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CSJ - STL1927-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1927-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1927-2023 Radicación n.º 11001023000020230016600 Acta nº 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por MÓNICA ALEJANDRA ARANGO URREA en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en la convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la rama judicial.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, en su propio nombre, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales «a la petición, debido proceso e igualdad», que estimó le fueron quebrantados por la autoridad accionada.

Como situación fáctica, se puede convalidar del libelo inaugural, que participó en la convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionariosRadicación n.° 2023-00166 SCLAJPT-11 V.00 de la Rama Judicial – Juez Promiscuo Municipal, convocado por el Acuerdo PSAA18-11077 de 2018. Destacó la promotora, que obtuvo como resultado un puntaje de «797.65», frente a esa resulta solicitó la exhibición de la prueba, que consideró «ilógica e irrazonable» al tener que «memorizar las 130 preguntas que hacen parte de la prueba».

«797.65», frente a esa resulta solicitó la exhibición de la prueba, que consideró «ilógica e irrazonable» al tener que «memorizar las 130 preguntas que hacen parte de la prueba». Manifestó, que radicó el recurso de reposición revelando la inconformidad del resultado de la prueba, remedio resuelto a través de la «Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial", y que fue atendido de manera desfavorable, pues no se accedió a lo pretendido en su solicitud. Pretende con esta acción, «se corrija la calificación a mi asignada», para ello, citó cada una de las preguntas formuladas en el examen que estimó se encuentran mal elaboradas por la Universidad Nacional. En conclusión, además del petitorio enunciado en el párrafo que precede, pide el reconocimiento de sus garantías superiores que considera fueron quebrantadas por la autoridad accionada y como consecuencia busca:

1. Que se apliquen los mismos parámetros que a otros participantes se le han empleado en casos análogos.

2. Se ordene la repetición de la prueba.

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3. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que acceda al recurso de reposición «de forma congruente [con] los argumentos que le fueron

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3. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que acceda al recurso de reposición «de forma congruente [con] los argumentos que le fueron puestos de presente».

4. Se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación por las posibles conductas «prevaricadoras de la Doctora Claudia Marcela

Granados Romero - Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.»; como también, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por las faltas disciplinarias en que presume incurrió la servidora.

5. Se ordene al CS de la J., que corrija las preguntas mal formuladas en el examen y tenga como válidas las que no correspondían a su competencia, para así, proseguir con la emisión de una nueva calificación.

Mediante auto del 15 de febrero de 2022, se admitió la presente acción constitucional, ordenando notificar a la accionada y a todas las partes e intervinientes de la convocatoria 27, para que se pronunciaran frente al petitorio tutelar si lo estimaban pertinente . Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial solicitó, que se declare la improcedencia del amparo por cuanto se incumple con el requisito de la residualidad, como argumento expuso: Adicionalmente, se advierte que, la acción de tutela no es el mecanismo

Unidad de Carrera Judicial solicitó, que se declare la improcedencia del amparo por cuanto se incumple con el requisito de la residualidad, como argumento expuso: Adicionalmente, se advierte que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, partiendo del presupuesto que la administración, al momento de manifestarse a través 3Radicación n.° 2023-00166 SCLAJPT-11 V.00 de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. Igualmente advirtió, que a través de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 esa unidad resolvió los recursos interpuesto por la promotora, sin que logre vislumbrarse alguna vulneración de las garantías deprecadas por la convocante.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a realizar el estudio, frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:

evitar un perjuicio irremediable. Previo a realizar el estudio, frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:

(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado,   salvo   que   se   trate   de   evitar   un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa   judicial   de   su   derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora 4Radicación n.° 2023-00166

meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora 4Radicación n.° 2023-00166 SCLAJPT-11 V.00 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). Asimismo, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, numerales primero y quinto, al referirse a la improcedencia de la acción de tutela, preceptúo: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Pues bien, para efectos de solucionar la controversia puesta a consideración de la Sala, es preciso traer a colación lo adoctrinado en sentencia SU 037 de 2009, que en lo referente a la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter general, puntualizó: No sobra recordar que la acción de tutela se encuentra reglamentada por el

sentencia SU 037 de 2009, que en lo referente a la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter general, puntualizó: No sobra recordar que la acción de tutela se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características que gobiernan su trámite y estableció el régimen de procedencia, entre otros aspectos que resultan igualmente trascendentales por cuanto dotan de verdadera eficacia a dicho mecanismo y mantienen el diseño constitucional y legal con la cual fue concebida.

Atendiendo a su naturaleza jurídica, a través del Decreto en referencia, se establecieron unas causales generales de improcedencia que garantizan el uso racional del mecanismo de amparo, por un lado, y que supeditan su viabilidad a la no existencia de otros medios de defensa judiciales con la excepción de que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, por otro lado.

