CSJ - STL193-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL193-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL193-2023 Radicación n.° 100683 Acta 02 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARÍA GLORIA GÓMEZ MIRANDA , contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 30 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovieron
CLAUDIA GÓMEZ , EDELMIRA GÓMEZ DE MENGUAN ,
OBDULIO, LUIS ISMAEL, ISIDRO, TERESA, MIGUEL ÁNGEL y FLORESMIRO GÓMEZ MIRANDA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI , trámite que se hizo extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Claudia Gómez, Edelmira Gómez de Menguan, Obdulio, Luis Ismael, Isidro, Teresa, Miguel Ángel y Floresmiro GómezRadicación n.° 100683
SCLAJPT-12 V.00
Miranda, por conducto de mandatario judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción de tutela, refirieron que fueron
Miranda, por conducto de mandatario judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción de tutela, refirieron que fueron reconocidos como herederos legítimos del causante Obdulio Gómez Rengifo dentro del proceso de sucesión intestada que se tramitó ante el Juzgado Tercero de Familia de Cali, bajo el radicado 2008-00179-00, el cual culminó con sentencia el 2 de diciembre de 2011, en la cual se aprobó el trabajo de partición que contenía las hijuelas que le correspondía a cada uno de los herederos -entre los cuales figuró María Gloria Gómez Miranda-, registrada en la anotación 12 de 4 de abril de 2012 en el folio de matrícula inmobiliaria 370-227864, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. Indicaron que María Gloria Gómez Miranda, ante el derecho que le asistía de no permanecer en indivisión, incoó en su contra proceso verbal de división material, a fin de que se procediera a dividir la parte que a cada uno le correspondía sobre el mencionado inmueble. Expusieron que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, por remisión que hizo su homólogo Primero, en virtud de lo previsto en el Acuerdo CSJVA 17-48 de 12 de julio del 2017, continuó con el trámite y, para el efecto, nombró como partidor al señor Julio Enrique Hernández Giraldo, quien presentó trabajo de partición, el cual fue aprobado por el a
Acuerdo CSJVA 17-48 de 12 de julio del 2017, continuó con el trámite y, para el efecto, nombró como partidor al señor Julio Enrique Hernández Giraldo, quien presentó trabajo de partición, el cual fue aprobado por el a quo, mediante sentencia de 22 de abril de 2019, determinación contra la cual su mandataria judicial interpuso el recurso de apelación. 2Radicación n.° 100683
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Sostuvieron que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tras haber admitido la alzada el 25 de junio de 2019, dejó sin efecto su decisión el 9 de septiembre de esa misma calenda y, en su lugar, con fundamento en lo previsto en el «numeral 2 del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil», declaró inadmisible el recurso de apelación, al encontrar demostrado que el juez de primer grado rechazó por extemporánea la objeción formulada contra el trabajo de partición. Afirmaron que presentaron solicitud de nulidad de la sentencia de 22 de abril de 2019, la cual fue resuelta de manera desfavorable el 10 de junio de 2022. Alegaron que el juzgado accionado «incurrió en la violación del debido proceso […] , dado que le dio un alcance erróneo al trabajo de partición, rendido por JULIO ENRIQUE HERNANDEZ GIRALDO, dentro del proceso verbal de división material», dado que incurrió en un grave error en la sentencia, pues resolvió «DECRETAR la división y adjudicación del predio rural lote del terreno finca denominada Las Cruces, ubicada en la vereda Cendo jurisdicción rural del corregimiento
grave error en la sentencia, pues resolvió «DECRETAR la división y adjudicación del predio rural lote del terreno finca denominada Las Cruces, ubicada en la vereda Cendo jurisdicción rural del corregimiento El Queremal municipio de Dagua, con extensión de 32 hectáreas, 2.208 metros cuadrados matricula inmobiliaria Nº 370-227864 ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, acorde a la partición realizada por el señor JULIO ENRIQUE HERNANDEZ GIRALDO y […] pega el dictamen rendido por el mencionado partidor que es contrario en el área que se señala al inicio del resuelve. […]». 3Radicación n.° 100683
