CSJ - STL1931-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1931-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1931-2021 Radicación n.° 62214 Acta 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta RAFAEL MALAGÓN FLÓREZ c ontra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vincula
a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad y al BANCO BBVA S.A. , y a las partes e intervinientes en la queja constitucional que da origen a este mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 62214
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RAFAEL MALAGÓN FLÓREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DEFENSA, DEBIDO PROCESO , «PUBLICIDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el confuso escrito inicial, se extrae que el profesional del derecho Javier Alirio Medina Pinzón elevó queja constitucional en representación del actor contra el Juzgado
confuso escrito inicial, se extrae que el profesional del derecho Javier Alirio Medina Pinzón elevó queja constitucional en representación del actor contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia de 25 de agosto de 2020 emitida por dicha autoridad. El promotor relata que el trámite del asunto le correspondió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiatura que declaró improcedente el resguardo implorado, en proveído de 5 de noviembre de 2020, tras considerar que quien pretendió actuar como mandatario del promotor no allegó poder que lo acreditara como tal. Expone que, inconforme con la anterior determinación, presentó a nombre propio escrito de impugnación ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, Magistratura que confirmó la de primer grado, en sentencia de 16 de diciembre de 2020, con fundamento en que la decisión emitida por el 2Radicación n.° 62214 SCLAJPT-11 V.00 juzgado convocado fue razonable y, en tal virtud, descartó la presencia de una vía de hecho. Cuestiona las anteriores providencias, pues, en su sentir, se negó su acción de tutela y se favoreció «al demandado, renunciando al poder que le otorga el ordenamiento jurídico para tomar una decisión al asunto planteado, solo [le] niega el amparo por estar de acuerdo con
demandado, renunciando al poder que le otorga el ordenamiento jurídico para tomar una decisión al asunto planteado, solo [le] niega el amparo por estar de acuerdo con la juez, en cuanto, a que ya había sido reconocido el pago de importe del CDT, en un proceso declarativo de condena por los perjuicios causados, que conoció la Corte en casación y de paso confirma el fallo de la señora Juez que niega la reposición del CDT, se inmiscuye y desvirtúa conceptos de sentencias que hicieron tránsito de (sic) cosa juzgada que determinaron que el CDT está pendiente de reposición». Asimismo, realiza un comparativo entre «lo que está plasmado en instancias y que hi [zo] tránsito de (sic) cosa juzgada en el año 2010 y 2011 y lo que afirma la actual H. Corte Suprema de Justicia en el año 2020», de donde concluye que hubo una «errada comprensión del proceso e indirectamente en inmutabilidad pier[de] el CDT, propósito de la parte demandada en fraude procesal y ratifica la falta de análisis, ponderación, estudio por parte de la accionada». Finalmente, critica que la homóloga Civil haya indicado en su sentencia que «negaba el amparo deprecado» , pues «solo ha debido declararla improcedente» , comoquiera que «denegar la acción implica un análisis de fondo mientras que 3Radicación n.° 62214 SCLAJPT-11 V.00 la improcedencia supone la ausencia de los requisitos
«denegar la acción implica un análisis de fondo mientras que 3Radicación n.° 62214 SCLAJPT-11 V.00 la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración». En tal virtud, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, «confirmar el fallo de primer grado y en efecto se proteja [su] derecho constitucional a la tutela, y consecuencialmente se proteja el principio de cosa juzgada». A través de auto de 17 de febrero de 2021, esta Sala de la Corte admite la acción de tutela, ordena notificar a la autoridad convocada y vincular a al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, al Banco BBVA S.A. y a las partes e intervinientes en la queja constitucional identificada con el radicado n.º 11001-22-03-000-2020-01634-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Civil
radicado n.º 11001-22-03-000-2020-01634-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá allega copia de algunas piezas procesales. 4Radicación n.° 62214
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Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad indica que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y remite copia de la sentencia de primera instancia emitida en la acción de tutela motivo de censura. A su vez, el Banco BBVA S.A. relata las actuaciones que se surtieron en el proceso ejecutivo promovido por dicha entidad contra el accionante, aduce que no es posible presentar queja ius fundamental contra fallos emitidos en un asunto de igual naturaleza, que el actor actúa con temeridad y que en el trámite constitucional que se reprocha no se desconocieron las prerrogativas superiores del accionante. La Sala de Casación Civil de esta Corporación allega copia digital de la sentencia de tutela emitida el 16 de diciembre de 2020. Mediante memorial de 18 de febrero de 2021, el accionante adiciona el escrito de tutela, en el sentido de indicar que 4 de los magistrados que suscribieron la sentencia que reprocha se encontraban impedidos para emitir pronunciamiento en su asunto, toda vez que
