🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL19344-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL19344-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19344-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02208-00 Acta 38 Valledupar, Cesar quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que EDWIN NORBEY LOZANO promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA y las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela de radicado nº. 73349-31-05-001-2025-10016-00/01/02.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «salud integral», seguridad social, mínimo vital, «vida digna» y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02208-00

SCLAJPT-12 V.00

Del confuso y extenso escrito de tutela y la documental adosada es posible extraer los siguientes hechos relevantes: El aquí gestor promovió anteriormente acción de tutela contra la ARL Sura, Cartex Valores SAS, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y el Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas

El aquí gestor promovió anteriormente acción de tutela contra la ARL Sura, Cartex Valores SAS, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y el Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas de Bogotá, a la que fueron vinculadas la Nueva EPS - Zonal Tolima, su Gerente Regional Centro Oriente, el Agente Interventor de la Nueva EPS y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la que pretendió, en lo medular, (i) que se ordenara declarar la nulidad del dictamen n°. 15202500625 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, por considerarlo viciado por actos fraudulentos; (ii) el reconocimiento de la pensión de invalidez por los padecimientos derivados del accidente de trabajo acaecido el 5 de agosto de 2023; (iii) la asignación de una vivienda digna, o, en su defecto, el pago de un arrendamiento en condiciones adecuadas de accesibilidad; (iv) el reconocimiento de daños y perjuicios materiales e inmateriales; (v) la atención médica integral, continua y especializada por parte de la ARL Sura; y (vi) un alojamiento digno y el pago de incapacidades. Conoció dicho mecanismo de resguardo el Juzgado Laboral del Circuito de Honda bajo el radicado n°. 73349-31-05-001-2025-10016-00, autoridad que por providencia adiada el 25 de junio del presente año, resolvió: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado

autoridad que por providencia adiada el 25 de junio del presente año, resolvió: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por el Sr. EDWIN NORBEY LOZANO, en lo que respecta a la protección de su derecho fundamental a la seguridad social, de conformidad con lo expuesto en parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud cuyo amparo fue invocado por el Sr. EDWIN NORBEY LOZANO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS – ZONAL TOLIMA representada por su actual gerente, Sr. Wilmar Rodolfo Lozano Parga o por quien hiciere sus

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02208-00 SCLAJPT-12 V.00 veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, le practique al Sr. EDWIN NORBEY LOZANO una valoración médica integral e interdisciplinaria, con el fin determinar la totalidad y el alcance de los servicios que requiere, procediendo a suministrárselos sin dilaciones administrativas o de índole presupuestal, acorde con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito, informándoles que puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Ibagué Tolima.

QUINTO: Si no fuese impugnada esta decisión, REMÍTASE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

su notificación ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Tolima.

QUINTO: Si no fuese impugnada esta decisión, REMÍTASE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por veredicto de fecha 24 de julio de los corrientes, la Sala convocada desató la impugnación propuesta por el allí tutelante y, en tal sentido, dispuso: PRIMERO: ADICIONAR el fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído, para incluir un numeral CUARTO, con el siguiente tenor: CUARTO: ORDENAR a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL TOLIMA que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este, resuelva el reposición interpuesto por el accionante EDWIN NORBEY LOZANO contra el Dictamen No. 15202500625 del 20 de mayo de 2025, correspondiéndole determinar de manera integral el origen de las patologías que actualmente aquejan, esto es, LUMBAGO CON CIÁTICA,

TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA,

RADICULOPATÍA, CERVICALGIA, TRASTORNOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES, DISCOPATÍA DORSAL, DISCOPATÍA LUMBAR, TRAUMA RAQUIMEDULAR y PARAPLEJIA, así como el porcentaje de pérdida que capacidad laboral que estas le generan y la fecha de estructuración.

INTERVERTEBRALES, DISCOPATÍA DORSAL, DISCOPATÍA LUMBAR, TRAUMA RAQUIMEDULAR y PARAPLEJIA, así como el porcentaje de pérdida que capacidad laboral que estas le generan y la fecha de estructuración.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones de rigor.

