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CSJ - STL1932-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1932-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1932-2021 Radicación n.° 62040 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ÁNGEL ÁVILA MORELOS contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Ángel Ávila Morelos presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se infiere que elRadicación n.° 62040 SCLAJPT-11 V.00 accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la ESE Camú de Moñitos, radicado n.º 23417-31-03-001-201710075-00. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, autoridad que admitió la demanda y, posteriormente, en auto de 17 de septiembre de 2019, convocó a las partes para que, el 26 de febrero de 2020, asistieran a las audiencias de que tratan los artículos 77 y

demanda y, posteriormente, en auto de 17 de septiembre de 2019, convocó a las partes para que, el 26 de febrero de 2020, asistieran a las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adujo que, en la diligencia de 26 de febrero de 2020, el juzgado dispuso realizar de manera concentrada las audiencias que tratan los artículos mencionados, razón por la cual su apoderada judicial solicitó el aplazamiento de la práctica de pruebas, habida cuenta que no comparecieron los testigos; no obstante, el despacho resolvió desfavorablemente la petición y cerró el debate probatorio «dejando de practicar la prueba testimonial». Inconforme con el anterior veredicto, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido a través de providencia de 26 de febrero de 2020; no obstante, la convocada a juicio instauró reposición contra ese pronunciamiento. Así, en resolución de la misma data, la autoridad judicial repuso la determinación «en el sentido de mantener en firme la decisión de clausura del debate probatorio» y no conceder la alzada. Alegó que, en otros procesos, identificados con 2Radicación n.° 62040 SCLAJPT-11 V.00 radicados n.º 23417-31-03-001-2017-00107-00 y 23417-3103-001-2017-00119-00, el despacho de conocimiento citó a las partes para la realización de la vista pública contemplada

radicados n.º 23417-31-03-001-2017-00107-00 y 23417-3103-001-2017-00119-00, el despacho de conocimiento citó a las partes para la realización de la vista pública contemplada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De ahí que, en su sentir, se debió adelantar solo esa actuación en su proceso, tal y como puso de presente su abogada; empero, el juzgador le indicó que «en general solo se llegaba hasta el decreto de pruebas y que solo el despacho procedía a realizar simultáneamente la audiencia de los artículos77 y 80 del CSTSS, cuando no habían pruebas que practicar». Criticó que el juzgado se equivocó al no conceder la apelación y al tramitar la reposición, toda vez que esa actuación resulta abiertamente contraria a lo consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual prevé que «el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelven un recurso de apelación, súplica o queja». Destaca que si bien desde los autos de 26 de febrero de 2020 a la presentación de la súplica, transcurrieron casi 9 meses, lo cierto es que debe tenerse en cuenta que la pandemia por covid-19 «sumió a los ciudadanos en una incertidumbre frente a los mecanismos disponibles para la salvaguarda de los derechos». Así las cosas , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto

incertidumbre frente a los mecanismos disponibles para la salvaguarda de los derechos». Así las cosas , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 26 de febrero de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, para que, en su lugar, emita la decisión «que en derecho corresponda». 3Radicación n.° 62040

SCLAJPT-11 V.00

Como medida especial pidió se notifique la presente queja constitucional a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería con el fin de que «se sirva no emitir fallo de segunda instancia, hasta tanto no se conozca lo resuelto en el presente trámite, dado que el mismo podría incluir directamente en la suerte del proceso de marras». Mediante auto de 24 de noviembre de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Montería admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En esa misma oportunidad, negó la petición especial, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto declaró improcedente el amparo, por considerar que no se cumplía con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. En desacuerdo, el actor impugnó el fallo.

de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto declaró improcedente el amparo, por considerar que no se cumplía con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. En desacuerdo, el actor impugnó el fallo. En auto CSJ ATL034-2021, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia de 2 de diciembre de 2020, inclusive, dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, y ordenó la remisión de las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral para su reparto en primera instancia, tras estimar que la súplica se hacía extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de 4Radicación n.° 62040

SCLAJPT-11 V.00

Montería. En providencia de 1 de febrero de 2021, se dio cumplimiento a lo ordenado en determinación CSJ ATL0342021.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte recurrente se dirige a que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 26 de febrero de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, para que, en su lugar, emita la decisión «que en derecho corresponda », 5Radicación n.° 62040 SCLAJPT-11 V.00 principalmente porque, en su sentir, (i) no había lugar a realizar de manera concentrada las audiencias de los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, (ii) se debió conceder el recurso de alzada y (iii) no se podía acceder a la reposición planteada por la demandada, comoquiera que devenía contraria a lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias

Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha fijado unas causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, dispuso: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 6Radicación n.° 62040

SCLAJPT-11 V.00

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

competencia. 6Radicación n.° 62040

SCLAJPT-11 V.00

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa Así, es importante indicar que (i) Ángel Ávila Morelos se

de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa Así, es importante indicar que (i) Ángel Ávila Morelos se encuentra legitimado en la causa por activa para la 7Radicación n.° 62040 SCLAJPT-11 V.00 presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió las decisiones reprochadas; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de los despachos y (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. No obstante, en el sub litem, no se satisface el presupuesto de inmediatez ni de subsidiariedad, de suerte que se prescindirá del estudio de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, tal y como pasa a explicarse. En efecto, no se cumple con la inmediatez de la súplica, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió la providencia de 26 de

En efecto, no se cumple con la inmediatez de la súplica, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió la providencia de 26 de febrero de 2020 y la interposición de la presente acción - 20 de noviembre de 2020-, es de más de ocho (8) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni 8Radicación n.° 62040 SCLAJPT-11 V.00 de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del

pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 1362007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el 9Radicación n.° 62040 SCLAJPT-11 V.00 colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo

acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, sin que el argumento atinente a que la pandemia por covid-19 «sumió a los ciudadanos en una incertidumbre frente a los mecanismos disponibles para la salvaguarda de los derechos», sea suficiente para flexibilizar el presupuesto de 10Radicación n.° 62040 SCLAJPT-11 V.00 inmediatez, máxime que durante esta crisis se han mantenido habilitados los canales de atención virtual a fin de que los usuarios de la administración de justicia puedan presentar las acciones constitucionales respectivas. Adicionalmente, en lo relativo a la no concesión del recurso de apelación tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de queja llamado a ser activado contra la providencia del juez que deniega el de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo

precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. En este orden de ideas, se ha de declarar improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

11Radicación n.° 62040 SCLAJPT-11 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

12Radicación n.° 62040

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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