CSJ - STL1927-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1927-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1927-2021 Radicación n.° 91879 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUILLERMO FERNANDO ECHAVARRÍA RESTREPO contra el fallo emitido el 9 de diciembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta JUAN FELIPE CARDONA LÓPEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Felipe Cardona López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 91879
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que inició proceso ejecutivo hipotecario contra Guillermo Fernando Echavarría Restrepo, del cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, autoridad que el 5 de septiembre de 2019, a la 1:00 pm, dio inicio a la diligencia de remate de dos inmuebles de propiedad del demandado.
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, autoridad que el 5 de septiembre de 2019, a la 1:00 pm, dio inicio a la diligencia de remate de dos inmuebles de propiedad del demandado. Adujo el accionante que al remate asistieron dos postores; que uno de ellos, minutos antes de la finalización de la hora para presentar oferta, le pidió $20.000.000 para no postularse; que aceptó el acuerdo, pero que después se le indicó que debería pagar un total de $40.000.000 y que, aunque accedió a ello, el negocio no se consumó. Refirió que, dentro de la actuación, presentó sobre contentivo de su licitación en donde deprecaba la adjudicación de los predios hasta el monto de su crédito; no obstante, destacó que este fue devuelto por un empleado del juzgado, comoquiera que no se encontraba marcado ni cerrado. Sostuvo que mientras estaba terminando de diligenciar el sobre, el empleado dio por culminada la etapa para adosar posturas y que, pese a que extendió el documento, este se rehusó a recibirlo. Adujo que ingresó al recinto del juzgado junto con el ejecutado, con el objeto de solicitar la suspensión del martillo, petición que el despacho resolvió desfavorablemente, tras estimar que el remate estaba 2Radicación n.° 91879 SCLAJPT-12 V.00 embargado por otros acreedores y, por ende, debía contarse con el consentimiento de todos ellos, según el inciso 2 del
2Radicación n.° 91879 SCLAJPT-12 V.00 embargado por otros acreedores y, por ende, debía contarse con el consentimiento de todos ellos, según el inciso 2 del artículo 466 del Código General del Proceso. El 6 de septiembre de 2019, el demandante presentó incidente de nulidad, por considerar que se le debió recibir el sobre en término y que puso de presente lo ocurrido, sin embargo, dicha situación no se hizo constar en el acta de remate, incluso, se le impidió firmarla, pese a su comparecencia a la audiencia de remate. En resolución de 20 de septiembre de 2019, el juzgado solicitó al empleado que rindiera informe, el cual se efectuó el 23 de septiembre siguiente. En auto de 23 de septiembre de 2019, la autoridad judicial denegó la invalidez bajo el argumento de que, si bien este hizo presencia en el procedimiento acusado, en el acta respectiva solo debía incluirse el nombre de quienes hicieron las mejores ofertas y, por tanto, como la suya resultó extemporánea, no había lugar a mencionarla en tal documento, sumado a que se dejó reseña del carácter intempestivo de la oferta del demandante. En consecuencia, impartió aprobación de la diligencia de remate. Inconforme con la anterior decisión, el ejecutante la apeló. Mediante providencia de 11 de septiembre de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la determinación de primera instancia, bajo el
Mediante providencia de 11 de septiembre de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la determinación de primera instancia, bajo el entendido que el actor no expuso los reparos en la audiencia de remate, de ahí que cualquier defecto quedó saneado. 3Radicación n.° 91879
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Alegó que el juez colegiado no dio por probadas, estándolo, las irregularidades de la almoneda que le impidieron allegar mejor postura para el remate. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, se deje sin efecto la diligencia de 5 de septiembre de 2019, para que, en su lugar, se ordene fijar nueva para surtir el remate.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término respectivo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro sostuvo que no se vulneraron las prerrogativas invocadas. Por su parte, Guillermo Fernando Echavarría Restrepo coadyuvó la protección constitucional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de diciembre de 2020, el juzgador constitucional en primera
coadyuvó la protección constitucional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de diciembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar, principalmente, que la decisión no lucía arbitraria y que la acción constitucional no resultaba procedente para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, Guillermo Fernando Echevarría Restrepo la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de las recurrentes se dirige a que se deje sin efecto la diligencia de 5 de septiembre de 2019, para que, en su lugar, se ordene fijar nueva para surtir el remate. Al respecto, el impugnante alega que existieron diferentes irregularidades dentro de la actuación de 5 de 5Radicación n.° 91879 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2020 que le impidieron al demandante participar en la almoneda a fin de que realizara su propuesta por cuenta del crédito, pese a que hizo un ofrecimiento. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Juan Felipe Cardona López como accionante y Guillermo Fernando Echavarría Restrepo en su calidad de coadyuvante e impugnante, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungieron como demandante y demandado dentro del proceso que se cuestiona. Ello en la media que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se 6Radicación n.° 91879 SCLAJPT-12 V.00 hubiere hecho la solicitud», de allí que la intervención permite al tercero impugnar la decisión del fallador constitucional de primer grado, siempre y cuando se mantenga un interés legítimo en la decisión y, por tanto, en el caso bajo estudio el impugnante se encuentra facultado para recurrir la