CUARTO: Remítase el expediente en oportunidad a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Informó el gestor que ante el incumplimiento de lo ordenado planteó incidente de desacato; por auto de 13 del mismo mes, el juzgado en mención requirió a las mentadas entidades y por decisión del 22 siguiente, admitió el incidente de desacato, proveído en el cual ordenó vincular al agente interventor de la Nueva EPS. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02208-00

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término otorgado, la EPS guardó silencio y, por comunicación de 25 de la misma mensualidad, la Junta Regional adujo haber dado cumplimiento a lo ordenado en la providencia de 24 de julio de los corrientes. Reseñó que por auto de 4 de septiembre hogaño, el fallador singular declaró la terminación del trámite incidental y ordenó el archivo de las diligencias al considerar que, frente a la Nueva EPS – Zonal Tolima, y pese a que guardó silencio, «el propio incidentante [sic] ha manifestado en sus

declaró la terminación del trámite incidental y ordenó el archivo de las diligencias al considerar que, frente a la Nueva EPS – Zonal Tolima, y pese a que guardó silencio, «el propio incidentante [sic] ha manifestado en sus escritos que el incidente no se dirige frente a la NUEVA EPS, sino exclusivamente contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL TOLIMA» y, en cuanto a ésta última, corroboró que el 19 de agosto del presente año profirió dictamen de calificación, en el que estableció que el promotor perdió su capacidad laboral en un 72,36%, sin embargo, contra esta providencia el allí incidentante propuso nulidad con sustento en que la incidentada no había dado cumplimiento integral a la orden impartida por el fallador plural, situación que fue corroborada por el despacho al verificar nuevamente el material militante en el plenario y, por consiguiente, por auto de 10 de septiembre de los corrientes, esa autoridad resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del auto proferido el 04 de septiembre de 2025 dentro del presente incidente, y en su lugar DECLARAR el desacato por parte de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL TOLIMA, representada por su actual Director Administrativo y Financiero, el Dr. Jairo Alcibíades Blandón Rodríguez, o por quien hiciere sus veces, frente a la orden impartida en la providencia proferida el 24 de julio de 2025 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por el señor EDWIN

Segunda de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por el señor EDWIN NORBEY LOZANO en contra de la NUEVA EPS – ZONAL TOLIMA y de la

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL TOLIMA.

SEGUNDO: SANCIONAR al Dr. Jairo Alcibíades Blandón Rodríguez, en su calidad de Director Administrativo y Financiero y representante legal de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL TOLIMA, con TRES (3) DÍAS DE ARRESTO y MULTA equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, por el incumplimiento de la orden

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02208-00 SCLAJPT-12 V.00 impartida por su superior funcional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DISPONER que el arresto se cumpla en las instalaciones de la POLICÍA NACIONAL DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ. OFÍCIESE en tal sentido al señor comandante de la Policía Nacional de Ibagué para que haga efectiva la captura y reclusión del sancionado en dicha institución.

CUARTO: ORDENAR que la multa sea consignada en la cuenta del Banco Popular denominada DTN multas y cauciones del Consejo Superior de la Judicatura N.°05000118-9, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria y notificación de esta providencia. En caso de incumplimiento, se remitirá copia

Judicatura N.°05000118-9, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria y notificación de esta providencia. En caso de incumplimiento, se remitirá copia auténtica de la providencia con constancia de ejecutoria a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, conforme a lo previsto en el Acuerdo N.° PSAA10-6979 del 18 de junio de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: ADVERTIR a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL TOLIMA que esta sanción no la exonera de la obligación de dar estricto cumplimiento al fallo, so pena de incurrir en nuevas sanciones de similar naturaleza.

SEXTO: COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible responsabilidad penal de los funcionarios que resulten comprometidos, por el desacato del fallo de tutela emitido por este Despacho el 24 de julio de 2025.

SÉPTIMO: CONSÚLTESE esta decisión con la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En consecuencia, remítanse las diligencias en forma inmediata.

