CSJ - STL1930-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1930-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1930-2019 Radicación n.° 87879 Acta 5 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.˚ 87879
Manifestó en apoyo de sus pretensiones que promovió proceso de pertenencia contra Raúl de Jesús, Elizabeth de Jesús, Marina de Jesús, Jaime Iván y Luz Elena Jiménez Betancur, en calidad de copropietarios del bien a usucapir y herederos determinados de María del Carmen Betancur de Jiménez, así como Lina María Jiménez González como heredera determinada de José Rodrigo Jiménez Betancur, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín.
Que una vez surtidas distintas actuaciones, mediante
heredera determinada de José Rodrigo Jiménez Betancur, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín.
Que una vez surtidas distintas actuaciones, mediante proveído del 28 de junio de 2019 el juzgado de conocimiento requirió al extremo actor con el fin de que notificara en debida forma al contradictorio, so pena de declarar el desistimiento tácito, decisión que recurrida en reposición y subsidio apelación, por auto de 2 de agosto de 2019 se mantuvo y se denegó la alzada, por lo que el demandante presentó reposición y solicitó la expedición de copias para interponer queja, siendo desestimado el primero y concedido lo segundo. La Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, en providencia de 15 de octubre de 2019, encontró bien denegado el recurso de apelación formulado. Indicó el accionante que le fueron desestimados los recursos que interpuso frente al mencionado proveído de 28 de junio de 2019; que ha sido requerido para notificar a dos co-demandados, so pena de declarar el desistimiento tácito, 2Radicación n.˚ 87879 pero que no le proporcionan las copias de la demanda para proceder a dichos enteramientos, las que le aportó al despacho, pues de lo contrario no se hubiere admitido el escrito gestor. Señaló que no existe motivo válido para que deba allegar nuevamente dichas copias; que sin las mismas la notificación sería incorrecta, además constituye una pérdida de tiempo y
escrito gestor. Señaló que no existe motivo válido para que deba allegar nuevamente dichas copias; que sin las mismas la notificación sería incorrecta, además constituye una pérdida de tiempo y dinero, sin que esté en condiciones de hacerlo; que el Tribunal censurado decidió la queja impetrada y confirmó lo resuelto por el juzgador de primer grado, lo que lo obliga a aportar por segunda vez las señaladas copias, determinación que en su sentir es abusiva, ilógica y «con alto grado de abuso de poder». Censura el peticionario esta determinación del colegiado pues resolvió el asunto en forma adversa a sus intereses, por lo que solicita, que «deje sin vigencia o anule el fallo de segunda instancia, mediante el cual… confirmó el auto recurrido en queja»; y se le requiera « a fin de que dé estricto cumplimiento a las mencionadas normas constitucionales y legales…».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió el trámite de la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa, término dentro del cual guardaron silencio.
3Radicación n.˚ 87879 Finalmente mediante providencia del 5 de diciembre de 2019, l a Sala Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado por el accionante, dado que en las consideraciones adoptadas por el Tribunal censurado en providencia del 15
Finalmente mediante providencia del 5 de diciembre de 2019, l a Sala Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado por el accionante, dado que en las consideraciones adoptadas por el Tribunal censurado en providencia del 15 de octubre de 2019, no se evidencia arbitrariedad alguna y advirtió el fracaso del resguardo, por cuanto auscultado el proveído confutado, no evidenció irregularidad en el argumento invocado por el ad quem para confirmar la determinación de primer grado.