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En proveído de 10 de junio de 2022, el a quo aclaró el numeral primero de la sentencia, en el sentido indicar que «el área real del bien inmueble materia de esta demanda es de 21 hectáreas con 5.472,0840 metros cuadrados y no 32 hectáreas con 2.208 metros cuadrados como se indicó en dicho fallo». Alegaron los tutelantes que las determinaciones adoptadas por el juez confutado conllevaron a la configuración de un defecto «fáctico», al otorgarle un alcance indebido a la prueba obrante en el expediente. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitaron que se ordenara al «juez accionado proced[iera] a decretar la ilegalidad de la sentencia Nº 022 del 22 de abril
para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitaron que se ordenara al «juez accionado proced[iera] a decretar la ilegalidad de la sentencia Nº 022 del 22 de abril del 2019 proferida dentro del radicado Nº 2012-00438-00, a partir del traslado del trabajo de partición».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que la competencia de esa colegiatura dentro del proceso cuestionado se limitó al estudio del 4Radicación n.° 100683 SCLAJPT-12 V.00 recurso de apelación formulado y que, tras efectuarse el estudio preliminar de que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, se encontró que la alzada debía declararse inadmisible, por las razones consignadas en el proveído de 9 de septiembre de 2019. El Juez Segundo Civil del Circuito de Cali manifestó que el accionante no precisó en qué consistía la vulneración al debido proceso por parte de ese Juzgado que ameritara la nulidad de una sentencia
accionante no precisó en qué consistía la vulneración al debido proceso por parte de ese Juzgado que ameritara la nulidad de una sentencia proferida en el año 2019, debidamente notificada y ejecutoriada. Precisó que la negativa de conceder la nulidad de la sentencia de 22 de abril de 2019, se cimentó en que se debía tener en cuenta la partición que obraba «a folio 295 a 334» , la cual se encontraba en firme y fue realizada por el partidor Julio Enrique Hernández Giraldo en asocio con el topógrafo Carlos Alberto Rincón García, quien realizó las labores de campo y medición contando con equipos de alta precisión, así como el trabajo de levantamiento de planimetría, altimetría y división material, el cual arrojó que el área real es de 215.472,084 metros cuadrados, sobre los cuales se realizó el trabajo de partición, y así quedó finalmente corregido en el oficio 636 de 8 de julio de 2022. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado. Para el efecto, compartió el link del expediente que originó la tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de noviembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia oficiosamente concedió el resguardo al derecho al debido proceso de los accionados y, como consecuencia, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali que tras «dejar sin efecto alguno la sentencia que emitió el 22 de abril de 2019 en el proceso divisorio que María Gloria Gómez Miranda promovió
consecuencia, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali que tras «dejar sin efecto alguno la sentencia que emitió el 22 de abril de 2019 en el proceso divisorio que María Gloria Gómez Miranda promovió contra los accionantes (rad. 76001-31-03-011-2012-00438), junto con todas las decisiones que de ella dependan, proceda a emitir la 5Radicación n.° 100683 SCLAJPT-12 V.00 determinación que en derecho corresponda para reencausar su actuación», al haber encontrado que el juez accionado no sustentó de forma suficiente y precisa su veredicto de 22 de abril de 2019 y desatendió el contenido del numeral 5º del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil (norma que mantuvo su vigencia para la tramitación de ese asunto). En lo demás declaró improcedente el amparo invocado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, María Gloria Gómez Miranda –demandante en el proceso cuestionadola impugnó.
Discrepó de la determinación adoptada por el juez constitucional de primer grado, pues, en su criterio, «sin argumento alguno simplemente sacando unas conclusiones superficiales dejan sin efecto un fallo que lo que trae es la pérdida del dinero que yo he invertido para poder llegar al estado en que se encuentra porque [sus] hermanos nunca han puesto un centavo, solo ofrecen el terreno para pagar, pero nunca han pagado impuestos, de lo cual los apoderados se han aprovechado aduciendo errores en los terrenos, pero nunca han aportado ni han demostrado lo contrario».
