CSJ - STL1933-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL1933-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1933-2019 Radicación n.° 87979 Acta 5 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por IGLESIA EVANGÉLICA LUTERANA EL SALVADOR -IELEScontra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL COCUY , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechosRadicación n.˚ 87979 fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.
Afirmó, en sustento de sus aspiraciones que Agustina Fuentes, en calidad de heredera hija del causante Oliverio Mora Alvarado, formuló demanda de simulación relativa en su contra con el fin de obtener en forma principal, la declaración de la «simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 120 del 26 de abril de 2013, otorgada por OLIVERIO MORA ALVARADO a
declaración de la «simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 120 del 26 de abril de 2013, otorgada por OLIVERIO MORA ALVARADO a favor de la persona jurídica IGLESIA EVANGÉLICA LUTERANA EL SALVADOR -IELES- (…) , haciendo prevalecer el acto oculto de donación y, que se declare la NULIDAD
ABSOLUTA DEL ACTO OCULTO (DONACIÓN)».
Como « pretensión primera subsidiaria de la segunda principal», solicitó « que se declare la nulidad relativa del contrato oculto (donación)», y como «pretensión segunda subsidiaria de la primera principal», «que se declare que sufrió LESIÓN ENORME el vendedor en el contrato de compraventa (…)». Expresó que el juez de primer grado al poner fin a la instancia acogió las pretensiones de la parte actora, luego de señalar que era notoria la simulación relativa del referido negocio, por cuanto «no se aportó prueba fehaciente del pago de la obligación como contraprestación de la venta»; que el valor de la enajenación es menor al que arrojó el dictamen pericial; que los testigos «son contradictorios» en la medida en 2Radicación n.˚ 87979 que «no concuerdan con las fechas de las transacciones », «es curioso que las partes contratantes sean las mismas contratantes de otra escritura sobre donación, estando en curso la filiación», Oliverio «era pastor enseñando la fe cristiana» en la congregación a la que transfirió la heredad,
contratantes de otra escritura sobre donación, estando en curso la filiación», Oliverio «era pastor enseñando la fe cristiana» en la congregación a la que transfirió la heredad, los informes de « la asamblea de la iglesia no prueban en absoluto el pago del precio». En igual forma, sostuvo que «quedó demostrado que no fueron reales las actividades tendientes a establecer la capacidad económica del comprador, antes que probarla muestra su propósito de encubrir la verdadera intención de las partes, esto es, que la intención o voluntad era ejecutar un contrato de donación», el que se anuló por falta de insinuación. Indicó que interpuso el recurso de apelación contra la anterior determinación, con fundamento en que « la parte demandante no probó la veracidad de las pretensiones, en razón de que la carga de la prueba era de la parte demandante. Que no probó la parte demandante el pacto de simulación que exige la ley para configurar la simulación relativa. Que el despacho de primera instancia, parte de presunciones, reservas mentales, indicando, además, que la prueba reina es la indiciaria para demostrar una pretensión no solicitada. Agrega que el pago se probó con los testimonios que no fueron desvirtuados. Señala que la plata del pago no tenía por qué entrar a una cuenta, eso no quiere decir que no se le pagó. Que fue voluntad del pastor hacer la escritura, no estaba impedido, no se probó». 3Radicación n.˚ 87979
del pago no tenía por qué entrar a una cuenta, eso no quiere decir que no se le pagó. Que fue voluntad del pastor hacer la escritura, no estaba impedido, no se probó». 3Radicación n.˚ 87979 Señaló que el colegiado accionado mediante sentencia del 4 de junio de 2019, confirmó la sentencia de primer grado con fundamento en que de los medios probatorios que obran en el expediente que indican « que el finado fungía como pastor de la Iglesia (…), su relación estrecha con preferencia afectiva por ésta; que no se demostró [el] pago del precio de forma certera ya que las cuentas de Oliverio Mora Alvarado, estuvieron sin movimientos; sospechoso la falta de capacidad económica de la Iglesia (…); sospechoso el precio irrisorio, ya que el valor real resultaba más del doble de lo pactado; sospechoso la discordia de Agustina Fuentes y su padre Oliverio Mora Alvarado con ocasión del proceso de Filiación que ésta formuló en su contra, teniendo en cuenta su labor como pastor de la Iglesia (…) y su cercanía con la demandada, denotando su preferencia afectiva y afán de enajenación de sus bienes sin existir motivo apremiante que lo forzara a desprenderse de éstos (…). Reprochó la decisión del ad quem por cuanto «para decidir en [las] providencias materia de acción de tutela, se apartan de la causa petendi de [la] demanda », por cuanto Agustina Fuentes se contradijo en su escrito inicial al señalar que «no se aportó prueba fehaciente del pago de la obligación