Indicó que, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, la Sala aquí llamada, por decisión de 16 de septiembre de los corrientes, revocó la sanción impuesta al Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, porque éste «adelantó las gestiones administrativas tendientes al cumplimiento de la orden constitucional del 24 de julio de 2025»

Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, porque éste «adelantó las gestiones administrativas tendientes al cumplimiento de la orden constitucional del 24 de julio de 2025» Ya en el presente trámite constitucional el convocante adujo que: El 24 de julio de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué emitió una orden clara y expl ícita a la Junta Regional del Tolima para que hiciera una calificación integral de la totalidad de los diagnósticos, pero en un acto de desobediencia, no cumplió dicha orden. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02208-00

SCLAJPT-12 V.00

El 19 de agosto de 2025, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima emitió un dictamen fraudulento otorgándole un 0.0% de pérdida de capacidad laboral, «ignorando por completo mis diagnósticos de trauma raquimedular y paraplejia y desacatando la orden de calificación integral que le dio el Tribunal Superior de Ibagué.» La ARL Sura y la Junta Regional están burlando la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que no ha hecho un seguimiento efectivo para garantizar que su decisión se cumpla materialmente. La inacción de la sala llamada a juicio vulnera sus prerrogativas superiores, ya que «la función del juez no termina con un fallo, sino con la garantía de su cumplimiento efectivo». Con base en los anteriores presupuestos, solicitó el resguardo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, pidió:

superiores, ya que «la función del juez no termina con un fallo, sino con la garantía de su cumplimiento efectivo». Con base en los anteriores presupuestos, solicitó el resguardo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, pidió: DECLARAR que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ ha vulnerado mis derechos fundamentales al no garantizar el cumplimiento efectivo de su propia orden. ORDENAR al Tribunal Superior de Ibagué que, a través del Juzgado Laboral del Circuito de Honda, DECRETE DE MANERA INMEDIATA LA MULTA Y EL ARRESTO contra los representantes legales de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y de ARL SURA, por el desacato reiterado a las órdenes judiciales. [11, 22] ORDENAR la anulación inmediata del dictamen fraudulento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima (N° 15202500625), y que se le ordene emitir un nuevo dictamen de calificación integral y veraz. [92, 92, 83] ORDENAR el pago inmediato y sin dilaciones de todas las incapacidades adeudadas (407 días)[1, 11] así como la provisión de todos los servicios médicos, insumos vitales y tratamientos negados. COMPULSAR COPIAS del expediente a la FISCAL ÍA GENERAL DE LA NACIÓN para investigar los delitos de fraude procesal, tentativa de homicidio por omisión y tortura médica, y a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL para que investigue la conducta de los funcionarios judiciales y

NACIÓN para investigar los delitos de fraude procesal, tentativa de homicidio por omisión y tortura médica, y a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL para que investigue la conducta de los funcionarios judiciales y abogados que han participado en estos actos. [11, 5, 6] 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02208-00

SCLAJPT-12 V.00

Esta última senda tuitiva fue presentada el 6 de octubre de los corrientes y, por auto del día siguiente, se ordenó comunicar a las accionadas y vinculadas para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Durante el término del traslado, la ARL Sura informó sobre el accidente de trabajo sufrido por el promotor en fecha 5 de agosto de 2023; adujo haber brindado de manera integral las prestaciones asistenciales y económicas a su cargo; hizo mención al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral; arguyó el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas derivadas del referido insuceso, sin que se adeude dinero alguno por concepto de las incapacidades referidas por el tutelante dentro del escrito inaugural; rechazó las afirmaciones del gestor frente a presuntas acciones fraudulentas, tortura médica o modificaciones de historia clínica; argumentó que las dolencias referidas por el convocante «son degenerativas, comunes o de carácter funcional y no derivan el accidente laboral.»; alegó que no hay fundamento alguno para ordenar el pago de incapacidades ni para anular los dictámenes de pérdida de capacidad laboral

