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CSJ - STL1928-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1928-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente STL1928-2020 Radicación n° 87803 Acta 5 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HUMBERTO SUÁREZ MOTTA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 28 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA

CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT , trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso de rendición de cuentas con radicado n.º 201800093 promovido por LUIS ÁNGEL GARCÍA LÓPEZ en su contra.

I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laRadicación n.° 87803

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia. Fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Informó que el señor Luis Ángel García López presentó demanda de rendición provocada de cuentas en su contra , la cual le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot; que «el soporte probatorio para demandar fue mediante una fotocopia de un acuerdo que consistía en la explotación de una cantera por un término de 5 años, de

la cual le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot; que «el soporte probatorio para demandar fue mediante una fotocopia de un acuerdo que consistía en la explotación de una cantera por un término de 5 años, de fecha septiembre 27 de 2006, siendo apostillado (autenticado) de fecha 26 de abril de 2004» ; que en el devenir probatorio «se interrogó a la parte demandante donde afirmó que le prestó la suma de $100.000 dólares con la obligación de pagar un interés de $100.000 dólares para un total de $200.000 dólares, dentro del término de 5 años, es decir es un préstamo de consumo y que para nada tenía que ver la explotación de minería o semejante». Adujo que el citado despacho por sentencia del 14 de noviembre de 2018, le ordenó rendir las referidas cuentas «desde septiembre de 2008 y hasta el año 2013 », decisión que apeló, siendo confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante pronunciamiento del 22 de mayo de 2019. Anotó que el 11 de septiembre de 2019, el juzgado accionado dispuso que debía pagar lo estimado en la demanda, al no presentarse las cuentas en el término concedido en la sentencia. 2Radicación n.° 87803

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Expuso que las sedes judiciales acusadas « determinan una fecha diferente para la rendición de cuentas exigidas en el libelo, cuando las que deben rendirse son la de los años

2Radicación n.° 87803

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Expuso que las sedes judiciales acusadas « determinan una fecha diferente para la rendición de cuentas exigidas en el libelo, cuando las que deben rendirse son la de los años 2007, 2008, 2009, 2010 [y] 2011 », toda vez que «en la cláusula segunda aparece un término calculado de 5 años y no puede confundirse con la cláusula séptima donde se determina una retribución de valores que está sujeta a un documento escrito y de mutuo acuerdo », que no se aportó al proceso; que al contestar la demanda excepcionó prescripción, la cual debió declararse próspera. Indicó que el juez plural acusado omitió valorar la declaración de parte del demandante y tampoco analizó si las cuentas debían rendirse a partir del 2008, como lo concluyó el fallador de primera instancia, ni « se pronunció […] de la prescripción de rendir cuentas »; asimismo, resaltó que con auto del 11 de septiembre de 2019, se le ordenó el pago de lo estimado en la demanda, «sin el término consignado de 20 días », pues dicho plazo « no se cumplió por estar el proceso al despacho »; que las sumas allí reconocidas van del 2008 al 2013, desconociendo «la cláusula segunda del acuerdo cuyo término de explotación se calcula en 5 años…».

reconocidas van del 2008 al 2013, desconociendo «la cláusula segunda del acuerdo cuyo término de explotación se calcula en 5 años…». Por lo anterior, solicitó «revocar el fallo calendado 14 de noviembre de 2018, en primera instancia y segunda de… 22 de mayo de 2019 […]» ; así como también «dejar sin valor y efecto el auto de […] 11 de septiembre de 2019». 3Radicación n.° 87803

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales acusadas, así como a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso con radicado n.º 2018-00093, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El apoderado judicial del señor Luis Ángel García López pidió declarar impróspero el amparo instaurado, toda vez que «en el proceso se han seguido de manera rígida por parte del Juez y del Tribunal, los pasos y términos adecuados para el caso, preservando los derechos de las partes», y enfatizó que lo pretendido por el accionante es utilizar la tutela «como una maniobra dilatoria, pretendiendo confundir al Magistrado».

