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CSJ - STL1931-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1931-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1931-2020 Radicación n.° 87885 Acta 5 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la representante legal del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE CALDAS (ANTIOQUIA) contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra el

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDAS

(ANTIOQUIA).

I. ANTECEDENTES La parte accionante, acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de conseguir la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, salud, seguridad social «en conexidad con la vida, protección de los bienes deRadicación n.° 87885 uso público, derecho a un ambiente sano y al paisaje», los cuales estima conculcados por la autoridad judicial accionada.

Para fundamentar su petición, contó que Karen Jaqueline Pérez Castañeda promovió en su contra demanda ordinaria laboral; que, le correspondió conocer el asunto al Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), el que culminó el trámite con sentencia adversa a sus intereses. Refirió que, a continuación, la allí demandante

Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), el que culminó el trámite con sentencia adversa a sus intereses. Refirió que, a continuación, la allí demandante reclamó el pago de las condenas a través de proceso ejecutivo laboral y, de manera concomitante, como medida cautelar solicitó el embargo de los dineros que la pasiva tuviere en cuentas, petición a la que accedió el despacho en auto de fecha 24 de julio de 2019. Relató que «una vez la entidad encargada de los pagos de los dineros provenientes del contrato de servicios con el municipio de Caldas, le fue allegado el oficio que decretaba la medida cautelar, procedió a escribir al juzgado de conocimiento, en el sentido que por ley esa medida cautelar no estaba llamada a prosperar, toda vez que dichos dineros eran inembargables según la Ley 1575 de 2012, artículo 48». Anotó que, en proveído de 12 de noviembre de 2019, se le comunicó a la Alcaldía Municipal de Caldas –la que fungía como contratista-, que la medida de embargo se limitaba en la suma de $63.000.000 y que los dineros que 2Radicación n.° 87885 le debieren, derivados del contrato de prestación de servicios, debía consignarlos a órdenes del juzgado. Afirmó que la contraprestación dineraria percibida con ocasión al contrato referido, la destina al desarrollo del objeto social como es « trabajar en la prevención y atención

Afirmó que la contraprestación dineraria percibida con ocasión al contrato referido, la destina al desarrollo del objeto social como es « trabajar en la prevención y atención de desastres, rescates, inundaciones, evacuaciones, emergencias de fugas de gas, accidentes de tránsito, y demás calamidades conexas, control de incendios estructurales y forestales, asesorar los planes de emergencia y visitas a establecimientos de comercio de conformidad con la Ley 1575 de 2012 en el municipio de Caldas Antioquia». En su criterio, con las medidas cautelares decretadas, el operador judicial accionado vulneró sus garantías superiores al dejarlo en imposibilidad de seguir prestando su servicio a la comunidad, al punto que se encuentra con los servicios públicos domiciliarios suspendidos y no cuenta con los recursos económicos que requiere para atender las necesidades básicas como tener en uso la línea telefónica de atención de urgencias o acceder al combustible para los vehículos del cuerpo de bomberos. Agregó que la nómina que debe atender y a la que ya entró en mora, asciende a la suma de $13.686.440 aunado a que no le ha sido posible pagar la seguridad social de las personas que tiene adscritas. 3Radicación n.° 87885 Alegó que los servicios que presta se catalogan como «servicio esencial», pero dada la orden del juzgado, no ha podido atenderlo. Con fundamento en lo narrado, elevó como pretensión que se concediera el resguardo implorado y, en consecuencia, se revocara el auto por el cual se decretó la

podido atenderlo. Con fundamento en lo narrado, elevó como pretensión que se concediera el resguardo implorado y, en consecuencia, se revocara el auto por el cual se decretó la medida cautelar de embargo de fecha 24 de julio de 2019; de manera subsidiaria, se ordenara la cautela en un porcentaje inferior que le permita seguir prestando sus servicios, pues de no resultar así, se vería en la obligación de «prescindir del personal a cargo y cerrar las instalaciones».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e interesados dentro del asunto debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

En la oportunidad, el Juzgado Civil del Circuito de Caldas se remitió a lo consignado en las providencias emitidas dentro del juicio en cuestión, a lo que agregó que el despacho se ha sujetado a la legalidad que rige la materia. En lo atinente a la medida cautelar decretada para efectivizar el pago de una obligación laboral reconocida por 4Radicación n.° 87885 vía judicial, manifestó que cuando la dictó «indicó al pagador que debía recaer solo sobre dineros susceptibles de embargo y teniendo en cuenta fundamentos legales».

4Radicación n.° 87885 vía judicial, manifestó que cuando la dictó «indicó al pagador que debía recaer solo sobre dineros susceptibles de embargo y teniendo en cuenta fundamentos legales». Por su parte, Karen Jaqueline Pérez Castañeda, en calidad de demandante dentro de la acción ejecutiva en comento, expuso que el contrato de prestación de servicios que resultó inmerso en la medida cautelar no es la única fuente de ingresos de la ejecutada pues, «le facturan a las aseguradoras por traslado en accidentes de tránsito, en Caldas hay más de 80 mil habitantes en cámara de comercio registrados, el Cuerpo de Bomberos de Caldas les cobra por visita y expedición de certificado a $2.700 metro cuadrado» y cuenta con la «venta y recarga de extintores, venta de equipos de seguridad, eventos masivos, capacitaciones», entre otras cosas. En sentencia de 12 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo solicitado, por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la parte reclamante no interpuso el recurso de apelación que cabía contra el auto de 24 de julio de 2019, mediante el cual se decretó la medida cautelar que reprocha por esta vía.

III. IMPUGNACIÓN La entidad accionante impugnó, tras argumentar que no contó con una defensa técnica. En todo caso, arguyó que

decretó la medida cautelar que reprocha por esta vía.

III. IMPUGNACIÓN La entidad accionante impugnó, tras argumentar que no contó con una defensa técnica. En todo caso, arguyó que tanto el pagador como la ejecutada solicitaron al juzgador

5Radicación n.° 87885 que determinara la cuantía que debía ser embargada ya que en el oficio con el que comunicaba la medida cautelar, nada decía al respecto.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se debe indicar que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo

discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si 6Radicación n.° 87885 estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Caldas (Antioquia) pretende, mediante esta acción constitucional, que se deje sin efecto el auto de 24 de julio de 2019, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) decretó medidas cautelares sobre las cuentas que posee dicha entidad. No obstante, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso de apelación que cabía contra la orden de la medida cautelar, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser impulsado frente a ese del que se duele, tal como lo permitía el numeral 7 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo; de ahí que no solamente la quejosa no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva, ni siquiera con la impugnación que presentó frente al fallo de tutela de primera instancia.

citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva, ni siquiera con la impugnación que presentó frente al fallo de tutela de primera instancia. Denótese que la gestora de la acción alega en su impugnación que no contó con una adecuada «defensa técnica» dentro del juicio llevado en su contra, argumento que no es de recibo por esta Corporación en tanto que, de evidenciarse una eventual negligencia o incuria cometida por su apoderado judicial, tal conducta resulta imputable exclusivamente al profesional en derecho que representa los intereses de la parte, sin que aquella pueda ser endilgada al 7Radicación n.° 87885 juez de conocimiento y mucho menos tratada como conculcadora de derechos fundamentales para abrir la vía de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quien conoció el asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar los recursos de conformidad con el ordenamiento jurídico, para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del juzgador de primer grado, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la parte ejecutada aquí interesada.

natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la parte ejecutada aquí interesada. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca el amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional. Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada. 8Radicación n.° 87885

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 87885

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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