionado, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2019, decidió: i) modificar el numeral primero de la sentencia del a quo, en el sentido de indicar que la unión marital de hecho entre María Teresa Ortega Rivera y él inició el 1 de septiembre de 2008 y terminó el 29 de marzo de 2017; y ii) revocar el numeral segundo para, en su lugar, declarar la existencia de la sociedad patrimonial, con vigencia entre el 1 de septiembre de 2008 y el 29 de marzo de 2017. Aseveró que el magistrado sustanciador de manera «arbitraria y sin sustento fáctico, ni probatorio» revocó la decisión del juez de primer grado a partir del decreto «excesivo e injusto de pruebas, falacias argumentativas y con desconocimiento del recaudo probatorio obrante dentro del

decisión del juez de primer grado a partir del decreto «excesivo e injusto de pruebas, falacias argumentativas y con desconocimiento del recaudo probatorio obrante dentro del proceso», en contravía de lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso, que consagra que toda decisión SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 87833 judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Por lo expuesto, solicitó que se declare sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida en segunda instancia el 5 de septiembre de 2019 y, como consecuencia de lo anterior, se ordene que emita una nueva decisión conforme a derecho, «coherente probatoriamente» y de conformidad con los lineamientos que dicte esta corporación. Así mismo, pidió que se decretaran las pruebas que esta colegiatura considerara necesarias, siempre y cuando favorezcan el debido proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción, dispuso su notificación a las autoridades accionadas para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

Durante el término de traslado, el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa dio respuesta a la acción de tutela, mediante la cual hizo un sucinto recuento del trámite

proceso que originó la queja. Durante el término de traslado, el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa dio respuesta a la acción de tutela, mediante la cual hizo un sucinto recuento del trámite procesal que surtió e indicó que ese despacho le garantizó a las partes el ejercicio del derecho de defensa y debido proceso. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 87833 invocado. Para el efecto, remitió copia del expediente, mediante medio magnético. María Teresa Ortega Rivera solicitó que no se concediera la acción de tutela, dado que el sentenciador de segundo grado decretó de oficio las pruebas que consideró pertinentes, amparado en el artículo 170 del Código General del Proceso. Por sentencia de 13 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil, luego de analizar la providencia que originó la queja, emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 5 de septiembre de 2019, negó el amparo invocado, al considerar que: […] la providencia adoptada no se manifiesta caprichosa, tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias; de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis demostrativo, a

otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis demostrativo, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes. De allí que sea indiscutible, que la pretensión de[l] solicitante se circunscribió, de modo exclusivo, a subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidades que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran. En lo relacionado con el decreto de oficio por parte del ad quem, adujo: SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 87833 Otro aspecto del que [se] duele el querellante, es que en segunda instancia, se decretaron pruebas de oficio, que en vez de ser necesarias, ‘no eran más que la legalización de las pruebas solicitadas’ en esa instancia por la demandante, de lo que se advierte, que si el juzgador de segunda instancia consideraba que no había claridad sobre los extremos temporales de la relación marital, dadas las diferentes versiones de los testigos, estaba en el deber legal de decretar la práctica de las pruebas de oficio, que resultaran necesarias y pertinentes, tal como lo ordena

relación marital, dadas las diferentes versiones de los testigos, estaba en el deber legal de decretar la práctica de las pruebas de oficio, que resultaran necesarias y pertinentes, tal como lo ordena el artículo 170 del Código General del Proceso, sobre todo porque el funcionario debía esclarecer la veracidad de los hechos de la controversia. En tal sentido, se ha establecido la necesidad de que en los casos en los que no se puede determinar con claridad la causa probable, no se falle con tales dudas, sino que se decreten las pruebas necesarias para lograr el esclarecimiento de los supuestos allegados al juicio.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión.

Cuestionó el hecho de que el juez constitucional de primer grado no estudió a fondo los derechos fundamentales que le fueron trasgredidos por el tribunal accionado, dejando de analizar las serias irregularidades procesales que, en su criterio, llevaron a que se profiriera la decisión reprochada. VI.- CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 87833 busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias

suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, el accionante pretende que se «declare sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida en segunda instancia el 5 de septiembre de 2019» y, como consecuencia de lo anterior, se ordene que emita una nueva decisión conforme a derecho, teniendo en cuenta, para ello, los medios de convicción legalmente adosados al proceso, por cuanto, en su criterio, el sentenciador de segundo grado cimentó su decisión en pruebas recaudadas de manera «ilegal, excesivas y desproporcionadas», en contravía de lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso. Examinada la decisión controvertida, encuentra la Sala que el tribunal accionado, previo a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, centró la controversia en determinar dos puntales aspectos: el primero, determinar qué pruebas debían ser objeto de valoración y, el segundo, si la fecha en que terminó la unión marital y a partir de la cual se contaba el término prescriptivo, implicaba la separación física y definitiva de conformidad con el artículo 8 de la Ley 54 de 1990,