Por sentencia del 28 de noviembre de 2019, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al estimar que «en cuanto en lo que tiene que ver con las quejas enfiladas a cuestionar (a) el periodo por el cual se le ordenó

Por sentencia del 28 de noviembre de 2019, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al estimar que «en cuanto en lo que tiene que ver con las quejas enfiladas a cuestionar (a) el periodo por el cual se le ordenó al tutelante rendir las cuentas a él exigidas (2008 a 2013) y (b) la desestimación de la excepción de prescripción, […]» , la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto «para exponer dichas inconformidades el quejoso tuvo a su alcance el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mecanismo que desaprovechó, pues si bien formuló la alzada, lo cierto es que limitó su reproche a discutir la procedencia del litigio adelantado en su contra, sin que hiciera mención alguna a los asuntos que ahora, por vía 4Radicación n.° 87803 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, pretende criticar» ; asimismo, en cuanto a la determinación adoptada por el Tribunal acusado el 22 de mayo de 2019, precisó que esta no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva , dado que dicha autoridad judicial valoró las pruebas recaudadas y concluyó que se demostró la existencia de un acuerdo entre los contendientes, del cual se desprendía la obligación del demandado de rendir las cuentas que le eran exigidas. De otra parte, en lo atinente al proveído del 11 de septiembre de 2019, encontró que «el amparo tampoco está

cual se desprendía la obligación del demandado de rendir las cuentas que le eran exigidas. De otra parte, en lo atinente al proveído del 11 de septiembre de 2019, encontró que «el amparo tampoco está llamado a prosperar, habida cuenta que no se evidencia la trasgresión de las garantías fundamentales que alegó el quejoso».

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial, y destacó que «si bien es cierto los criterios interpretativos del Juez, goza de plena autonomía, estos no pueden apartarse del material probatorio, máxime que estamos hablando de un contrato escrito con las diversas cláusulas que la componen. Desconocer el contenido del contrato vulnera el debido proceso, así no lo aleguen las partes».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u

5Radicación n.° 87803 SCLAJPT-12 V.00 omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales

Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si las autoridades judiciales accionadas trasgredieron los derechos fundamentales reclamados por el accionante al emitir sus determinaciones, pues como primera medida cuestiona: i) la valoración jurídica y probatoria efectuada en las sentencias que resolvieron el proceso de rendición provocada de cuentas que promovió 6Radicación n.° 87803

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Luis Ángel García López; y ii) el proveído de 11 de septiembre de 2019, a través del cual el juzgado accionado le ordenó pagar lo estimado en la demanda, dado que en su

Luis Ángel García López; y ii) el proveído de 11 de septiembre de 2019, a través del cual el juzgado accionado le ordenó pagar lo estimado en la demanda, dado que en su sentir, (a) se profirió antes de vencerse el término concedido para presentar las referidas cuentas; y (b) se reconocieron valores por periodos sobre los cuales no estaba obligado a rendirlas. Al respecto, en lo atinente al primer cuestionamiento, se encuentra que al revisar el fallo del 22 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, y mediante el cual se definió el asunto en efecto, dicha autoridad judicial señaló que analizado el acuerdo de inversión de 27 de septiembre de 2006, suscrito entre las partes, se tiene que: […] el texto del acuerdo no revela inconsistencia alguna sobre fechas y, al contrario, su data de suscripción se corresponde con la fecha en la que se efectuó la transferencia bancaria del dinero pactado como inversión, debiéndose destacar que el acuerdo contiene también sello impuesto por federatario de Notaría Pública del estado de New York, aspecto adicional que lleva a corroborar la seriedad y certeza del negocio, sin que la copia del certificado de apostilla aportada sea capaz de desvirtuar la negociación, por la potísima razón de que ésta no la relaciona de ninguna manera. Adicionalmente, hay lugar a señalar que la autenticidad del

negociación, por la potísima razón de que ésta no la relaciona de ninguna manera. Adicionalmente, hay lugar a señalar que la autenticidad del documento que recoge el descrito acuerdo y la voluntad de los contratantes refrendada con su firma, se presumiría en todo caso al tenor del artículo 244 del Código General del Proceso, máxime cuando en oportunidad la parte demandada no lo tachó ni desconoció su contenido, como con acierto lo advirtió el a-quo, razón adicional para concluir que respecto de la eficacia del acuerdo no resultan de recibo los reparos expresados. 7Radicación n.° 87803

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Lo que sigue, atendido otro de los embates del inconforme, es indagar por el alcance del negocio jurídico que suscribió con García López, cuestión en la que tampoco deviene próspera su alzada, en la medida en que las estipulaciones convenidas por los contratantes en el pacto señalado, lejos de recoger un mutuo con intereses, como lo pregona Humberto Suárez Motta, con suma claridad revelan la configuración de un acuerdo de inversión para la explotación de una cantera de recebo en un predio de propiedad del demandado. Acuerdo que para la determinación de la posible partición del inversionista dio cuenta de la proyección de la explotación, del tiempo que duraría, del dinero que le incumbía colocar a aquél y la forma de ejecución, del porcentaje que percibiría a título de utilidad, y del momento desde el que se causaría, entre otros

