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CSJ - STL1934-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1934-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1934-2021 Radicado n.° 91983 Acta 07 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JUAN DIEGO ECHAVARRÍA SALDARRIAGA interpuso contra el fallo que la homóloga Civil de esta Corporación profirió el 20 de enero de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE ANTIOQUIA y la JUEZA CIVIL -LABORAL

DEL CIRCUITO DE LA CEJA.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 91983

SCLAJPT-12 V.00

Para respaldar su solicitud, adujo que promovió demanda de pertenencia contra «personas indeterminadas» para lograr por prescripción adquisitiva el dominio del bien inmueble que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria n.° 017-9377. Refirió que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Civil-Laboral del Circuito de la Ceja, quien rechazó la demanda por falta de competencia por medio de auto de 21 de marzo de 2018, al considerar que el predio «era un bien

Civil-Laboral del Circuito de la Ceja, quien rechazó la demanda por falta de competencia por medio de auto de 21 de marzo de 2018, al considerar que el predio «era un bien baldío en tanto no se reportaron titulares del derecho de propiedad». Informó que apeló tal determinación y que el 20 de noviembre de 2018 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia la revocó y ordenó que «en caso de no encontrar falencias adicionales que puedan justificar la inadmisión o rechazo de la demanda, la a quo deberá proceder con su admisión y posterior trámite (…)». Expuso que en cumplimiento de lo anterior, a través de auto de 11 de diciembre de 2018 la jueza admitió la demanda y ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras. Agregó que esta entidad presentó un concepto sobre la naturaleza jurídica del predio objeto de controversia e indicó que «es baldío». Manifestó que en atención al concepto en referencia, mediante providencia de 21 de julio de 2020 la funcionaria de conocimiento decretó la terminación anticipada del 2Radicado n.° 91983 SCLAJPT-12 V.00 proceso, levantó la medida cautelar de inscripción de demanda y archivó las diligencias. Arguyó que contra la anterior decisión formuló recurso de apelación, no obstante, el Tribunal encausado la confirmó a través de providencia de 14 de octubre de 2020.

demanda y archivó las diligencias. Arguyó que contra la anterior decisión formuló recurso de apelación, no obstante, el Tribunal encausado la confirmó a través de providencia de 14 de octubre de 2020. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores al terminar el proceso de manera anticipada, pues desconocieron que la Corte Suprema de Justicia ha planteado «que hay bienes baldíos prescriptibles» y también pasaron por alto la presunción prevista en los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936. Conforme lo anterior y aunque el actor no lo requiere de manera expresa, se infiere que pretende que se protejan sus garantías superiores, que se dejen sin efecto jurídico las decisiones de 21 de julio y 14 de octubre de 2020 y que se ordene al juez de primer grado continuar con el proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 2 de diciembre de 2020 y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional.

3Radicado n.° 91983

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Durante el término de traslado del auto admisorio, la Jueza Civil-Laboral del Circuito de la Ceja manifestó en su defensa que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y se opuso a las pretensiones de la tutela.

Durante el término de traslado del auto admisorio, la Jueza Civil-Laboral del Circuito de la Ceja manifestó en su defensa que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y se opuso a las pretensiones de la tutela.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada mediante fallo de 20 de enero de 2021, pues consideró que la decisión censurada se basó en un criterio razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está previsto como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el 4Radicado n.° 91983 SCLAJPT-12 V.00 ordenamiento jurídico y amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado

autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En el caso que se analiza, Juan Diego Echavarría Saldarriaga acude al instrumento de resguardo constitucional para que se dejen sin efecto jurídico las providencias de 21 de julio y 14 de octubre de 2020, por medio de las cuales se terminó de manera anticipada el proceso judicial de pertenencia en el que obra como demandante. Por consiguiente, la Sala procede a analizar la última de tales providencias, por tratarse de la decisión que decidió la controversia de manera definitiva. Así, se advierte que el Colegiado de instancia encausado analizó los hechos materia de controversia y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si la terminación anticipada que decretó el a quo era acorde a derecho. 5Radicado n.° 91983