centavo, solo ofrecen el terreno para pagar, pero nunca han pagado impuestos, de lo cual los apoderados se han aprovechado aduciendo errores en los terrenos, pero nunca han aportado ni han demostrado lo contrario». Sostuvo que el juez accionado lo único que hizo fue dar aplicación a un trabajo de partición elaborado por un perito, sin que los accionantes hubiesen pagado un dictamen pericial «para comprobar lo contrario». Expuso que «cuando están las cosas ordenadas viene entonces el vacío jurídico y por la sola interpretación de un HONORABLE MAGISTRADO que sin ser un perito ni basado en un trabajo de un perito 6Radicación n.° 100683 SCLAJPT-12 V.00 ordena deshacer unas actuaciones para volverlas hacer, porque la contraparte no objeto el trabajo de partición, porque no presentó otro trabajo, pregunto, entonces después de 5 años de estar aprobado y tres de haberse dictado la sentencia ahora encontramos que el trabajo quedó mal hecho». Destacó que « no solo [ella] result[ó ] afectada , [pues] ese fue el terreno que se midió». Adujo que, teniendo en cuenta lo decidido por la Sala de Casación Civil, «no sabía quién pagaría los gastos que de ahí en adelante se generarían ante el Juzgado Segundo Civil el Circuito de Cali». Por otra parte, solicitó i) que se le concediera « amparo de pobreza para que entonces la corte constitucional ponga el perito y proceda con el trabajo de partición, porque eso es lo que entiend[e] es la base, que motivo el fallo de tutela, por lo que no est [á] de acuerdo, no tiene fundamento
para que entonces la corte constitucional ponga el perito y proceda con el trabajo de partición, porque eso es lo que entiend[e] es la base, que motivo el fallo de tutela, por lo que no est [á] de acuerdo, no tiene fundamento alguno de acuerdo a los documentos» y ii) que se sancionara al mandatario judicial de los accionantes que actuó al interior del proceso cuestionado, «al no haber apelado el trabajo de adjudicación». Calificó de «temeraria» y «mala fe» la acción de tutela, tras argüir que no existía un perjuicio irremediable de los tutelantes. Con soporte en lo anterior, pidió que se revocara el fallo impugnado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
7Radicación n.° 100683 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa
jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches planteados por la recurrente en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que los problemas jurídicos se contraen a determinar si i) el juez constitucional de primer grado incurrió en desafuero alguno al haber concedido el amparo y ordenado «dejar sin efecto alguno la sentencia que emitió el 22 de abril de 2019 en el proceso divisorio que María Gloria Gómez Miranda promovió contra los accionantes (rad. 76001-31-03-011-2012-00438), junto con todas las decisiones que de ella dependan, proceda a emitir la determinación que en derecho corresponda para reencausar su actuación»; ii) si es procedente imponer sanción alguna al mandatario judicial de los aquí accionantes, que actuó al interior del proceso cuestionado, «al no haber apelado el trabajo de adjudicación» y iii) si es 8Radicación n.° 100683 SCLAJPT-12 V.00 factible conceder al amparo de pobreza solicitado por la impugnante,
cuestionado, «al no haber apelado el trabajo de adjudicación» y iii) si es 8Radicación n.° 100683 SCLAJPT-12 V.00 factible conceder al amparo de pobreza solicitado por la impugnante, «para que entonces la corte constitucional ponga el perito y proceda con el trabajo de partición». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Claudia Gómez, Edelmira Gómez de Menguan, Obdulio, Luis Ismael, Isidro, Teresa, Miguel Ángel y Floresmiro Gómez Miranda se encuentran legitimados en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como demandados en el proceso que originó la
Ismael, Isidro, Teresa, Miguel Ángel y Floresmiro Gómez Miranda se encuentran legitimados en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como demandados en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 9Radicación n.° 100683
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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple el presupuesto de subsidiariedad frente a la pretensión encaminada a que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali el 22 de abril de 2019, en la medida en que, contra aquella no procedía recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el «numeral 2 del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil », como bien lo determinó al interior del proceso cuestionado la Sala Civil del Tribunal de Cali, en el proveído de 9 de septiembre de 2019. Ahora, en lo atinente los presupuestos de inmediatez, frente a la sentencia de 22 de abril de 2019, que por esta senda superlativa pretenden