apartan de la causa petendi de [la] demanda », por cuanto Agustina Fuentes se contradijo en su escrito inicial al señalar que «no se aportó prueba fehaciente del pago de la obligación como contraprestación de la venta, y a su vez, que el precio resulta irrisorio», entonces, «lo que decidieron no corresponde ni a las pretensiones, ni a lo alegado por la actora ni a un ejercicio de interpretación sobre el libelo », apoyó su afirmación, en el hecho que los testigos que presentó daban cuenta del «pago del precio», por tanto no fueron « valorados en forma integral»; que « Agustina Fuentes no tenía 4Radicación n.˚ 87979 “legitimación en la causa” ya que no tiene ninguna calidad sobre la cosa por no ser contratante, ni causahabiente ni ninguno de los verdaderos y únicos contratantes, el acto ajustado no le causaba ni le podía causar ningún agravio o lesión», en tanto que la demandante compareció a la contienda sin corregir su apellido en la cédula de ciudadanía, de allí que no podía ser concebida como heredera del vendedor, y por último que « la declaración de existencia de celebración del contrato de donación (…) no fue materia de la pretensión», por consiguiente los funcionarios « fallaron de forma ultra petita». Que en virtud de lo anterior, solicitó «revocar las providencias proferidas (…) en el proceso verbal de simulación relativa, nulidad absoluta y/o nulidad relativa, del acto oculto
forma ultra petita». Que en virtud de lo anterior, solicitó «revocar las providencias proferidas (…) en el proceso verbal de simulación relativa, nulidad absoluta y/o nulidad relativa, del acto oculto y/o recisión por lesión enorme » en el que fue demandada, «para que se nieguen las pretensiones», por cuanto se incurrió en un defecto fáctico y sustantivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, término dentro del cual guardaron silencio.
Finalmente, mediante providencia del 18 de diciembre de 2019, la Sala Civil de esta Corporación negó el amparo 5Radicación n.˚ 87979 solicitado por la accionante. Para tales propósitos, reseñó las súplicas del escrito gestor, del cual destacó que la parte actora formuló tres tipos de pedimentos, a saber: i) pretensiones principales, ii) pretensiones primeras subsidiarias y iii) pretensiones segundas subsidiarias, mismas que reprodujo, y, resaltó que para su acumulación se observó lo establecido en el artículo 88 del Código General del Proceso, esto es, que no fueran conexas, que no se excluyeran entre sí, salvo que se propusieran como principales y subsidiarias. De ahí la necesidad de su decisión
del Proceso, esto es, que no fueran conexas, que no se excluyeran entre sí, salvo que se propusieran como principales y subsidiarias. De ahí la necesidad de su decisión de forma separada, subordinada a la no prosperidad el primer elenco de peticiones. Luego de citar apartes de la decisión cuestionada, concluyó que «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional » (STC15406-2017), toda vez que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho», lo anterior por cuanto los argumentos esbozados por la autoridad judicial accionada fueron suficientes para que «estableciera que la “intención real” que suscitó dicho contrato fue la de una donación y, por lo tanto, la venta fue ficticia». 6Radicación n.˚ 87979 Frente a las protestas relacionadas con la supuesta transgresión de derechos a la que aludió la accionante por la «falta de legitimación en la causa de Agustina» y la
6Radicación n.˚ 87979 Frente a las protestas relacionadas con la supuesta transgresión de derechos a la que aludió la accionante por la «falta de legitimación en la causa de Agustina» y la «inconsonancia de la sentencia por ser ultrapetita », no tienen prosperidad dado que no fueron invocadas en la alzada, por lo que pese a contar con otros « mecanismos judiciales de defensa», no se hizo uso de ellos.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y expuso los mismos argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
7Radicación n.˚ 87979 En el presente asunto, la censura está encaminada en
instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. 7Radicación n.˚ 87979 En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión del 4 de junio de 2019, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , a través de la cual confirmó el fallo de primera instancia. Examinada la determinación del colegiado cuestionado se tiene que aquel concluyó que entre las partes no surgió un negocio de compraventa sino, por el contrario, se trató de una donación, la cual igualmente se encontraba viciada de nulidad absoluta, ello por cuanto toda donación no insinuada que sobrepasara en el momento de la celebración del contrato los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y de las pruebas allegadas al plenario, quedaba demostrado que: […] no se aportó prueba alguna que respaldara su dicho, por cuanto, el extracto del crédito que aquella recibió del Banco Agrario por la suma de $30'000.000 y que fue desembolsado el 24 de julio de 2012, sin que de ninguna forma se respalde el pago del precio pactado en la Escritura Pública No. 120 del 26 de abril de 2013. Al respecto, es preciso indicar que si bien, las testigos Elizabeth Puentes Quintero y María Alicia Puentes Quintero, hermanas entre sí, depusieron que el dinero desembolsado por la entidad bancaria permaneció en poder de la María Alicia Puentes Quintero durante el término de un año hasta que fue solicitado por quien fungía como representante
Quintero, hermanas entre sí, depusieron que el dinero desembolsado por la entidad bancaria permaneció en poder de la María Alicia Puentes Quintero durante el término de un año hasta que fue solicitado por quien fungía como representante legal de la accionada, lo que resulta sospechoso para esta Sala, por cuanto el dinero lo guardó por un año, sin que le produjera ninguna clase de rendimiento, mientras ella si debía pagar intereses bancarios corrientes, toda vez que la ley de la experiencia enseña que los créditos se otorgan con la finalidad de darle liquidez a quien lo solicita para la compra de bienes, capital de trabajo o para el pago de servicios y proveedores, más no para obtener un capital cesante y sin obtener intereses o rendimiento alguno por el mismo, sin que se pueda admitir el argumento expuesto por María Alicia Puentes Quintero, que claramente deja dudas muy fundadas sobre la suma que le entregó su hermana Elizabeth, porque 8Radicación n.˚ 87979 más parece que el préstamo se hubiera hecho para que María Alicia se lucrara.
Acto seguido indicó que: Ahora bien, en lo relativo al pago del precio, que era una carga probatoria de la demandada, se evidencia que el extremo pasivo no demostró el pago del mismo, toda vez que no allegó comprobante de pago, ni medio probatorio alguno que demostrara que el precio pactado fue entregado al Vendedor, y/o se hubiera demostrado por su parte de forma certera el lugar en que fue
comprobante de pago, ni medio probatorio alguno que demostrara que el precio pactado fue entregado al Vendedor, y/o se hubiera demostrado por su parte de forma certera el lugar en que fue realizado el pago del precio indicado en el contrato objeto del negocio cuestionado, en este mismo sentido, para la Sala resulta bastante sospechoso, que la demandada no acreditara la capacidad económica para la compra de los bienes argumentando un supuesto préstamo de parte de Elizabeth Puentes Quintero, ni se allegara prueba siquiera sumaria del mismo, toda vez que ésta señaló que constituía una colaboración a favor de la accionada por ser miembro de la congregación, tampoco existió siquiera recibo de caja en el cual se corroborara dicha transacción, aunado a lo cual debe indicarse que de la documental obrante a folio 390 del cuaderno No. 2 la Iglesia Evangélica Luterana expedía recibos y/o constancia de las donaciones realizadas por sus miembros, sin que se explicara porqué no se hizo lo mismo con la suma entregada por Elizabeth Puentes Quintero, teniendo en cuenta que para la época dicha cantidad resultaba considerable, situación que hace posible que se considere que se está bajo la presencia del indicio que la doctrina ha denominado como Pretium Confessus o precio no entregado de presente, el cual consiste en la confesión de un precio que no se entrega en presencia del notario por ejemplo, para los casos de ventas
presencia del indicio que la doctrina ha denominado como Pretium Confessus o precio no entregado de presente, el cual consiste en la confesión de un precio que no se entrega en presencia del notario por ejemplo, para los casos de ventas sometidas a solemnidades; o entregado al vendedor con anterioridad, sin existir prueba que sustente dicha entrega. En este tipo de indicio las partes confiesan el precio pero lo encubren aduciendo su pago a época pasada, muchas veces sin indicar ni como, ni cuando se efectuó ese pago, como efectivamente ocurrió en el caso en concreto.