indicar que 4 de los magistrados que suscribieron la sentencia que reprocha se encontraban impedidos para emitir pronunciamiento en su asunto, toda vez que participaron en un evento del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, junto con Ulises Canosa Suárez, secretario general de la vicepresidencia de servicios jurídicos de la entidad bancaria BBVA S.A. 5Radicación n.° 62214
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza
amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la 6Radicación n.° 62214
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Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lesionó los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia de 16 de diciembre de 2020 , mediante la cual confirmó la de primera instancia que declaró improcedente la queja constitucional invocada por aquel. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, en sentencia T 951-2013, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, 7Radicación n.° 62214 SCLAJPT-11 V.00 sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”». A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su
regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de
sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí 8Radicación n.° 62214 SCLAJPT-11 V.00 procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la existencia de «cosa juzgada fraudulenta» ; no obstante, al descender al sub judice, se tiene que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, en tanto se limitó a cuestionar la motivación jurídica que tuvo la autoridad convocada respecto del asunto puesto a su escrutinio. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se realice un nuevo estudio del problema jurídico acorde con los
la autoridad convocada respecto del asunto puesto a su escrutinio. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se realice un nuevo estudio del problema jurídico acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de la acción que hoy censura y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que las providencias censuradas se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, 9Radicación n.° 62214 SCLAJPT-11 V.00 por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL108722016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2473-2020 máxime cuando la petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido
máxime cuando la petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Aunado a ello, se observa que la sentencia de tutela que la Magistratura convocada dictó en segunda instancia el 16 de diciembre de 2020, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, 10Radicación n.° 62214 SCLAJPT-11 V.00 razón por la cual, en la actualidad está pendiente de que esta última autoridad se pronuncie sobre su selección o no.1 Valga anotar que la jurisprudencia ha considerado eficaz dicho mecanismo de defensa, para salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, razón por la cual en caso de que la misma no sea seleccionada por aquella Corporación, el interesado puede solicitar que se insista en
derechos fundamentales de las partes, razón por la cual en caso de que la misma no sea seleccionada por aquella Corporación, el interesado puede solicitar que se insista en la selección de su asunto, a través de las autoridades competentes. Por otra parte, frente a la censura del actor relativa a que la homóloga Civil indicó que «negaba el amparo deprecado», siendo que lo propio, en su sentir, era declarar improcedente, se advierte que para esta Sala no es de recibo dicho alegato, toda vez que la Sala de Casación Civil realizó un estudio de fondo del asunto puesto a su consideración, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la decisión emitida por el juzgado convocado fue razonable y se emitió con base en los principios de la autonomía e independencia judicial. Finalmente, en lo que respecta a la afirmación elevada por el actor en su escrito de 18 de febrero del año en curso, esto es, que 4 de los magistrado que suscribieron la sentencia que cuestiona se encontraban impedidos para emitir 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-0217&radi=Radicados&palabra=malagon+florez+rafael&radi=radicados&todos=%25 11Radicación n.° 62214 SCLAJPT-11 V.00 pronunciamiento al respecto, toda vez que participaron en un evento del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, junto con Ulises Canosa Suárez, secretario general de la vicepresidencia de servicios jurídicos de la entidad bancaria BBVA S.A., es menester precisar que dicha circunstancia no se encuentra enumerada dentro de las causales de impedimento descritas en el artículo 56 del Decreto 2591 de 1990, razón por la cual, no es dable considerar el reproche que en tal sentido eleva el accionante. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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