CSJ - STL1930-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1930-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1930-2021 Radicado n.° 90291 Acta 07 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que SANDRA JOHANNA VÉLEZ GONZÁLEZ interpuso contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 12 de noviembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente interpuso contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA , el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la COMISIÓN NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
IMSALUD.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicado n.° 90291
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, libertad de profesión u oficio, mínimo vital e igualdad. Para respaldar su solicitud, afirmó que a través de la Convocatoria 426 de 2016 la Comisión Nacional del Servicio Civil inició el concurso de méritos para proveer los empleos de la planta de personal de la E.S.E. Imsalud, entre estos, el cargo «Opec 8126, odontólogo (4 horas), código 214, grado 6» , para el cual se ofertaron ocho vacantes. Indicó que por medio de la Resolución
cargo «Opec 8126, odontólogo (4 horas), código 214, grado 6» , para el cual se ofertaron ocho vacantes. Indicó que por medio de la Resolución 20182110169055 de 5 de diciembre de 2018 la CNSC conformó la lista de elegibles con una vigencia de dos años y nombró a sus integrantes en los ochos cargos en referencia. Señaló que luego se generó una nueva vacante para ocupar el cargo de «odontólogo cuatro horas, código 214, grado 06» y que a través de la Resolución 755 de 27 de noviembre de 2019 la nombraron para desempeñar dicho empleo en provisionalidad. Adujo que la ciudadana Adriana de la Cruz Márquez, quien participó en la Convocatoria 426 de 2016 y ocupó el noveno lugar de la lista de elegibles, solicitó a la E.S.E. Imsalud que la nombrara en la nueva vacante, sin embargo, dicha entidad negó su petición, motivo por el cual instauró acción de tutela. Refirió que la acción constitucional en referencia se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta, quien la 2Radicado n.° 90291 SCLAJPT-11 V.00 vinculó como tercera interviniente y luego dictó sentencia de 26 de mayo de 2020, a través de la cual amparó los derechos fundamentales de Adriana de la Cruz Márquez y ordenó a la E.S.E. Imsalud que solicitara a la CNSC la lista de elegibles y determinara si la participante cumplía los requisitos para ocupar la vacante en controversia. Explicó que impugnó la decisión y mediante providencia
E.S.E. Imsalud que solicitara a la CNSC la lista de elegibles y determinara si la participante cumplía los requisitos para ocupar la vacante en controversia. Explicó que impugnó la decisión y mediante providencia de 25 de junio de 2020 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo constitucional de primera instancia. Informó que en cumplimiento de la decisión, la E.S.E. Imsalud profirió la Resolución 337 de 30 de julio de 2020, a través de la cual la declaró insubsistente y nombró a Adriana de la Cruz Márquez en período de prueba. Arguyó que el acto administrativo en comento se profirió sin agotar previamente el procedimiento ante la CNSC que el juez de tutela ordenó y se fundamentó «simplemente» en el cumplimiento de una decisión judicial y no en motivos legales que autoricen su desvinculación por la comisión de una falta; además, que no se le permitió interponer recurso alguno contra esa determinación. Por otra parte, señaló que las decisiones que se dictaron en el trámite de la tutela se fundamentaron en «el criterio unificado de la CNSC sobre el uso de las listas de elegibles» y en una aplicación indebida de la Ley 1960 de 2019, de modo 3Radicado n.° 90291 SCLAJPT-11 V.00 que desconocieron su derecho adquirido a ocupar el cargo en provisionalidad. Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se ordene a la E.S.E.
que desconocieron su derecho adquirido a ocupar el cargo en provisionalidad. Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se ordene a la E.S.E. Imsalud dejar sin efecto la Resolución 337 de 30 de julio de 2020.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó en primer grado a la homóloga Sala de Casación Civil, autoridad que la admitió mediante auto de 10 de agosto de 2020 y corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en la actuación que dio origen a la petición de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, el secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en la primera instancia de la acción de tutela censurada. El gerente de la E.S.E. Imsalud indicó que expidió el acto administrativo en controversia, en cumplimiento de un fallo de tutela. Por otra parte, explicó que las personas que desempeñan cargos en provisionalidad no adquieren derechos de carrera y que el propósito de la promotora del amparo es anteponer su criterio al de los jueces constitucionales. 4Radicado n.° 90291
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El representante judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil refirió que autorizó el uso de la lista de elegibles para ocupar una vacante en el empleo OPEC 8126, en
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El representante judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil refirió que autorizó el uso de la lista de elegibles para ocupar una vacante en el empleo OPEC 8126, en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela. Asimismo, manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, pues estaba nombrada en un cargo en provisionalidad, de modo que su estabilidad laboral era relativa y temporal; además, que la lista de elegibles está en firme. Luego de surtirse este trámite, la homóloga de Casación Civil profirió fallo en el que negó el amparo constitucional, sin embargo, mediante auto CSJ ATL941-2020 esta Sala declaró la nulidad de aquella actuación, pues advirtió que en el trámite de primera instancia no se vinculó a Adriana Cruz Márquez como interesada directa en el resultado del trámite preferente. La Sala de Casación Civil cumplió la decisión en comento. Por tanto, rehízo la actuación, notificó a la ciudadana en referencia y el 12 de noviembre de 2020 dictó nueva sentencia, por medio de la cual negó el amparo porque consideró que las decisiones que se adoptan en una acción de tutela no se pueden controvertir a través de un instrumento de igual naturaleza. Asimismo, estimó que las autoridades judiciales encausadas vincularon a la proponente al trámite
instrumento de igual naturaleza. Asimismo, estimó que las autoridades judiciales encausadas vincularon a la proponente al trámite constitucional en referencia, de modo que «pudo ejercer allí su derecho de defensa y no lo hizo». 5Radicado n.° 90291
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Por último, destacó que la promotora tiene otro medio judicial de defensa ante la jurisdicción contenciosoadministrativa para controvertir la legalidad de la resolución que ordenó su retiro del empleo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la convocante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, reiteró sus planteamientos iniciales, indicó que las autoridades convocadas se apartaron de la normativa que regula la provisión de empleos públicos y no tuvieron en cuenta su derecho a permanecer en provisionalidad en el cargo objeto de controversia.
Por otra parte, requirió que, en caso de no decidirse favorablemente su solicitud de amparo constitucional, se suspenda de manera transitoria el acto administrativo que ordenó su desvinculación.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
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obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. 6Radicado n.° 90291
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En sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se
evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia CC SU-627-15 señaló: 7Radicado n.° 90291 SCLAJPT-11 V.00 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su
la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de
sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
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En el caso que se analiza, la ciudadana Sandra Johanna Vélez González cuestiona las sentencias que las autoridades judiciales encausadas profirieron en el trámite de la acción de tutela que Adriana de la Cruz Márquez formuló contra la E.S.E. Imsalud. Al respecto, nótese que la promotora cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que los entonces jueces de tutela realizaron para decidir aquella controversia, no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de
argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que los entonces jueces de tutela realizaron para decidir aquella controversia, no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se evidencia que la pretensión del tutelante es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento de forma acorde a sus intereses, sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Por otra parte, tampoco es procedente que esta Sala suspenda la resolución que desvinculó a la proponente de su cargo en la E.S.E. Imsalud, para designar a una funcionaria en propiedad, dado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía idónea y preferente para que la convocante cuestione la legalidad de aquel acto administrativo. 9Radicado n.° 90291
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Conforme lo anterior, esta Corte considera que en este asunto no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, por tanto, revocará la decisión impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la acción constitucional invocada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
declarará improcedente la acción constitucional invocada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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