Y agregó que: Aquí, debe mencionarse que todo negocio jurídico tiene como función regular los propios intereses, en el caso de la compraventa, éstos tienen un fondo patrimonial que presupone en sus autores determinados condicionamientos adecuados. Si bien es cierto que el contrato, en cuanto a núcleo de obligaciones, es ante todo un simple acto volitivo y por lo tanto psíquico, independientemente de cualquier prerrequisito patrimonial, no es menos cierto que como vehículo de prestaciones, comporta
9Radicación n.˚ 87979 unas realidades económicas inocultables, sin las cuales sólo habría perfección pero no consumación, precisamente por el carácter conmutativo y oneroso de la compraventa. En los negocios simulados el precio confesado suele ser uno de los componentes del juego simulatorio, difícil de soslayar, generalmente el precio se confiesa recibido mediante escritura
carácter conmutativo y oneroso de la compraventa. En los negocios simulados el precio confesado suele ser uno de los componentes del juego simulatorio, difícil de soslayar, generalmente el precio se confiesa recibido mediante escritura pública para salir al paso al indicio que su no pago generaría, y en este caso, se señaló por el Vendedor haberlos recibido a satisfacción, pero viendo el asunto desde una perspectiva más acorde con los negocios jurídicos simulados en un altísimo porcentaje se confiesa haber recibido el precio en la escritura pública de compraventa cuando se refiere a bienes sometidos a tal solemnidad, por lo que valorando el aspecto fáctico del peculio se establece sin lugar a dudas que la demandada no desplegó la mínima labor probatoria para probar la forma y el lugar del pago del precio, por el contrario se logró demostrar la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias del actor, conforme a la certificación emitida por el Banco Agrario de Colombia el día 03 de julio de 2018 en la cual de estableció que revisada la base de datos se encontró que en la cuenta de Oliverio Mora Alvarado estuvo sin movimiento desde el 29 de julio de 2011, situación que demuestra el indicio Pretium Confessus. Tampoco pasa desapercibido el precio irrisorio pactado en la prenotada escritura, pues pese a que obran dos (2) dictámenes aportados en el presente proceso por los extremos de la litis, se tiene que en el experticio aportado por el extremo demandante se
prenotada escritura, pues pese a que obran dos (2) dictámenes aportados en el presente proceso por los extremos de la litis, se tiene que en el experticio aportado por el extremo demandante se estableció como precio real de los inmuebles objeto de compraventa para el momento de la celebración de la escritura pública, la suma de $136.969.000,00 y en el dictamen allegado por el extremo pasivo se constata que el perito estableció que el valor de dichos bienes corresponde al valor de $72.194.000,00, por lo que sin ahondar en una discusión inerme en cuál es el experticio que cobra mayor relevancia, de ambos conceptos se tiene que para el 26 de abril de 2013 el valor comercial de los bienes y derechos es evidentemente superior al pactado, siendo el valor real de los mismos más del doble del pactado por los contratantes, situación que constituye un indicio de la simulación del contrato de compraventa. Señaló también, Tampoco puede verse como un hecho aislado e irrelevante el ambiente de discordia entre Agustina Fuentes y su padre el extinto Oliverio Mora Alvarado, con ocasión al proceso de filiación extramatrimonial que inició en contra de su padre, trámite en el cual Mora Alvarado negó cualquier vínculo filial con la aquí accionante y se opuso a las pretensiones de la demanda, oposición que continuó aún con la práctica de la prueba de ADN vertida dentro de dicho trámite procesal que demostraba la
accionante y se opuso a las pretensiones de la demanda, oposición que continuó aún con la práctica de la prueba de ADN vertida dentro de dicho trámite procesal que demostraba la probabilidad acumulada de paternidad en un 99.999% 9, trámite 10Radicación n.˚ 87979 procesal que inicio el 17 de noviembre de 2010" y que culminó con la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 25 de octubre de 2013 en la cual se declaró como hija extramatrimonial del Oliverio Mora Alvarado; evidenciándose que la Escritura Pública 120 de 26 de abril de 2013 fue otorgada dentro del trámite de dicho proceso de filiación, tiempo después de la práctica de la prueba de ADN y antes de proferirse sentencia, situación que resulta igualmente sospechosa, más aún teniendo en cuenta su labor como pastor de la Iglesia Evangélica Luterana "El Salvador", y su relación cercana con la demandada, que como ya se mencionó denotaba una preferencia afectiva respecto de dicha institución, situación que configura un extraño afán del extinto Oliverio Mora Alvarado de enajenar sus bienes, cuando no se demostró que para el vendedor existiera un motivo apremiante que lo forzara a desprenderse de su patrimonio de la manera como lo hizo. En este orden, todos estos indicadores fácticos, indiscutiblemente llevan a la conclusión que entre los