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En esa dirección, se refirió a la época en el cual el actor promovió el juicio y señaló que la normativa que regulaba el asunto en aquel momento no era la Ley 200 de 1936 sino la 160 de 1994, reglamentada por los Decretos 2663 de 1994 y

promovió el juicio y señaló que la normativa que regulaba el asunto en aquel momento no era la Ley 200 de 1936 sino la 160 de 1994, reglamentada por los Decretos 2663 de 1994 y 1071 de 2015-. A continuación, señaló que la legislación en cita «presumía que el Estado tiene la propiedad sobre los predios agrarios», por tanto, el actor tenía la carga procesal de demostrar que el bien en controversia era propiedad privada. Al respecto, señaló que la demostración en comento no podía realizarse a través de cualquier medio de convicción, toda vez que el artículo 48 de la ley en cuestión exige una prueba solemne para acreditar la propiedad privada de un bien que se presume baldío, consistente en «el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria». En esa dirección, analizó el certificado de tradición y libertad del inmueble por tratarse de la prueba idónea en referencia y evidenció que (i) el demandante no figuraba como titular del derecho real de dominio y (ii) no se registraba otra propiedad privada sino «falsas tradiciones», dado que la Agencia Nacional de Tierras confirmó que «en la anotación No. 1 del folio está registrado que este fue adquirido así:

propiedad privada sino «falsas tradiciones», dado que la Agencia Nacional de Tierras confirmó que «en la anotación No. 1 del folio está registrado que este fue adquirido así: “compraventa sobre posesión material (falsa tradición), 6Radicado n.° 91983 SCLAJPT-12 V.00 mediante la escritura No. 405 del 19/06/1966 de la Notaría Única de La Ceja, acto inscrito en la ORIP del día 05/09/1996» En ese contexto, señaló que el demandante no demostró el carácter privado del bien en controversia y concluyó que es un «inmueble rural baldío». Al respecto, citó la sentencia CSJ STC 2174-2017, que señala que: Bajo la vigencia de esta norma ninguna persona puede invocar posesión sobre un terreno que sea baldío, acogiéndose a la presunción del artículo 1º de la Ley 200 de 1936, pues los actos de explotación económica que el particular realice sobre el predio no le dan derecho alguno ni le otorgan la condición de poseedor, sino apenas una expectativa de que al cumplir los requisitos fijados por la Ley 160, eventualmente puede adjudicársele el bien. De este modo, confirmó la terminación anticipada del proceso, pues estimó que: (…) ha sido pretensión del legislador que la prescriptibilidad del bien se halle establecida desde los albores del proceso por suerte que incluso se autoriza el rechazo de plano de la demanda por falta de acreditación de ello; y de no hacerse así, se podrá terminar anticipadamente el proceso en cualquiera de sus etapas

bien se halle establecida desde los albores del proceso por suerte que incluso se autoriza el rechazo de plano de la demanda por falta de acreditación de ello; y de no hacerse así, se podrá terminar anticipadamente el proceso en cualquiera de sus etapas una vez advertida la controvertida circunstancia.

Por último, le advirtió al demandante que para acceder a la adjudicación del predio de naturaleza baldía puede iniciar el procedimiento previsto en el Decreto Ley 902 de 2017 y en la Resolución 12096 de 2019. Conforme lo anterior, la Sala considera que no se evidencia que la decisión del Colegiado de instancia sea arbitraria o caprichosa dado que planteó adecuadamente el problema jurídico, aplicó la normativa que regula el asunto, 7Radicado n.° 91983 SCLAJPT-12 V.00 valoró en su conjunto los elementos de prueba que se incorporaron al expediente con sujeción a las reglas de la sana crítica y en el marco de su autonomía dictó una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Por lo expuesto, esta Corte estima oportuno señalar que en este caso no se configuran los requisitos que excepcionalmente habilitan al juez de tutela a interferir en la órbita privativa del juez natural, pues este último cumplió con la tarea de impartir justicia de conformidad con la Constitución y la Ley, sin incurrir en errores evidentes o en desafueros lesivos de garantías superiores que ameriten la adopción de las medidas urgentes solicitadas.

con la tarea de impartir justicia de conformidad con la Constitución y la Ley, sin incurrir en errores evidentes o en desafueros lesivos de garantías superiores que ameriten la adopción de las medidas urgentes solicitadas. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 8Radicado n.° 91983

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

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