inversionista dio cuenta de la proyección de la explotación, del tiempo que duraría, del dinero que le incumbía colocar a aquél y la forma de ejecución, del porcentaje que percibiría a título de utilidad, y del momento desde el que se causaría, entre otros aspectos, que descartan la existencia de un simple préstamo, tanto más cuando en ningún aparte del documento se menciona el vocablo intereses, que sí los de utilidad, participación y retribución, propios del contrato de inversión. Además, el hecho de que los recursos representativos de la inversión se hayan transferido a una cuenta de la sociedad Nexos NY Export Management Co. Inc. es, por igual, incapaz de desfigurar la naturaleza del negocio realizado, en tanto que esa fue la manera que dispuso el señor Suárez Motta para recibir los recursos, aceptada por el inversionista, sin que pueda pasar desapercibido que es el demandado quien figura como representante legal de tal persona jurídica de índole extranjera. Desde luego que el comentado acuerdo de inversión, conforme fue configurado por las partes, supuso en últimas que el demandado asumiera la administración de bienes de propiedad del actor, a saber, los 100.000 dólares, que ciertamente entregó para que se efectuara la explotación de minerales, de donde emerge incontestable la obligación que tiene Suárez Motta de rendir las cuentas de su gestión, afincada en el mismo contrato que es entonces la fuente de derecho que le impone presentarlas, que no la regulación societaria, por haberse superado el término fijado

cuentas de su gestión, afincada en el mismo contrato que es entonces la fuente de derecho que le impone presentarlas, que no la regulación societaria, por haberse superado el término fijado para la gestión, 5 años, emergiendo asimismo el correlativo derecho del demandante a recibir dichas cuentas, sobre el destino de la inversión y las eventuales utilidades. 8Radicación n.° 87803

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Así las cosas, se evidencia que su pronunciamiento, no es producto de un actuar arbitrario o caprichoso, toda vez que realizó una valoración de la documentación aportada, la que le permitió establecer que existió un acuerdo de inversión entre las partes, del cual se generaba la responsabilidad del demandado para rendir las cuentas que le eran exigidas, sin que la sola circunstancia de tener otro criterio o estimar el asunto de manera diferente sea suficiente para dar cabida al amparo constitucional que no tiene como propósito hacer prevalecer una opinión diferente a la del juez natural. De otra parte, en lo que hace referencia al segundo punto controvertido, es decir el auto del 11 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot , se aprecia que tampoco se vulneró derecho fundamental alguno al actor, toda vez que las sumas que a través del citado proveído se le ordenó pagar, esto es las concernientes al capital de dinero invertido y las utilidades equivalentes al 20% de las utilidades netas de la

través del citado proveído se le ordenó pagar, esto es las concernientes al capital de dinero invertido y las utilidades equivalentes al 20% de las utilidades netas de la explotación de la cantera, estaban acordes con lo dispuesto por la sentencia de 14 de noviembre de 2018, la cual fue confirmada en sede de apelación por el Tribunal acusado, cuestión que, al no ser recurrida por el señor Suárez Motta, cobró firmeza, pues a pesar de que si bien es cierto instauró la alzada, ésta la limitó a discutir la procedencia del litigio adelantado en su contra sin cuestionar los valores que le fueron impuestos, por lo que al no hacer un adecuado uso de los mecanismos que tenía a su disposición al interior del proceso para poner en conocimiento las irregularidades que 9Radicación n.° 87803 SCLAJPT-12 V.00 ahora plantea por este mecanismo excepcional, resulta improcedente el amparo instaurado, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. Por último, en cuanto a que el citado proveído se emitió antes de vencerse el término concedido para presentar las cuentas, se encuentra que aunque dicho cuestionamiento debió ser presentado ante el juez natural del proceso para que este definiera la situación, lo cierto es que se evidencia que conforme a la certificación expedida por la Secretaría del Juzgado accionado el día 19 de

cuestionamiento debió ser presentado ante el juez natural del proceso para que este definiera la situación, lo cierto es que se evidencia que conforme a la certificación expedida por la Secretaría del Juzgado accionado el día 19 de noviembre de 2019, ello no ocurrió así, toda vez que se aclaró que «[…] el proceso permaneció en la Secretaria de este Juzgado, desde el 3 de julio de 2019 al 30 de julio de 2019, es decir, 20 días hábiles y más 20 días corridos, […]. No obstante, es importante advertir, que el proceso de encontrar o no en el despacho del señor Juez, no es óbice para que se abstuviera de las mencionadas cuentas». Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10Radicación n.° 87803

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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 87803

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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