Una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando este mecanismo de protección constitucional se utiliza para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto. En efecto, el artículo 6º numeral 5º 5Radicación n.° 2023-00166 SCLAJPT-11 V.00 del citado decreto dispone expresamente que la acción de tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.

del citado decreto dispone expresamente que la acción de tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.

La razón por la cual se explica la existencia de esta causal encuentra fundamento justamente en el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como lo es el caso de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, de tal suerte que a través de ellos se pueden tramitar las pretensiones en disputa con intervención de las partes y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio.

Acorde con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado igualmente que los actos de carácter general, impersonal y abstracto producen efectos generales y no se dirigen a alguien en particular, razón por la cual no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por medio del recurso de amparo constitucional previsto en el artículo 86 Superior.

Así mismo, en el referido proveído la Corporación determinó: No obstante lo anterior, tendiendo a las precisas características que informan a la acción de tutela, también la Corte ha aclarado que ésta procederá contra

Así mismo, en el referido proveído la Corporación determinó: No obstante lo anterior, tendiendo a las precisas características que informan a la acción de tutela, también la Corte ha aclarado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, solo excepcionalmente, y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente. Mediante el presente trámite constitucional se puede concluir, que la parte accionante pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía, se ordene corregir la calificación obtenida en el concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera judicial (convocatoria 27). 6Radicación n.° 2023-00166

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Por lo anotado busca, que se tenga como válidas las preguntas que estimó fueron erradamente formuladas en el examen, por consiguiente, se emita una nueva calificación.

Otras de las censuras que se pudo dilucidar, se encuentra enfocada en que este estrado constitucional, ordene la compulsa de copias a la

estimó fueron erradamente formuladas en el examen, por consiguiente, se emita una nueva calificación.

Otras de las censuras que se pudo dilucidar, se encuentra enfocada en que este estrado constitucional, ordene la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que conforme a sus competencias procedan a investigar a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Frente a los reparos de la parte invocante y a la normatividad y jurisprudencia traída a colación, la Sala ha establecido que, por regla general, las controversias que se susciten con ocasión de revocatoria de actos administrativos de carácter particular deben ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que, se esté en presencia de un perjuicio irremediable debidamente acreditado. Ahora bien, la solicitud de la convocante radicada ante el Consejo Superior de la Judicatura y que intenta que nuevamente sea valorada a través de esta acción de tutela, fue resuelta a través de la «Resolución CJR230042 de 16 de enero de 2023». Entonces, debe precisar esta Sala que, si la actora se encuentra en desacuerdo con el acto administrativo que no fue resuelto en su favor, bien puede utilizar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme lo dispone el artículo 138 del CPACA, para rebatir lo que intenta a través de esta senda tuitiva. 7Radicación n.° 2023-00166

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conforme lo dispone el artículo 138 del CPACA, para rebatir lo que intenta a través de esta senda tuitiva. 7Radicación n.° 2023-00166

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De ahí que, acorde como se acreditó en este asunto, la expedición del acto motivo de reproche, no permite abrir la posibilidad de que a través de este mecanismo se revoque o modifique la referida Resolución, ni siquiera con carácter transitorio, toda vez que, no se presenta un perjuicio que se deba conjurar por este medio extraordinario, ya que con el acto conjurado no se genera alguna infracción a la parte accionante, que impongan una intervención urgente de la jurisdicción constitucional, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el contexto que antecede, debe decirse que la presente acción de tutela se torna improcedente, ya que la interesada cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para pretender dejar sin efecto el acto de marras o, que nuevamente sea estudiado su recurso de reposición, pues como ha de desprenderse de los antecedentes, la autoridad accionada si le dio respuesta a su requerimiento y el hecho que lo haya efectuado de manera adversa a sus intereses no implica per se el desconocimiento del derecho fundamental de petición que invoca con esta acción. Por sustracción de materia esta Sala se exime del estudio de las demás pretensiones y reparos referidos en el escrito introductor. Sin embargo, frente a la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación y Dirección Nacional de Disciplina Judicial, esta Sala ha estimado en innumerables pronunciamientos ius fundamentales, que en

Sin embargo, frente a la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación y Dirección Nacional de Disciplina Judicial, esta Sala ha estimado en innumerables pronunciamientos ius fundamentales, que en caso de que la parte interesada considere que inobservó la legislación penal o disciplinaria en lo que respecta al debate actual, deberá acudir directamente ante las autoridades competentes para proponer lo que intenta que realice el juez constitucional, siendo una actividad que no le es atribuible por el carácter residual de este tipo de acciones. 8Radicación n.° 2023-00166

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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado, en atención a las estimaciones previamente examinadas, pues la actora cuenta con otro remedio para rebatir lo que busca vía tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela frente a los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: R EMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 2023-00166

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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