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CSJ - STL1929-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1929-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1929-2020 Radicación n.° 58738 Acta 5 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LUIS GONZALO ROSAS ROSAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR Del DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN; trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad,

al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la

FIDUAGRARIA S.A.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite constitucional, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «recurso judicial efectivo», presuntamente conculcados por la autoridad judicial encausada.Radicación n.˚ 58738

Como fundamento de su petición, contó que el 10 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán dictó sentencia dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del entonces Instituto de Seguros Sociales, en cuya oportunidad, el despacho resolvió declarar la «existencia del contrato realidad» entre las partes del 2 de diciembre de 1996 al 30 de junio de 2008 y, como consecuencia, condenó a la pasiva al pago de prestaciones adeudadas y a la indemnización moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo hasta el pago total de la obligación.

consecuencia, condenó a la pasiva al pago de prestaciones adeudadas y a la indemnización moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo hasta el pago total de la obligación. Relató que, en ese entonces, la determinación resultó apelada por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán decidió, en fallo de 2 de agosto de 2012, modificar lo resuelto por el inferior y, entre otras cosas, condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de $62.371.642 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios legal y convencional indexada prima de navidad y vacaciones, exigibles hasta la fecha de pago efectivo. Refirió que la entidad condenada se extinguió y que a raíz de ello, se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales. Arguyó que el 16 de junio de 2015, solicitó al juez laboral la ejecución de la condena impuesta en el juicio ordinario, por lo que el 23 de julio de la misma anualidad, libró mandamiento de pago a su favor y en contra de 2Radicación n.˚ 58738 Fiduagraria S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales. Agregó que, el 3 de septiembre de 2015, se ordenó el embargo de las cuentas bancarias de la parte ejecutada y que el 6 de octubre siguiente, la pasiva realizó un pago parcial de la obligación por la suma de $307.713.825por lo

embargo de las cuentas bancarias de la parte ejecutada y que el 6 de octubre siguiente, la pasiva realizó un pago parcial de la obligación por la suma de $307.713.825por lo que pidió al despacho continuar la ejecución por lo restante. Manifestó que, el 1 de diciembre de 2015, el juzgado resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada y, en consecuencia, ordenó continuar con la ejecución por un valor de $56.504.904. Comentó que con proveído de 23 de febrero de 2018, la agencia judicial decidió vincular al proceso, como sujeto procesal del extremo pasivo al Ministerio de Salud y Protección Social, a lo que el ente ministerial se opuso con la formulación de excepciones de mérito. Mencionó que, en audiencia de 21 de septiembre del año en comento, el juzgador declaró probadas las excepciones propuestas por el Ministerio vinculado pero le ordenó pagar sólo en el caso que se probare que el Patrimonio Autónomo carecía de los recursos para atender la obligación. 3Radicación n.˚ 58738 El día 2 del mes siguiente, la condenada de manera principal pidió declarar la nulidad de todo lo actuado, solicitud que fue despachada de manera adversa en auto de 4 de febrero de 2019, actuación que fue impugnada y el 19 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán decidió revocar la

4 de febrero de 2019, actuación que fue impugnada y el 19 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán decidió revocar la determinación y, en su lugar, declaró la invalidez de las actuaciones desde el mandamiento de pago, inclusive, para que, previo al levantamiento de medidas cautelares, se remitiera el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, para que aquella entidad procediera con el pago de las acreencias laborales reconocidas en sentencia. En criterio del peticionario del amparo, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores al declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar la remisión de las diligencias al Ministerio de Salud y Protección Social, cuando han pasado 8 años desde que se dictó la sentencia de segunda instancia de fecha 2 de agosto de 2012, sin que haya logrado el cumplimiento de la misma. Se quejó que con lo dispuesto por el Tribunal, corre el riesgo de que se declare prescrita su reclamación; aunado a que, en su sentir, no hay prohibición expresa o tácita para que «una vez finalizada la liquidación de la entidad pública esté proscrita la posibilidad de iniciar proceso ejecutivo en contra del patrimonio autónomo de remanentes que resulte», por lo que, no puede predicarse que el juez ordinario laboral perdió la competencia para tramitar el proceso ejecutivo a 4Radicación n.˚ 58738 continuación de un ordinario pues con esto se pidió la única garantía de pago de sus derechos laborales.

