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CSJ - STL1929-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1929-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1929-2021 Radicación n.° 91867 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FRANCISCO MANUEL PÉREZ MORELOS contra el fallo emitido el 16 de diciembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Francisco Manuel Pérez Morelos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 91867

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que inició proceso ordinario laboral contra Domingo Ramos Torres, a fin de que se reconociera el pago de sus acreencias laborales y se pagara los aportes a seguridad social. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, autoridad que, en auto de 18 de noviembre de 2019, admitió la

social. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, autoridad que, en auto de 18 de noviembre de 2019, admitió la demanda. Destacó que autorizó a un familiar para que solicitara información del proceso pero que, después de varios intentos, le informaron que debía esperar a que se hicieran las diligencias de notificación; que había un retraso en la digitalización de los expedientes; que la pandemia había complicado la administración de justicia y que todo debía realizarse a través de correo electrónico. Puntualizó que el 8 de julio de 2020 envió renuncia de la apoderada judicial y allegó nuevo poder a otra profesional en derecho, documentos que fueron reenviados en otras ocasiones. Señaló que tiene 73 años de edad, que necesita dinero para solventar sus gastos y que hace un año que el expediente se repartió al juzgado, sin embargo, en su sentir, el proceso se encuentra «estancado». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de 2Radicación n.° 91867 SCLAJPT-12 V.00 sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga «realizar los trámites de notificación a las partes y los pertinentes para impulsar el proceso en mención».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término respectivo, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga informó que la demanda se presentó el 25 de octubre de 2019; que, en auto de 18 de noviembre de 2019, admitió el libelo introductorio; que se presentó renuncia de poder y se allegó nuevo mandato; que en providencia de 2 de septiembre de 2020 se aceptó la renuncia y se reconoció personería; que al demandante le corresponde la carga procesal de notificar al demandado a fin de que se trabe la litis y que «no es cierto que no se le haya dado la debida atención a su nueva apoderada». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de diciembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción, tras estimar que el demandante no ha elevado la petición tendiente a obtener los oficios de notificación de la demanda. 3Radicación n.° 91867

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el

oficios de notificación de la demanda. 3Radicación n.° 91867

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. Agrega que no existe notificación sobre el auto mediante el cual el juzgado reconoció personería.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la súplica se ordene al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga «realizar los trámites de notificación a las partes y los pertinentes para impulsar el proceso en mención». 4Radicación n.° 91867

Sabanalarga «realizar los trámites de notificación a las partes y los pertinentes para impulsar el proceso en mención». 4Radicación n.° 91867

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acata los siguientes requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. En efecto, es importante indicar que (i) Francisco Manuel Pérez Morelos se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso objeto de reparo, (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido, (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la protección se elevó dentro de un término razonable, pues transcurrieron menos de 6 meses desde que pidió se aceptara la renuncia y se reconociera personería jurídica. No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que no se demostró que el convocante elevara el respectivo memorial tendiente a que se

aceptara la renuncia y se reconociera personería jurídica. No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que no se demostró que el convocante elevara el respectivo memorial tendiente a que se entregaran los oficios para realizar la notificación al demandado, carga que le corresponde a la parte, sumado a que si considera que existió una falta de notificación del auto mediante el cual se aceptó la renuncia de su apoderada y se reconoció personería a la nueva abogada, el actor debe alegar dicha situación ante el juez ordinario. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no 5Radicación n.° 91867 SCLAJPT-12 V.00 puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, comoquiera que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. En todo caso, debe reiterarse que se advierte que el juzgador constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de

estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa 6Radicación n.° 91867 SCLAJPT-12 V.00 conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad la

sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la emisión de la decisión del juzgado al interior de otros procesos. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

7Radicación n.° 91867

SCLAJPT-12 V.00

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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