degenerativas, comunes o de carácter funcional y no derivan el accidente laboral.»; alegó que no hay fundamento alguno para ordenar el pago de incapacidades ni para anular los dictámenes de pérdida de capacidad laboral y señaló como temerarias las imputaciones penales formuladas por el promotor; arrimó al expediente los soportes de reconocimiento y pago de las incapacidades a favor del precursor del presente amparo y de las prestaciones asistenciales brindadas como resultado del siniestro en comento. En consecuencia, solicitó:  Reconocer que la ARL SURA ha cumplido con las obligaciones derivadas del accidente laboral ocurrido el 05/08/2023.  Abstenerse de ordenar el pago de 407 días de incapacidades por carecer de soporte médico-laboral.  No acceder a la pretensión de anular los dictámenes de PCL del 04/09/2024 y 20/05/2025, ambos con resultado de 0%, emitidos por entidades competentes.  Desvincular a la ARL SURA del trámite constitucional por no encontrarse demostrada vulneración de derechos fundamentales ni desacato de órdenes judiciales. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02208-00 SCLAJPT-12 V.00  Solicitar al actor abstenerse de realizar afirmaciones infundadas que puedan configurar abuso del derecho o acciones judiciales temerarias. En su contestación, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda

 Solicitar al actor abstenerse de realizar afirmaciones infundadas que puedan configurar abuso del derecho o acciones judiciales temerarias. En su contestación, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda informó sobre las actuaciones desplegadas durante el trámite de primera instancia de la acción constitucional censurada; relacionó las providencias proferidas en su sede, como las emanadas durante el trámite de la segunda instancia de dicha queja; arguyó la inexistencia de vulneración a las garantías superiores del promotor; solicitó declarar la improcedencia del presente mecanismo de resguardo; y remitió los enlaces de acceso al expediente. En respuesta, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima narró las diferentes actuaciones por ella desplegadas en torno a la calificación de pérdida de capacidad laboral del promotor, derivada del siniestro ya mencionado; reseñó las gestiones adelantadas en cumplimiento de la orden impartida por la Sala accionada, pese a que en principio desconocía el contenido de dicha providencia, por lo que solicitó al fallador singular se le permitiera conocer la misma para atender lo ordenado de forma inmediata y, en tal sentido, precisó que «se incluyeron las patologías ordenadas en el fallo judicial emanado por el tribunal» por lo que calificó, mediante dictamen adiado el 19 de agosto hogaño, una pérdida de capacidad laboral del 72,36% e informó tal situación al correo electrónico del accionante, por lo que, en consecuencia, arguyó haber dado cumplimiento a

mediante dictamen adiado el 19 de agosto hogaño, una pérdida de capacidad laboral del 72,36% e informó tal situación al correo electrónico del accionante, por lo que, en consecuencia, arguyó haber dado cumplimiento a la orden tutelar. Anexó los soportes de su contestación y solicitó denegar el mecanismo de resguardo y las pretensiones invocadas dentro del incidente de desacato, invocando la carencia actual de objeto por hecho superado. El accionante, por escrito de 9 octubre del presente año, adosó al plenario solicitud de medidas provisionales, sin embargo, tal pedimento fue 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02208-00 SCLAJPT-12 V.00 denegado mediante auto de 10 del mismo mes, por no acreditarse los presupuestos para el efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho,

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub examine, de los cuestionamientos del accionante el problema jurídico consiste en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del promotor por la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué con la providencia de 16 de septiembre de 2025, que archivó el incidente de desacato que planteó contra de la Junta Regional de Calificación y la ARL Sura, con ocasión de la acción de tutela que anteriormente en contra de aquellas promovió. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02208-00

SCLAJPT-12 V.00

Aunado a lo anterior, el accionante solicitó que se declare la nulidad del dictamen 15202500625 del 18 de agosto de 2025 y se ordene el pago de sus incapacidades médicas. Pues bien, para atender cada uno de los reparos indicados en el párrafo que antecede, verificadas las actuaciones en el expediente digital compartido, así como en la documental obrante en el plenario, se pudo constatar lo siguiente: - Auto de 16 de septiembre de 2025. Sobre este reproche, se evidencia que la Sala convocada, sintetizando los hechos relevantes, el material probatorio obrante en el plenario y el aportado durante el trámite incidental, en conjunto con el compendio