perdió la competencia para tramitar el proceso ejecutivo a 4Radicación n.˚ 58738 continuación de un ordinario pues con esto se pidió la única garantía de pago de sus derechos laborales. Exteriorizado lo anterior, solicitó la protección y restablecimiento de sus derechos fundamentales y para tal efecto, se ordene al Tribunal cuestionado que revoque en su totalidad la providencia de 19 de septiembre de 2019, para que, en su lugar, continúe con la ejecución de la obligación. Por auto de 6 de febrero de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el asunto, y dispuso el traslado correspondiente a los convocados para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la 5Radicación n.˚ 58738

jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la 5Radicación n.˚ 58738 intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política. En el presente asunto, en últimas, se cuestiona la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán de 19 de septiembre de 2019 que revocó la del a quo, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo objeto de reclamo desde el mandamiento de pago, inclusive y, ordenó el envío del expediente al Ministerio de Salud y Protección Social. Revisada la actuación censurada, observa la Sala que en aquella oportunidad, el ad quem empezó por identificar el problema jurídico a dilucidar, es así que evidenció dos aspectos a zanjar, como era i) la procedencia de la declaratoria de nulidad procesal pedida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales y, ii) la pertinencia de ordenar el envío de las diligencias al Ministerio de Salud y Protección Social para que aquella cartera ministerial diera trámite al pago de las sumas adeudadas al ejecutante. Ya para resolver la particularidad del caso y, para lo que interesa en este asunto, la colegiatura pasó a sostener razonadamente, con apoyo de lo dispuesto por esta Corporación en sede de tutela, que:

Ya para resolver la particularidad del caso y, para lo que interesa en este asunto, la colegiatura pasó a sostener razonadamente, con apoyo de lo dispuesto por esta Corporación en sede de tutela, que: «(…) [E]sta Sala si comparte el criterio de la Sala Laboral de la C S J, expuesto en la sentencia SLT 3704-2019, por sus similitudes al presente caso, en cuanto a dejar sin efectos lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago y remitir el expediente al 6Radicación n.˚ 58738 Ministerio de Salud y Protección Social, en procura de materializar los principios de igualdad ante la ley, de trato ante las autoridades, de seguridad jurídica y confianza legítima y para salvaguarda de los derechos fundamentales de otros acreedores que pueden verse afectados al desconocerse el orden y prelación de sus créditos. En consecuencia, en virtud de la atribución contemplada en el artículo 48 del CPT y de la SS, del Juez Laboral como director del proceso y obligado a adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar el respeto por los derechos .fundamentales, se impone la invalidez de la actuación y la remisión del presente asunto al Ministerio de Salud y Protección Social a fin de que esa cartera ministerial disponga lo concerniente al pago de la obligación que aquí se pretende ejecutar en los términos señalados en las sentencias que reconocieron los derechos laborales que ahora se persiguen, y en aplicación del inciso 2º

obligación que aquí se pretende ejecutar en los términos señalados en las sentencias que reconocieron los derechos laborales que ahora se persiguen, y en aplicación del inciso 2º del artículo 1º del Decreto 541 de 2016, con la modificación introducida por el Decreto 1051 del mismo año, es decir, el trámite para el pago podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto ISS u otro que se determine para tal efecto. Se aclara, se realiza el envío del expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, para el trámite del pago de la obligación, por lo que se considera que no hay lugar al desconocimiento de las obligaciones pendientes de pago por la mora y costas procesales, es decir, no es procedente que haga análisis de procedencia y/o exigibilidad de la obligación, ya que dicha figura quedó abolida del Decreto 541 de 2016, por la forma en que quedó su artículo 1° después de la modificación consagrada en el Decreto 1051 de 2016». Así las cosas, la providencia que se pretende atacar por esta vía, se itera, no luce arbitraria o caprichosa, toda vez que concluyó que al hacer un estudio de las normas aplicables al caso, llegó a la conclusión que resultaba

por esta vía, se itera, no luce arbitraria o caprichosa, toda vez que concluyó que al hacer un estudio de las normas aplicables al caso, llegó a la conclusión que resultaba procedente remitir el proceso al Ministerio de Salud y Protección Social para que este determinara las medidas 7Radicación n.˚ 58738 necesarias para el pago de las acreencias laborales del accionante. Al respecto, es preciso mencionar que esta Sala, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado frente al tema, entre otras, en sentencias CSJ STL2094-2019 y STL37042019. En virtud de lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. En suma, lo resuelto por el cuerpo colegiado accionado, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017).

parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado 8Radicación n.˚ 58738

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) 9Radicación n.˚ 58738

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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