a desprenderse de su patrimonio de la manera como lo hizo. En este orden, todos estos indicadores fácticos, indiscutiblemente llevan a la conclusión que entre los pactantes hubo una simulación relativa del acto opugnado, puesto que su real intensión fue la de donar los predios a la Iglesia Evangélica Luterana El Salvador -IELESen perjuicio de Agustina Fuentes, y no trasladar su dominio por medio de una compraventa como fingidamente se instrumentó, acto jurídico, el de donación, que trae consecuencias especiales, como se explica a continuación. La donación según Savigny, es una justa causa de la tradición, que puede transferir la propiedad y servir de título de la usucapión. Como causa, de validez y hace inatacables actos, que, en otro caso, podrían ser atacados por medio de las condiciones. Partiendo de esta premisa llegaba a la conclusión de que, para que exista donación, debe reunirse las siguiente (sic) condiciones: que se verifique entre vivos; que una de las partes se enriquezca con lo que la otra pierda; y que exista la voluntad (animus donandi) de producir el enriquecimiento de la otra parte a las propias expensas". En este tipo de negocios jurídicos, el legislador estableció una restricción previa a su celebración tratándose de inmuebles, consistente en que si el valor de los bienes objeto de donación excede en precio a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, se requiere adelantar el correspondiente
consistente en que si el valor de los bienes objeto de donación excede en precio a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, se requiere adelantar el correspondiente trámite de insinuación, el cual, a voces de la reforma que introdujo el Decreto 1712 de 1989 puede surtirse ante los Notarios y estar incluida en la Escritura Pública que contenga la donación propiamente dicha". En este orden, se debe considerar que si el valor del salario mínimo para 2013, fecha en que se celebró la Escritura Pública 120 del 26 de abril de 2013 de la Notaría Circuito de El Cocuy, correspondía a $660.000,00 que multiplicado por cincuenta (50) 11Radicación n.˚ 87979 nos arrojaría la suma de equivalente a $33'005.000,00 y como quiera que en los dictámenes aportados por los extremos designados se arroja un valor comercial superior a dicha suma, resultaría un debate estéril entrar a estudiar cuál de los dos cobra mayor relevancia probatoria, por cuanto en ambos eventos se consigna una suma superior a los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que sin mayor esfuerzo, se evidencia que en el presente asunto no hay prueba de la insinuación de la donación presentada ante el notario, en estos términos al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales, el contrato oculto -donaciónse encuentra viciado de
insinuación de la donación presentada ante el notario, en estos términos al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales, el contrato oculto -donaciónse encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto toda donación no insinuada sobrepasaba en el momento de la celebración del contrato lo á cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en consecuencia la decisión será confirmada íntegramente. Frente a lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada, no configura una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues la Corporación accionada determinó que: i) hubo una simulación relativa, toda vez que, se disfrazó una donación como si hubiera sido una compraventa, declarando la respectiva nulidad y, ii) la nulidad absoluta del contrato de donación. Así las cosas, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su
accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. 12Radicación n.˚ 87979 Es de advertir además que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial. Por lo anterior, es claro que lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala lo comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, por cuanto es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). Sin perjuicio de lo anterior, en autos se desprende que la accionante reprocha también lo relativo a la «falta de legitimación en la causa de Agustina » y la «inconsonancia de la sentencia por ser ultrapetita», inconformidades que no relacionó en el recurso de apelación, dado que la peticionaria guardó silencio al no controvertir esta decisión ni ante el
la sentencia por ser ultrapetita», inconformidades que no relacionó en el recurso de apelación, dado que la peticionaria guardó silencio al no controvertir esta decisión ni ante el mismo funcionario que la profirió, ni de su superior al impugnar la decisión, y, al interior del proceso respectivo, que era la oportunidad procesal para ello. 13Radicación n.˚ 87979 En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar los mecanismos a su alcance para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión cuestionada, a efectos de que fuera al interior del proceso respectivo donde se definiera tal discrepancia, destacándose, entonces, que dicha inconformidad no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era al interior del proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. En esa medida, al evidenciar que la accionante no formuló ningún reparo frente a esa actuación, la
exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. En esa medida, al evidenciar que la accionante no formuló ningún reparo frente a esa actuación, la consecuencia lógica era que el pronunciamiento emitido por el juez de conocimiento y que ahora se pretende cuestionar por este medio, cobrara firmeza, lo que no se puede suplir a través del juez constitucional al que no le corresponde revisar la legalidad de las decisiones del funcionario competente. 14Radicación n.˚ 87979 Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) 15Radicación n.˚ 87979
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
16