Sobre este reproche, se evidencia que la Sala convocada, sintetizando los hechos relevantes, el material probatorio obrante en el plenario y el aportado durante el trámite incidental, en conjunto con el compendio normativo y jurisprudencial que le otorga la competencia para resolver en consulta las resultas del incidente de desacato interpuesto dentro de la acción de tutela que anteriormente promovió el aquí accionante , determinó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima profirió el 19 de agosto de los corrientes, dictamen en el que resolvió el recurso de reposición formulado por el aquí gestor , determinando en su favor una pérdida de capacidad laboral del 72.36% de origen laboral con fecha de estructuración del 14 de febrero de 2024, con lo que dio cumplimiento a la decisión del fallador constitucional de segunda instancia en la mentada acción constitucional, incluyendo la totalidad de las patologías, el origen de las mismas amén de la calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo cual tomó la decisión en el sentido ya indicado. En ese sentido, el reproche formulado de cara a la providencia en comento no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la misma fuera arbitraria, irregular o irracional por parte de la Sala accionada, 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02208-00 SCLAJPT-12 V.00 como quiera que fue producto de un análisis juicioso respecto de los motivos por los cuales llegó a tal determinación, apoyándose no sol amente en los medios de convicción obrantes en el respectivo expediente sino, además, en

SCLAJPT-12 V.00 como quiera que fue producto de un análisis juicioso respecto de los motivos por los cuales llegó a tal determinación, apoyándose no sol amente en los medios de convicción obrantes en el respectivo expediente sino, además, en las disposiciones normativas sustantivas y adjetivas vigentes sobre la materia para tal temática de seguridad social. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión en mención no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el despacho enjuiciado explicó con suficiencia las razones por las que levantó, en sede de consulta, la sanción impuesta al representante legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez mencionada. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada en esta acción está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del juzgador no resulta descabellada, debe

la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del juzgador no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Dictamen 15202500625 del 18 de agosto de 2025 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02208-00

SCLAJPT-12 V.00

Esta Sala ha decantado, en innumerables oportunidades, que se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues el promotor pretende que se declare la nulidad del

competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues el promotor pretende que se declare la nulidad del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral, empero, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el convocante puede comparecer ante el juez natural a través del proceso ordinario laboral para controvertir el porcentaje de PCL que le fue allí asignado.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02208-00

SCLAJPT-12 V.00

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. - Frente al reparo relacionado con las incapacidades insolutas y la provisión de servicios médicos, insumos vitales y tratamientos: De conformidad con el material obrante en el plenario y reiterando que de cara a las órdenes impartidas en la senda tuitiva primigenia, ninguna de ellas se encaminó a la ARL Sura relacionada con el reproche en comento, del análisis de la respuesta esgrimida por dicha administradora dentro de la presente acción de resguardo, se observa que adujo la inexistencia de incapacidades radicadas pendientes de pago; que los insumos médicos pretendidos por el propulsor no guardan relación con el accidente de trabajo por él padecido y, por consiguiente, el responsable de asumir tales prestaciones asistenciales será la EPS de afiliación previo el trámite pertinente. En atención al presente reproche, sea éste el momento para señalar que no tiene vocación de prosperidad , puesto que, pese a que el promotor cuestiona el no reconocimiento de prestaciones asistenciales y económicas por parte de la ARL Sura, no se logra vislumbrar que haya ejercido acción judicial ordinaria alguna contra dicha administradora pretendiendo las 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02208-00

SCLAJPT-12 V.00

judicial ordinaria alguna contra dicha administradora pretendiendo las 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02208-00 SCLAJPT-12 V.00 mismas, existiendo los mecanismos para ello, incuria que, a todas luces, no puede ser subsanada a través de este mecanismo preferente. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, ca

Consultar sobre este documento ...