CSJ - STL1934-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1934-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1934-2020 Radicación n.° 88039 Acta 5 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por GUSTAVO ANTONIO CASAS URIBE contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 16 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES , trámite en el que fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa población y las partes e intervinientes en el amparo radicado en las dos primeras dependencias con el número 2018-00152-00/01 y en el proceso de entrega del tradente al adquirente que conoció la última, radicado n.º 2016-00199-00. SCLAJPT-12 V.00Radicación n° 88039
I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la vulneración de su derecho fundamental «de la justicia constitucional de tutela eficaz», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes el señor Guillermo León Ospina Cardona tramitó en su contra proceso verbal especial de entrega del tradente al adquirente, con radicado n. º
Municipal de Andes el señor Guillermo León Ospina Cardona tramitó en su contra proceso verbal especial de entrega del tradente al adquirente, con radicado n. º 2016-00199-00, el cual versa sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n. º 004-25558 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Andes. Adujo que el citado despacho el día 6 de abril de 2017, dictó sentencia anticipada y declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Ospina Cardona; que este apeló y su conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Andes, el cual declaró la nulidad procesal de todo lo actuado, sin abordar los motivos de la alzada y tras establecer que el a quo adelantó el proceso con un trámite equivocado. Aseveró que en cumplimiento de la orden de su superior, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes, impartió al proceso el trámite verbal sumario, profiriendo sentencia el 30 de abril de 2018, accediendo a las pretensiones de la demanda y ordenando la entrega del inmueble; que en su sentir, el citado despacho cambio SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n° 88039 su postura previa, fundado en el equivocado entendimiento que dio a una sentencia del Tribunal
SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n° 88039 su postura previa, fundado en el equivocado entendimiento que dio a una sentencia del Tribunal Superior de Antioquia de 27 de junio de 2016 que en un juicio de la misma índole promovido por Mariano Ospina Cardona contra él y Guillermo León Ospina Cardona declaró que el primero no estaba «legitimado por activa» , pero en ningún momento dijo que el «último» nombrado tuviera esa calidad. Expuso que el amparo instaurado es personal, pero en el caso que presenta no hay «una relación jurídica sustancial entre el demandante y el bien inmueble» , pues «en el decurso procesal Ospina Cardona Guillermo León enajenó ese bien […]», razón por la cual no existiría el derecho reclamado por este, y en esa medida el juez debió declarar de oficio la ausencia de legitimidad por activa en el demandante, dado que Ospina Cardona no tenía el derecho real de dominio sobre el bien inmueble. Anotó que por lo referido, instauró una acción de tutela, con el fin de que se declarara la nulidad de la sentencia de única instancia del 30 de abril de 2018, la cual fue negada por fallo del 16 de agosto de 2018 emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Andes y confirmada por pronunciamiento del 27 de septiembre de dicha anualidad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior
cual fue negada por fallo del 16 de agosto de 2018 emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Andes y confirmada por pronunciamiento del 27 de septiembre de dicha anualidad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, sin que la Corte Constitucional accediera a revisar dichos fallos.
Por lo anterior, solicitó revocar «las decisiones de SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n° 88039 tutela de fecha agosto 16, septiembre 27 de 2018 emitidas respectivamente por el Juzgado Civil del Circuito de Andes –Antioquia y la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (sic)» , y en su lugar, se declare «no ajustada a la Constitución […] y a la Convención Americana de Derechos Humanos la sentencia ordinaria civil de única instancia de abril 30 de 2018, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes en el proceso civil de radicado n.º 050344089001-2016-0019900, ordenando a esta autoridad última de conocimiento, reiterar su decisión inaugural de abril 6 de 2017» ; igualmente, pidió que no se «aborde de manera técnica la intervención jurisprudencial constitucional y ordinaria civil» y se obre con flexibilidad en cuanto a los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez; además, como medida provisional requirió la suspensión de la diligencia judicial de entrega.
intervención jurisprudencial constitucional y ordinaria civil» y se obre con flexibilidad en cuanto a los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez; además, como medida provisional requirió la suspensión de la diligencia judicial de entrega.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, negó la medida provisional solicitada, dado que ya había pasado la entrega que se pretendía suspender.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, pidió declarar la improsperidad de la SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n° 88039 acción constitucional, toda vez que «el ataque que realiza el accionante recae sobre una sentencia de tutela proferida en segunda instancia por este Tribunal, empero, la situación que plantea como lesiva de sus derechos fundamentales, no constituye causal que amerite la prosperidad de una acción de tutela contra providencias judiciales emitidas dentro de un trámite constitucional análogo, por lo que es evidente que el ataque está llamado a fracasar». El Juzgado Civil del Circuito de Andes, destacó que con ocasión del mismo asunto ya se había adelantado otro amparo constitucional, el que fue descartado de «revisión» por la «Corte Constitucional». El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes,
con ocasión del mismo asunto ya se había adelantado otro amparo constitucional, el que fue descartado de «revisión» por la «Corte Constitucional». El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes, refirió que el 27 de noviembre de 2019 se produjo la «entrega», previa resolución de una oposición en la que se condenó en perjuicios a quienes la plantearon, cuyo cobro ejecutivo inició el 5 de los corrientes mes y año.
