CSJ - STL19270-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19270-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19270-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02430-00 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CARMEN ISABEL HAYLOCK FERNÁNDEZ interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Carmen Isabel Haylock Fernández presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02430-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, con el fin de se le reconociera la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Gustavo Rafael Monterrosa Montalvo.
Colpensiones, con el fin de se le reconociera la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Gustavo Rafael Monterrosa Montalvo. El conocimiento del asunto con radicado 23001310500120090020600 correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería , autoridad que, a través de sentencia de 30 de octubre de 2009, resolvió: PRIMERO: Declarar que la señora CARMEN ISABEL HAYLOCK FERNANDEZ, le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente, generada por la muerte del señor GUSTAVO RAFAEL MONTERROZA MONTALVO, afiliado al sistema de seguridad social integral, a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, seccional Córdoba, al tenor de las consideraciones de esta sentencia. Declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada conforme a lo considerado dentro de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a pagar a la actora la pensión arriba señalada a partir del día 29 de diciembre del año 2007, más los intereses moratorios a partir del 16 de agosto de 2008, conforme se han causado y de acuerdo a lo tenido en cuenta en las consideraciones de esta sentencia (…) Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación, desatado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería en providencia de 4 de marzo de 2010, mediante la cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, al considerar que el cónyuge de la demandante no cumplió los
providencia de 4 de marzo de 2010, mediante la cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, al considerar que el cónyuge de la demandante no cumplió los requisitos para causar la prestación. Contra la anterior determinación, la demandante fomruló recurso extraordinario de casación, siendo concedido por el colegiado accionado, 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02430-00 SCLAJPT-12 V.00 sin embargo, en auto de 7 de julio de 2010, esta Sala de Casación Laboral lo declaró desierto, siendo devuelto el expediente al juzgado de origen el 20 de agosto siguiente. Cuestionó la promotora de la acción que la providencia emitida por el Tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales, pues, desconoció el precedente jurisprudencial plasmado en la sentencia CC SU-005 de 2018, según la cual se debe aplicar el principio de condición más beneficiosa, y, en ese sentido, no debió hacer el estudio con la Ley 797 de 2003, sino con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, o con el Acuerdo 049 de 1990. A su vez, indicó que el recurso extraordinario fue declarado desierto debido a una omisión o negligencia de su anterior apoderado, lo cual a su juicio constituye una «razón objetiva » para justificar la falta de agotamiento de los medios de defensa, permitiendo la procedencia de la acción de tutela. Por otra parte, señaló que cumple con el test de procedencia que habilita la tutela como mecanismo definitivo para personas vulnerables, en
agotamiento de los medios de defensa, permitiendo la procedencia de la acción de tutela. Por otra parte, señaló que cumple con el test de procedencia que habilita la tutela como mecanismo definitivo para personas vulnerables, en la medida que pertenece a la población de pobreza, madre cabeza de familiar, con baja escolaridad, aunado a que tenía dependencia económica del causante. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia de 4 de marzo de 2010, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, para que, en su lugar, se profiera decisión que conceda la pensión solicitada. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02430-00
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En auto de 5 de noviembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo otorgado, se rindieron informe términos: Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo, indicando que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad y excede la competencia del juez constitucional. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería solicitó su desvinculación del trámite, toda vez que las pretensiones se encuentran
la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad y excede la competencia del juez constitucional. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería solicitó su desvinculación del trámite, toda vez que las pretensiones se encuentran dirigidas contra la decisión emitida por el Tribunal. Así mismo, anexó enlace de acceso al expediente con radicado 23001310500120090020600.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 4 de marzo de 2010,
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 4 de marzo de 2010, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, para que, en su lugar, se profiera decisión que conceda la pensión solicitada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Carmen Isabel Haylock Fernández se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante dentro del proceso objeto de amparo.
Así, es importante indicar: (i) Carmen Isabel Haylock Fernández se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante dentro del proceso objeto de amparo. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02430-00
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la decisión reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la presente solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior por cuanto el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación de 7 de julio de 2010, hasta la presentación de la súplica, esto es, 4 de noviembre de 2025, supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política
meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02430-00 SCLAJPT-12 V.00 que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales
de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02430-00 SCLAJPT-12 V.00 violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los
SCLAJPT-12 V.00 violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,
CC T-410-2013 y T-206-2014.
Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista, pues la simple afirmación de estar en condición de pobreza, ser madre cabeza de familiar, con baja escolaridad, y con
como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista, pues la simple afirmación de estar en condición de pobreza, ser madre cabeza de familiar, con baja escolaridad, y con dependencia económica del causante, no son suficientes para el estudio excepcional. (viii) Tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, tal como se evidencia en el expediente digital y en la página de consulta de la Rama Judicial, la parte actora no hizo uso debido del recurso que se encontraba a su alcance para controvertir la decisión de 4 de marzo de 2010, pues pese a que propuso recurso extraordinario de casación, lo cierto es que el mismo se declaró desierto por no ser sustentado. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02430-00
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Precisado lo expuesto, se recuerda que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, comoquiera que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de
acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, sin que la mención de una situación de vulnerabilidad acredite por sí sola un perjuicio irremediable. En la misma dirección, conviene precisar que, si la convocante estimó que ese descuido en la presentación adecuada del recurso aludido obedeció a una falta de defensa técnica por parte de su entonces apoderado, tiene a su alcance la posibilidad de formular queja por el incumplimiento a sus deberes profesionales ante la autoridad competente para tal efecto, habida cuenta que la tutela no es el escenario para discutir la diligencia de los abogados. Por tales motivos, al encontrarse quebrantados la subsidiariedad y la inmediatez en tanto presupuestos de procedencia del instrumento de 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02430-00 SCLAJPT-12 V.00 resguardo, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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