Al efecto, adujo que la decisión censurada no fue producto de una actuación arbitraria y caprichosa, sino que estaba sustentada en las normas relativas al tema objeto de estudio.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 35 sin sustentación alguna.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
4Radicación n.˚ 87879 En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. Resulta preciso señalar que el accionante solicita dejar sin valor ni efecto la providencia de 15 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal accionado, y como consecuencia de ello, se ordene al ad quem emita una nueva determinación. La Sala, al estudiar la providencia que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, que negó el recurso de apelación sostuvo: 5Radicación n.˚ 87879 Resulta oportuno remembrar que, la discusión que se suscita en relación con el recurso de queja, gira exclusivamente en torno
5Radicación n.˚ 87879 Resulta oportuno remembrar que, la discusión que se suscita en relación con el recurso de queja, gira exclusivamente en torno a si debe o no concederse el recurso de apelación, de donde se puede afirmar que la sustentación debe vincular aspectos de contenido eminentemente procesal, es decir, esclarecer si el auto proferido el día 28 de junio de 2019, mediante el cual el Juzgado Veinte Civil de Circuito de Medellín, por medio del cual se requirió a la parte demandante para que realizara la notificación por aviso en atención a las exigencias contempladas por el artículo 60 del C.P.C., por lo que resulta ahora averiguar si esa decisión era objeto de ser recurrida mediante el recurso de apelación para que, a través de la queja, sea concedido, adelantándose desde ya el Tribunal a advertir que, tal y como se verá, en la situación aquí acaecida no cabe la alzada. Con miras a desatar la presente causa, debe ponerse de presente que, en lo pertinente, reza el artículo 321 del Código General del
Proceso que: [….] Para el evento, se advierte entonces que, como se había vaticinado, no se comparten los argumentos que vienen siendo esgrimidos por el quejoso, quien insiste en que el proveído objeto de cuestionamiento es pasible del recurso de alzada ya que, atendiendo al fin propio del recurso en alzada, el cual se halla limitado por el principio de la taxatividad y la libertad de configuración legislativa, se observa que, al no encontrarse
atendiendo al fin propio del recurso en alzada, el cual se halla limitado por el principio de la taxatividad y la libertad de configuración legislativa, se observa que, al no encontrarse enunciado en el artículo 321 del C.G.P. -antes 351 del C.P.C.- el auto que realiza el requerimiento con miras a integrar a la parte pasiva, así las cosas, innecesario se torna descender en más elucubraciones, pues, con lo hasta aquí expuesto, ninguna duda le queda al Tribunal en torno a la improcedencia de la alzada propuesta. Tomando en consideración los argumentos previamente advertidos, se sigue que la queja impetrada por el apoderado judicial del demandante Pablo Antonio Jiménez Betancur no goza de asidero jurídico, siendo del caso concluir que el auto proferido el día dos (2) de agosto del dos mil diecinueve 2019, al interior del presente proceso ordinario de pertenencia, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, de ninguna manera puede encajar como apelable dentro de los supuestos de hecho contemplados 6Radicación n.˚ 87879 en el artículo 321 del Código General del Proceso -351 del Código de Procedimiento Civil-, siendo esa la razón potísima para no acceder a la queja clamada y, como consecuencia ello, se declarará bien denegado el recurso. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que se observa que la decisión censurada
declarará bien denegado el recurso. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que se observa que la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para dichos propósitos se apoyó en argumentaciones que en manera alguna se apartan de las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del asunto sometido a su escrutinio se efectúo de cara a la situación fáctica planteada al interior del proceso, los medios de convicción obrantes en el expediente y en estricta sujeción a las previsiones del referente legal aplicable al tema debatido. En ese orden, la decisión de declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 28 de junio de 2019 por la cual se requirió a la parte actora a los propósitos de integrar el extremo pasivo, de conformidad con lo reglado sobre este tópico por el artículo 321 del Código General del Proceso, está lejos de ser el producto de la mera liberalidad, habida consideración, se itera, que tuvo un claro sustento en el estudio de la normatividad aplicable al tema que realizó el ad quem , que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el 7Radicación n.˚ 87879
legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el 7Radicación n.˚ 87879 juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre la controversia planteada, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
8Radicación n.˚ 87879
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
de fecha y procedencia precitadas. 8Radicación n.˚ 87879
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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