Por sentencia del 16 de diciembre de 2019, la sala de conocimiento negó el amparo solicitado, al considerar que se configura la temeridad, pues «cuando “sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”; por ende, es inadmisible que sin “que exista un motivo expreso y razonable” se haga un uso compulsivo de ella en busca de diversas soluciones a una misma temática, pues tal actuar SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n° 88039 afecta gravemente el funcionamiento de la “administración de justicia”, al tiempo que comporta un abuso del derecho y desacato al deber de actuar con lealtad y buena fe».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, y reiteró lo dicho en su escrito inicial; igualmente, destacó que en «el fallo de primera
desacato al deber de actuar con lealtad y buena fe».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, y reiteró lo dicho en su escrito inicial; igualmente, destacó que en «el fallo de primera instancia o diciembre 16 de 2019 omite plasmar las consideraciones o justificaciones de no existencia de las causales excepcionalísimas de la acción de tutela frente a decisiones de misma índole. De forma general, arguye la inhibición de estudio de fondo sobre los fallos de agosto y septiembre de 2018 por la no existencia de los generales, más no agota el análisis respectivo, para descartar la existencia de aquellos. Lo presente se justifica por el […] detallado error de entendimiento de los hechos de la referencia por el a quo».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n° 88039 En el presente asunto, el actor pretende, en sede
que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n° 88039 En el presente asunto, el actor pretende, en sede constitucional, que se revoquen las decisiones de tutela proferidas el 16 de agosto y el 27 de septiembre de 2018 por el Juez Civil del Circuito de Andes y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, y se declare «no ajustada a la Constitución […] y a la Convención Americana de Derechos Humanos la sentencia ordinaria civil de única instancia de abril 30 de 2018, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes […]», porque a su juicio se le vulneró su derecho fundamental reclamado. En esa medida, no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Aunado a ello cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela o contra la providencia emitida en el incidente de desacato es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso, pero ello no es lo que ocurre en este caso, pues lo que la parte accionante pretende es que se haga otro análisis del asunto a efecto de
providencia emitida en el incidente de desacato es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso, pero ello no es lo que ocurre en este caso, pues lo que la parte accionante pretende es que se haga otro análisis del asunto a efecto de acceder a la pretensión solicitada, de allí que tal aspiración no pueda prosperar, máxime cuando las decisiones que se profirieron dentro del debate constitucional que antecede a esta nueva acción fueron notificadas, lo que impide la SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n° 88039 intervención del juez constitucional, pues no se advierte vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que la Sala razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que:
decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)’. SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n° 88039 En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente; asimismo, la Sala advierte que tampoco se satisfizo el presupuesto de
En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente; asimismo, la Sala advierte que tampoco se satisfizo el presupuesto de la inmediatez, toda vez que al observar lo estudiado en el presente caso, se tiene que la decisión cuestionada y que definió el asunto fue la emitida el 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal acusado, y el citado mecanismo de protección constitucional fue instaurado por el apoderado judicial del señor Casas Uribe el 29 de noviembre de 2019, razón por la cual no cumple el mismo para que proceda el amparo constitucional. Ahora bien, en lo atinente a las inconsistencias que pretende enrostrar el aquí demandante a las autoridades judiciales, concerniente a la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida el 30 de abril de 2018, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes, se tiene que dicho asunto ya fue objeto de debate y decisión en sede constitucional, pues precisamente por pronunciamiento del 27 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la decisión del a quo de negar el amparo pretendido, al estimar que en el fallo del 30 de abril de 2018 cuestionado, «si bien el contenido de dicha providencia (27 de junio de 2016) fue citado por el juez, en forma por demás distorsionada […], lo hizo fundamentalmente para justificar la razón por la cual la legitimación en la causa no recaía en el actual propietario
juez, en forma por demás distorsionada […], lo hizo fundamentalmente para justificar la razón por la cual la legitimación en la causa no recaía en el actual propietario del predio, esto es el señor Mariano Ospina Cardona, no así como el elemento probatorio determinante para SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n° 88039 establecer la legitimación del demandante, la cual como viene de indicarse, fue basada en la relación negocial habida entre este y el demandado y que fuera plasmada en documento escriturario» . Así las cosas, la Corte deberá declarar la cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica ya fue agotado mediante la sentencia anteriormente referida. Por último, se precisa que ante las nuevas circunstancias manifestadas por el actor al interior del amparo, y en especial la circunscrita al objeto del mismo, así como a la ausencia de pluralidad de acciones en dicho sentido, se puede establecer que no se da la configuración de la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es decir la temeridad. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado, y como consecuencia confirmar la decisión recurrida, pero de conformidad con las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n° 88039
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)