CSJ - STL1933-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1933-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1933-2021 Radicado n.° 91955 Acta 7 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que NOHORA BEATRIZ GIRALDO MONSALVE interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 12 de enero de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUEZA SEXTA LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y trabajo.Radicación n.° 91955
SCLAJPT-11 V.00
Para respaldar su solicitud, narró que ocupa el cargo de escribiente nominado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. Adujo que el 24 de agosto de 2020 presentó una petición a la jueza titular del despacho para que le expida certificación de sus funciones, no obstante, no ha obtenido respuesta. Manifestó que no tiene garantías en el desarrollo de su labor como empleada judicial, pues se le han impartido órdenes ambiguas y ha sido víctima de acoso, persecución y malos tratos por parte de su superior y sus compañeros de despacho. Cuestionó que la funcionaria judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales de petición y
malos tratos por parte de su superior y sus compañeros de despacho. Cuestionó que la funcionaria judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales de petición y trabajo, pues no le brindó la información que requiere para el ejercicio de sus funciones y el correcto desempeño de su labor. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la jueza accionada que expida certificación de las funciones que debe ejercer en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional a través de auto de 14 de diciembre
2Radicación n.° 91955 SCLAJPT-11 V.00 de 2020, por medio del cual corrió traslado a la funcionaria judicial accionada para que ejerciera su defensa. Durante el término correspondiente, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Bogotá anexó copia de la certificación de funciones de la accionante que expidió el 16 de diciembre de 2020. Adicionalmente, precisó que a la promotora se le informaron sus funciones desde el inicio de su desempeño, no obstante, se negó a cumplirlas, tal y como lo certificó la secretaria del despacho en los informes de 5 y 11 de noviembre y 2 de diciembre de 2020.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 12 de enero de 2021 la Sala Laboral del Tribunal
noviembre y 2 de diciembre de 2020.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 12 de enero de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional porque consideró que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en que si bien se expidió el certificado de funciones que solicitó, requiere que se le garantice su derecho al trabajo a causa de los inconvenientes en su ambiente laboral.
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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está establecida como un mecanismo preferente y sumario que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, siempre que estos hayan sido lesionados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.
Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de
cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL85172016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. 4Radicación n.° 91955
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Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el caso que se analiza, la promotora del mecanismo de amparo constitucional afirma que la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, dado que no contestó la petición que presentó el 24 de agosto de 2020 y no le permite desempeñar sus funciones en debida forma. Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen al primer reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, dado que los documentos que se aportaron al expediente dan cuenta que el 16 de diciembre de 2020 la funcionaria accionada remitió al correo electrónico ngiraldm@cendoj.ramajudicial.gov.co el certificado de funciones que la promotora del amparo constitucional solicitó. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que la accionante atribuyó a la autoridad convocada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que 5Radicación n.° 91955 SCLAJPT-11 V.00 se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Por otra parte, aunque la proponente no expuso de forma concreta una pretensión para que se ampare su derecho fundamental al trabajo, se extrae que su inconformidad tiene relación con problemas en el desarrollo de sus funciones a causa presuntas ordenes ambiguas y
forma concreta una pretensión para que se ampare su derecho fundamental al trabajo, se extrae que su inconformidad tiene relación con problemas en el desarrollo de sus funciones a causa presuntas ordenes ambiguas y conductas de acoso laboral por parte de la accionada y de sus compañeros de trabajo. No obstante, el juez de tutela no es competente para emitir pronunciamiento al respecto o solucionar los inconvenientes presuntos de la convocante en su entorno laboral, pues para este tipo de controversias el legislador ha establecido trámites distintos de la acción preferente, por ejemplo, los previstos en la Ley 1010 de 2006. Por consiguiente, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se negará el instrumento de resguardo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar la acción de tutela.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 7