CSJ - STL19345-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19345-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL19345-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01852-00 Acta 32

Bogotá, D.C. tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió JAIME JOSÉ GARAVITO SUÁREZ contra la empresa G4S

CASH SOLUTIONS COLOMBIA S.A. , el JUZGADO SEXTO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado No. 11001310500620170079700/01.

AUTO

Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Clara Inés López Dávila.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01852-00

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I. ANTECEDENTES

El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad y los que denominó « protección reforzada como persona en condición de vulnerabilidad y padre cabeza de familia», presuntamente vulnerados por las accionadas.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, promovió un proceso ordinario laboral contra la empresa

como persona en condición de vulnerabilidad y padre cabeza de familia», presuntamente vulnerados por las accionadas.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, promovió un proceso ordinario laboral contra la empresa aquí accionada, en el que pretendió la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido . desde el 5 de marzo de 1998 hasta el 22 de mayo de 2025, que se desempeñó en el cargo de supervisor de transporte de valores 2, y como consecuencia de ello, solicitó se condenara al reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa con base en el salario propio del cargo en mención, de las prestaciones sociales, vacaciones , el pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, de la prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, costas y agencias en derecho.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá con el r adicado n°. 11001310500620170079700, autoridad que, mediante sentencia de 30 de julio de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del escrito introductor.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01852-00

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El promotor interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia y el Tribunal convocado confirmó la decisión del a quo en sentencia de 30 de septiembre de 2021.

Sostuvo que, en el proceso ordinario laboral censurado, se presentaron irregularidades graves como la inducción por parte de la demandada a los despachos vinculados a la

septiembre de 2021.

Sostuvo que, en el proceso ordinario laboral censurado, se presentaron irregularidades graves como la inducción por parte de la demandada a los despachos vinculados a la presente acción, en error y fraude procesal, al señalar la inexistencia del cargo mentado dentro de la demanda ordinaria.

Agregó la concurrencia de conductas como el ocultamiento de información relevante en especial sobre las «incapacidades, diagnósticos médicos y condición de salud», y la suplantación o manipulación de hechos «que impidieron que el despacho judicial contara con un conocimiento pleno de la verdad»

En consecuencia, pidió que se declare la existencia de fraude procesal dentro del proceso reprochado, que se deje sin efectos la sentencia proferida dentro del mismo, que se ordene el pago de las acreencias laborales omitidas y que se «tomen las medidas de protección urgente» para garantizar su mínimo vital y el de sus hijos.

La acción de tutela se radicó el 22 de agosto de 2025 ante esta corporación, por auto de 25 del mismo mes se admitió y ordenó ordenó notificar a la empresa y las autoridades judiciales accionadas, así como a los demásRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01852-00 SCLAJPT-11 V.00 4 intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió un informe sobre sus actuaciones desplegadas dentro del litigio censurado y solicitó

que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió un informe sobre sus actuaciones desplegadas dentro del litigio censurado y solicitó declaratoria de improcede ncia del mecanismo tuitivo por el incumplimiento del requisito de inmediatez, en atención a las fechas de las providencias reprochadas.

Además, agregó que el gestor promovió acción de las mismas características, hechos y partes, la cual le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado n°. 11001400300120250064200 1. Además, allegó el reporte de actuaciones del proceso descargado de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.

El promotor allegó escrito aclaratorio en el cual adujo que su desvinculación laboral se dio sin la autorización que para el efecto debía impartir el Ministerio de Trabajo, en consideración a su situación de persona de especial

1 Mediante sentencia de 15 de julio de 2025, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, negó el amparo deprecado y por providencia de agosto 19 de 2025, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad al resolver la impugnación formulada por el accionante, decretó la nulidad de todo lo actuado en razón a que como el gestor en el escrito tutelar solicita dejar sin efect os una providencia judicial, el competente para conocer el asunto es el superior funcional de la autoridad judicial cuya decisión de controvierte, motivo por el cual ordenó la remisión del expediente a

como el gestor en el escrito tutelar solicita dejar sin efect os una providencia judicial, el competente para conocer el asunto es el superior funcional de la autoridad judicial cuya decisión de controvierte, motivo por el cual ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, corpo ración que por auto de 21 de agosto hogaño, ordenó el envío de las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en consideración a que el gestor censuró también la decisión de 30 de septiembre de 2021 proferida por el colegiad o accionado, la cual confirmó la sentencia del a quo dentro del proceso laboral reprochadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01852-00 SCLAJPT-11 V.00 5 protección constitucional, deriva da de sus condiciones de salud y de padre cabeza de familia.

La Magistrada Clara Inés López Dávila, adscrita a esta Sala, allegó copia de la providencia de 28 de agosto de 2024, la cual negó la solicitud de revisión del proveído de 30 de septiembre de 2021 incoada por el promotor, por carecer de legitimación adjetiva al no acreditar su calidad de abogado ni estar representado por un profesional del Derecho, como lo dispone el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Adujo la no transgresión de las garantías superiores invocadas y la no c onfiguración de las causales de procedencia del presente resguardo constitucional.

Dentro del término de traslado no se aportaron más contestaciones.

II. CONSIDERACIONES

invocadas y la no c onfiguración de las causales de procedencia del presente resguardo constitucional.

Dentro del término de traslado no se aportaron más contestaciones.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01852-00

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Debe recordarse que, aunque la interposición de la queja co nstitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilacio nes injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos

para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, en el proceso censurado, la últimaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01852-00 SCLAJPT-11 V.00 7 actuación corresponde a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2021, notificada en estado de 7 de octubre posterior , razón por la cual entre la comunicación de dicha providencia y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, 22 de agosto de 2025, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial para promover la tutela, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los accionantes que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

para promover la tutela, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los accionantes que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citad o alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela p roceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01852-00 SCLAJPT-11 V.00 8 inactividad de los accionantes, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU -108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

(i) La existencia de  razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamen te nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situ ación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela  sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta  desproporcionada da da la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta  desproporcionada da da la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Sin embargo, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01852-00

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Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque l as medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por último, refuerza la improcedencia de este mecanismo, el hecho de que en el presente asunto tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues, no se

transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por último, refuerza la improcedencia de este mecanismo, el hecho de que en el presente asunto tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues, no se encuentra acreditado que el propulsor presentó recurso de casación contra la sentencia reprochada. En tal sentido, atendiendo a la naturaleza del asunto, sumado a los extremos temporales de la relación laboral reclamada en el seno del proceso ordinario ce nsurado existía interés para recurrir en sede del mentado recurso extraordinario; de ahí que, el accionante, por su propia desidia desaprovechó la herramienta legal que tenía para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de esta queja excepcional

Por último, en consideración a que los hechos formulados dentro del escrito inaugural no son extensivos a ésta Sala, se procede con su desvinculación dentro del presente mecanismo de resguardo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01852-00

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Las anteriores circunstancias son suficientes para declarar la improcedencia de la acción constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala No firma impedimento

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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