septiembre de 2019. Ahora, en lo atinente los presupuestos de inmediatez, frente a la sentencia de 22 de abril de 2019, que por esta senda superlativa pretenden los accionantes se deje sin efecto, en tanto presentaron el ruego el 6 de septiembre de 2022, y de subsidiaridad respecto al auto de 10 de junio de esta última calenda, por medio del cual el a quo rechazó de plano la nulidad solicitada por extemporánea, en tanto que los convocantes no se hicieron uso de los mecanismos legales de defensa judicial, la Sala debe indicar que comparte los argumentos expuestos por la homóloga Civil con los cuales flexibilizó dichos presupuestos, en virtud de la entidad del derecho fundamental trasgredido, a saber, el debido proceso, pues ello no debe ser un «obstáculo insalvable para el amparo de los derechos esenciales cuando estos resultan grosera y abiertamente quebrantados», como 10Radicación n.° 100683 SCLAJPT-12 V.00 ocurrió en el caso bajo estudio, derivado de la insuficiente motivación en la sentencia reprochada, aunado a la omisión por parte del juez accionado de lo preceptuado en el estatuto procesal civil, como se indicará más adelante. En sentencia CC SU-635-2015, la Corte Constitucional recordó que una providencia judicial contiene de un defecto sustantivo cuando: (…) la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente
perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente – interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso (negrilla fuera de texto) (…). Igualmente, en aquella oportunidad, señaló que la motivación de una providencia cumple un papel trascendental, pues tiene la finalidad de proteger el derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas. De manera que cuando una decisión no está debidamente sustentada implica una clara vulneración al derecho del debido proceso, dada la obligación de los funcionarios judiciales de exponer suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su determinación. Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia CC T367-2018, precisó en lo referente al defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que «El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29
precisó en lo referente al defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que «El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido 11Radicación n.° 100683 SCLAJPT-12 V.00 proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido [29]». De lo anterior, se colige que, para esta Sala, son de recibo los argumentos expuestos por la homóloga Civil, al concluir que el juez accionado vulneró el debido proceso de los accionantes, derivado de la configuración de un defecto procedimental y la deficiente motivación de la sentencia reprochada, calendada el 22 de abril de 2019, así se lee en la sentencia impugnada: […] en el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que el Juzgado recriminado aprobó el trabajo de partición sin efectuar el debido control de legalidad al que estaba obligado, lo que conllevó a que le impartiera aprobación a pesar de su inconsistencia frente a las áreas distribuidas. Y es que aunque no se discute que la cabida del bien variara (de más de treinta y dos hectáreas a poco más de veintiuna), debido a que en el proceso de sucesión previo (del cual derivaron su título las partes), según lo resaltó el a-quo atacado, nunca se midió el bien, como sí ocurrió en el divisorio auscultado, con
previo (del cual derivaron su título las partes), según lo resaltó el a-quo atacado, nunca se midió el bien, como sí ocurrió en el divisorio auscultado, con herramientas de alta precisión; lo cierto es que no se encuentra ninguna justificación para que el partidor sólo distribuyera poco más de diecisiete hectáreas, excluyendo, entre otras, más de tres por concepto de «reserva forestal» y más de una por «callejón-servidumbre», sin que exista anotación alguna que reste tales áreas de la cabida total del bien, de donde su falta de reparto, erradamente, mantiene la indivisión reprochada por los litigantes. […] Agregó: Nótese que aunque en la demanda del juicio divisorio auscultado, al denunciar el inmueble objeto de la misma, se describió como «[u]n lote de gran extensión de 32 hectáreas - dos mil doscientos ocho (2.208) m2. con matrícula inmobiliaria No. 370-227864»; en el trabajo de partición allegado por el auxiliar de la justicia designado para su elaboración se afirmó, con apoyo en un plano topográfico que «contiene la planimetría - altimetría - división material del predio», que su área real no era aquélla sino «21 hectáreas y 5472.04 M2»; a pesar de lo cual, entre los copropietarios, tan sólo distribuyó 174.189,1048 m2, «respetando», según él, «las siguientes áreas: 935.00 M2 de propiedad de…
pesar de lo cual, entre los copropietarios, tan sólo distribuyó 174.189,1048 m2, «respetando», según él, «las siguientes áreas: 935.00 M2 de propiedad de… Ana Lucía Cabrera Ochoa, 119.00 M2 de propiedad de… Flor Esnelda Gómez 12Radicación n.° 100683