unión marital y a partir de la cual se contaba el término prescriptivo, implicaba la separación física y definitiva de conformidad con el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 87833 debiendo determinar probatoriamente ello con las versiones vertidas en el trámite procesal. Posteriormente con fundamento en los artículos 187, 188, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso, señaló respecto a la prueba testimonial allegada al proceso como prueba anticipada por el demandado que, si bien no se había solicitado su ratificación en el trámite procesal, ellas debían ser analizadas de manera integral con los demás medios probatorios, como lo hizo el juez de primer grado, en la medida que no perdían su carácter de testimonios, de conformidad con los dispuesto en el artículo 187 del CGP. En lo tocante al valor probatorio de las copias, con fundamento en el artículo 246 ibídem, adujo que no se había requerido el cotejo de los documentos allegados por la parte demandante y que respecto a los mensajes de texto tendrían valor probatorio como «documentos privados», en la medida que no fueron tachados de falsos por la parte interesada, de conformidad con el artículo 247 ibídem. De otra parte, al abordar el aspecto relativo a los extremos de la unión marital de hecho existente entre las partes contendientes, analizó las declaraciones vertidas en el proceso e indicó: En relación con la prueba del inicio de la relación, resulta trascendente las manifestaciones de los testigos en el sentido de

partes contendientes, analizó las declaraciones vertidas en el proceso e indicó: En relación con la prueba del inicio de la relación, resulta trascendente las manifestaciones de los testigos en el sentido de indicar que el primer cumpleaños del hijo de la pareja lo celebraron en el apartamento en donde convivían, y si tenemos en cuenta que éste nació el 2 de octubre de 2007, según consta en el registro civil, se puede concluir que el inicio de la relación SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 87833 marital, fue con anterioridad a esa fecha, incluso la demandante (…) en la audiencia del 372 Y 373, refirió que la convivencia había iniciado en el 2008, un año después de haber nacido el niño. (…) En este orden y de acuerdo a lo expresado por los testigos, en relación con el primer cumpleaños del hijo de Andrés, en el que convivía la pareja, se debe mantener como fecha de inicio, el mes de septiembre de 2008. Más adelante, expuso respecto a la fecha de terminación de la relación, lo siguiente: (…) se afirma que la relación terminó definitivamente en abril de 2016, cuando Andrés regresó de un viaje de la ciudad de Quito en donde fue a ver el partido de la selección Colombia y encontró que María Teresa se había llevado las cosas del apartamento(…), sin embargo, el encuentro deportivo al que se hace mención tuvo lugar el 28 de marzo de 2017, según lo certificó la federación colombiana de futbol el 18 de marzo del

apartamento(…), sin embargo, el encuentro deportivo al que se hace mención tuvo lugar el 28 de marzo de 2017, según lo certificó la federación colombiana de futbol el 18 de marzo del presente año, al contestar el requerimiento hecho por el tribunal (..) además los mensajes de texto enviados por Andrés a María Teresa, en donde el 29 de marzo de 2017, le expresa su sorpresa porque ésta se llevó las cosas (…), lo que confirma que Andrés llegó el 29 de marzo de 2017 a las 20:02 horas, luego de su viaje a Quito, desvirtuándose que con anterioridad a esa fecha María Teresa hubiera sacado sus cosas o se encontraba viviendo en otro lugar. Supuestos fácticos que también corroboró con otros medios probatorios, entre ellos, el testimonio vertido por el sicólogo Bergman Libardo Mancipe. Respecto a la carga probatoria, adujo: […] en este caso para demostrar que a pesar de la cohabitación, la relación como pareja había cesado, correspond[ía] al demandado, lo que no se cumplió, pues se limitó a tratar de desmotar infructuosamente que todos los acontecimientos ocurridos en el 2017, habían sucedido en el 2016, (…) en gracia de discusión, se puede aceptar que las partes enfrentaron una separación temporal, cuando discutía Andrés o salía de viaje, situaciones en las que María Teresa se quedaba en la casa de los padres, por tratarse de desavenencias simples de pocos días, SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 87833

situaciones en las que María Teresa se quedaba en la casa de los padres, por tratarse de desavenencias simples de pocos días, SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 87833 pero esta desunión no tuvo importancia frente a la comunidad habida, la cual no fue truncada frente a estos hechos. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la convivencia comprendió del 1 de septiembre de 2008 al 29 de marzo de 2017 y, por ello, no se configuraba el fenómeno de la prescripción, al haber sido presentada la demanda por parte de la señora María Teresa Ortega Rivera el 30 de enero de 2018. Así las cosas, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial , pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 87833 estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. De otra parte, respecto a la decisión del tribunal de decretar pruebas de oficio, hecho que, por demás, calificó el tutelante como «ilegal, excesiv[o] y desproporcionad[o]», considera la sala que su controversia resulta a esta altura extemporánea, dado que dicha decisión data del 28 de febrero de 2019; con todo, es oportuno advertir que la autoridad judicial estaba facultada para decretar e incorporar de manera oficiosa los medios de convicción que consideró necesarios y pertinentes, a fin de esclarecer los extremos de la unión marital de hecho, por disposición del artículo 170 del Código General del Proceso, que consagra «Decreto y práctica de prueba de oficio. El juez deberá

extremos de la unión marital de hecho, por disposición del artículo 170 del Código General del Proceso, que consagra «Decreto y práctica de prueba de oficio. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes» , de manera que no puede calificarse la utilización de esta facultad – deber, como transgresora de los derechos fundamentales de las partes, ya que la misma proviene de la ley y tiene por objeto encontrar la verdad real en el proceso, aspecto que, dicho sea de paso, no controvierte el demandante. SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.° 87833 Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) SCLAJPT-11 V.00 12Radicación n.° 87833

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-11 V.00 13

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