al tercero impugnar la decisión del fallador constitucional de primer grado, siempre y cuando se mantenga un interés legítimo en la decisión y, por tanto, en el caso bajo estudio el impugnante se encuentra facultado para recurrir la determinación en la que se negó la invalidez de la diligencia en la que se remató dos de sus bienes; en esas condiciones, la impugnación en sí misma es garantía del derecho fundamental al debido proceso establecido para las partes del litigio o los terceros interesados.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que puso fin a la discusión sobre invalidez de la diligencia de remate. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de las convocantes. (iv) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que interpuso los recursos procedentes. (v) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues han transcurrido menos de 2 meses desde que se emitió la decisión del tribunal y se presentó la súplica. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 7Radicación n.° 91879
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(viii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
resolución de la convocada. 7Radicación n.° 91879
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(viii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por
atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca 8Radicación n.° 91879 SCLAJPT-12 V.00 garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución de 11 de septiembre de 2020 , a través de la cual el tribunal zanjó la discusión sobre las presuntas irregularidades en la diligencia de 5 de septiembre de 2019, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia acusada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia efectuó un estudio de los supuestos fácticos, de la realidad procesal, del recurso de apelación y de la normativa aplicable al caso, concluyendo que la invalidez invocada no se formuló en la subasta y, en esa medida, cualquier irregularidad quedó
un estudio de los supuestos fácticos, de la realidad procesal, del recurso de apelación y de la normativa aplicable al caso, concluyendo que la invalidez invocada no se formuló en la subasta y, en esa medida, cualquier irregularidad quedó saneada, pues en la intervención del demandante, este se limitó a requerir la suspensión de la audiencia. Así, el juez colegiado sostuvo: […] las irregularidades que denuncian los recurrentes no fueron mencionadas antes de la adjudicación, por lo menos no se avizora en el expediente que en la precitada diligencia se haya hecho alguna manifestación de irregularidades que pudieran afectar a las partes, el desarrollo o continuidad de la misma, pues previamente a la adjudicación efectuada, los apoderados solo realizan pronunciamiento solicitando la suspensión de la diligencia en razón a que el juez de primer nivel, supuestamente, 9Radicación n.° 91879 SCLAJPT-12 V.00 no aceptó la oferta del ejecutante, porque la misma fue presentada de manera extemporánea (folios 312 y 313 c. ppal.), máxime que según informe rendido el 23 de septiembre de 2019, por el empleado del despacho encargado de vigilar lo concerniente a la diligencia de remate, éste asevera que el día de la diligencia siendo la 1 p.m., procedió a anunciar el inicio del remate de conformidad con el artículo 452 del C.G.P., que estando en curso la diligencia se acercó el primer oferente
remate de conformidad con el artículo 452 del C.G.P., que estando en curso la diligencia se acercó el primer oferente allegando sobre blanco sellado y marcado, el cual fue recibido, por lo que procedió a sellarlo y marcarlo con fecha, hora y firma, que minutos más tarde, recibió de otro oferente sobre [en] blanco sellado y firmado, al cual impuso el sello correspondiente colocándole fecha, hora y firma, que cuando estaba firmado y sellando ese sobre, se acercó a la ventanilla el abogado del señor demandante Felipe Cardona López, quien quiso entregarle un sobre blanco, pero él sin recibirlo, le indicó que el sobre debía estar sellado y marcado, que cuando el abogado lo estaba marcando se acercó su representado y le dijo que faltaba algo para agregar al sobre y mientras aquellos organizaban dicho sobre llegaron las 2 p.m., por lo que se anunció la terminación la diligencia de remate y cuando se cerró la puerta del despacho, el señor Cardona López se acercó por la ventanilla, insistiendo en que debía recibir el sobre pues ya había sido recibido con anterioridad, que dicha afirmación es falsa porque él sobre nunca estuvo en su poder y nunca fue sellado y firmado por su parte, como si lo están los sobres recibidos y obrantes a folios 307 y 311, informe que denota que la intención de postularse por parte del demandante para que le fuera adjudicados el bien hipotecados realmente fue extemporánea, conforme a lo previsto por el artículo 452 del CGP.
311, informe que denota que la intención de postularse por parte del demandante para que le fuera adjudicados el bien hipotecados realmente fue extemporánea, conforme a lo previsto por el artículo 452 del CGP. Acto seguido, analizó el artículo 455 del Código General del Proceso relativo al saneamiento de nulidades y aprobación del remate, y determinó […] de haberse presentado alguna irregularidad en la diligencia del remate que pudiera afectar su validez, esta fue saneada por cuanto los apoderados no hicieron pronunciamiento alguno de las irregularidades que hoy invocan a través de la solicitud de nulidad. De igual manera tampoco pueden aceptarse las demás irregularidades planteadas porque las mismas no fueron alegadas en el momento procesal oportuno y de conformidad al inciso 3° del artículo 452 ídem, los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes, situación que no ocurrió y dio lugar al saneamiento de las que hubieran podido presentarse, como ya se dejó dicho. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada 10Radicación n.° 91879 SCLAJPT-12 V.00 so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones
sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a confirmar la determinación de primera instancia. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
11Radicación n.° 91879
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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