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Miranda, 38363.51 M2, correspondiente al área de reserva forestal, y a los 1865.46924632, del callejón servidumbre ». Y en la sentencia emitida el 22 de abril de 2019 se aprobó dicho trabajo distributivo, evidenciándose que, al hacerlo, el juzgador a-quo acusado desatendió el contenido del numeral 5º del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil (norma que mantuvo su vigencia para la tramitación de ese asunto), pues debió advertir y tomar las medidas pertinentes para clarificar los motivos por los cuales el auxiliar de la justicia, a pesar de determinar que el área de terreno a distribuir era de más de 21 hectáreas, tan sólo repartió entre los litigantes algo más de 17, excluyendo parte del metraje sin justificación en la información contenida en el respectivo folio inmobiliario o en algún otro documento; por el contrario, la autoridad judicial procedió a aprobar tal distribución sin hacer el control de legalidad respectivo, al margen de que dicha partición no hubiera sido reprochada por las partes; imprecisión con la que, en últimas, simplemente se mantuvo la indivisión que precisamente dio lugar al juicio divisorio fustigado. De lo anterior, concluyó que el juzgado accionado no sustentó en
partición no hubiera sido reprochada por las partes; imprecisión con la que, en últimas, simplemente se mantuvo la indivisión que precisamente dio lugar al juicio divisorio fustigado. De lo anterior, concluyó que el juzgado accionado no sustentó en forma suficiente y precisa la sentencia emitida el 22 de abril de 2019, en la que se aprobó el trabajo de partición, toda vez que « desatendió el contenido del numeral 5º del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil (norma que mantuvo su vigencia para la tramitación de ese asunto), pues debió advertir y tomar las medidas pertinentes para clarificar los motivos por los cuales el auxiliar de la justicia, a pesar de determinar que el área de terreno a distribuir era de más de 21 hectáreas, tan sólo repartió entre los litigantes algo más de 17, excluyendo parte del metraje sin justificación en la información contenida en el respectivo folio inmobiliario o en algún otro documento», sin hacer el respectivo control de legalidad. De modo que, para esta la Sala de Casación Laboral, existió defecto procedimental y una deficiente motivación de la sentencia emitida dentro del proceso divisorio que suscita la queja de amparo, lo que, sin duda, hace necesario la procedencia de dicho amparo, como lo determinó el juez constitucional de primer grado. Conforme lo expuesto, no le asiste la razón a la impugnante cuando 13Radicación n.° 100683 SCLAJPT-12 V.00 afirma que el juez constitucional de primer grado «sin argumento alguno simplemente sacando unas conclusiones superficiales deja sin efecto » el
13Radicación n.° 100683 SCLAJPT-12 V.00 afirma que el juez constitucional de primer grado «sin argumento alguno simplemente sacando unas conclusiones superficiales deja sin efecto » el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali el 22 de abril de 2019, pues esta Sala al analizar de manera detallada el expediente que origina la queja de amparo, corroboró los presupuestos fácticos en que cimentó el fallo el juez constitucional de primer grado, con los cuales determinó que el juez accionado al no haber aplicado lo previsto en el numeral 5º del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, normativa que mantuvo su vigencia para ese caso, hoy artículo 509 del Código General del Proceso, dejó de hacer un control de legalidad sobre el trabajo de partición, que de manera equivocada determinó que el terrero a dividir tenía una cabida de un poco más de 17 hectáreas, pese a que el informe del perito avaluador se consignó que el terreno tenía más de 21 hectáreas, excluyendo una parte de ese metraje sin justificación alguna, lo que finalmente conllevó a que se mantuviera la indivisión del predio que dio lugar al proceso censurado, de ahí que la homóloga Civil no incurrió en desafuero alguno al conceder el amparo ante la evidente vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. En lo atinente a la solicitud del amparo de pobreza invocado por la impugnante, es menester señalarse que no es este trámite preferente y
cual se confirmará el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. En lo atinente a la solicitud del amparo de pobreza invocado por la impugnante, es menester señalarse que no es este trámite preferente y sumario el llamado a reemplazar las actuaciones que deben realizar las partes al interior del proceso, máxime que le esta vedado al juez constitucional invadir la competencia conferida por el legislados a los jueces naturales para tal fin, de ahí que la memorialista deberá elevar su requerimiento ante el juzgado accionado. Por último, frente a la petición atinente a que se le imponga una 14Radicación n.° 100683 SCLAJPT-12 V.00 sanción al abogado de su contraparte, esta Colegiatura debe indicar que no es procedente, toda vez que, si así lo estima conveniente, deberá acudir directamente ante las autoridades disciplinarias, a fin de presentar la queja correspondiente, si considera que se vieron afectados sus intereses con la conducta desplegada por aquel profesional del derecho, pues, no puede hacer uso de este trámite preferente y sumario a fin de pretermitir las acciones legales estipuladas para tal fin. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará, por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones