CSJ - STL1935-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1935-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1935-2021 Radicación n.° 91779 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALBERTO RAMÍREZ ÁVILA contra el fallo emitido el 26 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Alberto Ramírez Ávila instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, buen nombre, mínimo vital, salud, vida en condiciones dignas y «protección especial a lasRadicación n.° 91779
SCLAJPT-12 V.00 víctimas del conflicto interno», y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Ecopetrol S.A. inició proceso ejecutivo singular en su contra y de Luz Amparo Oviedo de Ramírez, Gas Propano
convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Ecopetrol S.A. inició proceso ejecutivo singular en su contra y de Luz Amparo Oviedo de Ramírez, Gas Propano S.A. ESP y Compañía Comercializadora Americana Ltda., a fin de conseguir el pago del crédito respaldado mediante pagaré n.º VRMM-001/03, por valor de $899.665.554, junto con los intereses respectivos. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que en auto de 26 de junio de 2002 libró mandamiento de pago y, el 19 de octubre de 2006, efectuó el secuestro de los tanques de almacenamiento «GLP», oportunidad dentro de la cual el aquí tutelante afirmó haber vendido dichos contenedores a la empresa Latino Americana de Gas S.A. ESP, igualmente, informó sobre el embargo decretado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada sobre el predio donde se practicó la diligencia; no obstante, el comisionado resolvió desfavorablemente dicha intervención, por considerar que no constituían oposición. Sostuvo que los demandados se tuvieron por notificados por conducta concluyente. Posteriormente, las partes reestructuraron el crédito y solicitaron la suspensión del proceso, petición que fue acogida por el juzgado a través de auto de 1 de septiembre de 2003. 2Radicación n.° 91779
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Ante el incumplimiento de los ejecutados, Ecopetrol S.A. reformó la demanda, incluyendo los abonos realizados
auto de 1 de septiembre de 2003. 2Radicación n.° 91779
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Ante el incumplimiento de los ejecutados, Ecopetrol S.A. reformó la demanda, incluyendo los abonos realizados por los convocados y, por ende, disminuyó el valor adeudado a la suma de $763.873.480. En auto de 4 de mayo de 2004, el despacho libró nueva orden de pago, trámite dentro del cual los deudores propusieron las excepciones de «omisión en el pagaré de un requisito que la Ley exige y que ella no suple» y «prescripción de la acción cambiaria». En sentencia de 9 de febrero de 2005, la autoridad judicial encontró no demostrados los medios exceptivos y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme con la anterior decisión, los convocados a juicio interpusieron recurso de apelación. A través de fallo de 31 de marzo de 2006, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la determinación de primera instancia. El 21 de enero de 2011, se aprobó el avalúo de los bienes objeto de la medida cautelar; el 16 de agosto de 2012, se fijó fecha para el remate; el 10 de octubre de 2012, se adjudicaron los tanques a la sociedad Plexa S.A. ESP y, en auto de 26 de noviembre siguiente, el juzgado impartió la aprobación de la correspondiente diligencia. Adujo que presentó acción de tutela, por considerar que los inmuebles donde están los tanques se encontraban
auto de 26 de noviembre siguiente, el juzgado impartió la aprobación de la correspondiente diligencia. Adujo que presentó acción de tutela, por considerar que los inmuebles donde están los tanques se encontraban 3Radicación n.° 91779 SCLAJPT-12 V.00 embargados con antelación y por orden de otro juzgado; que no se citó al acreedor de la garantía real y que no se resolvió la solicitud elevada por Sara Abuchaibe de Cifuentes tendiente al levantamiento de las cautelas. La súplica la conoció la Sala de Casación Civil, autoridad que, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2012, denegó la protección. Indicó que, el 27 de junio de 2019, pidió se invalidara la actuación dentro del proceso ejecutivo, para lo cual señaló que es víctima del conflicto interno, dadas las amenazas, extorsiones y desplazamientos forzados, causados desde el año 2000 por integrantes de la guerrilla las Farc, con presencia en el oriente antioqueño de Colombia, región donde funcionaban sus empresas expendedoras de gas, de ahí que estimó que no tenía responsabilidad en el incumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas con Ecopetrol S.A. En auto de 8 de octubre de 2019, el juzgado negó la invalidez pretendida, bajo el sustento de que la solicitud se soportaba en aspectos de naturaleza sustancial que debieron ser alegado en la contestación de la demanda. Inconforme con el anterior pronunciamiento, interpuso recurso de apelación.
soportaba en aspectos de naturaleza sustancial que debieron ser alegado en la contestación de la demanda. Inconforme con el anterior pronunciamiento, interpuso recurso de apelación. En proveído de 6 de mayo de 2020, el tribunal ratificó la resolución del a quo. Criticó el tutelista que los despachos omitieron el deber de analizar su incidente a la luz de la Constitución Política y los tratados internacionales suscritos por Colombia, pues es un sujeto de especial protección a raíz del conflicto armado. 4Radicación n.° 91779
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Destacó que las autoridades judiciales aplicaron erróneamente el precedente judicial sobre el trato diferencial a personas en situación de debilidad manifiesta, principalmente a las víctimas de desplazamiento forzado, al que además debe sumarse la inobservancia de los compromisos derivados del suministro pactado con Ecopetrol S.A. Aseguró que la empresa no armonizó sus políticas económicas y financieras con las políticas económicas y sociales del Estado, así como tampoco adelantó «programas sociales para la comunidad, especialmente con la que se encuentre radicada en los sitios donde tiene influencia», demostrando indolencia y abuso de su poder dominante. Puntualizó que fue objeto de revictimización por parte del Estado, habida cuenta que lo sometió a investigaciones de carácter penal y fiscal, al punto que estuvo privado injustamente de la libertad durante un año, mientras fue
Puntualizó que fue objeto de revictimización por parte del Estado, habida cuenta que lo sometió a investigaciones de carácter penal y fiscal, al punto que estuvo privado injustamente de la libertad durante un año, mientras fue absuelto, lo que le impidió «cualquier intento de reactivación económica de la empresa demandada dentro del proceso ejecutivo» y, por ende, del pago de sus compromisos comerciales. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 6 de mayo de 2020, para que, en su lugar, se invalide lo actuado dentro del proceso ejecutivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante proveído de 5 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones judiciales y remitió copia del trámite incidental. Ecopetrol S.A. afirmó que, en dos oportunidades, reestructuró el contrato de suministro con el propósito de ayudar a los ejecutados. Resaltó que la empresa cuenta con capital mayoritario del Estado y, por tanto, debe responder por los recursos públicos, de ahí que tenía que iniciar las acciones pertinentes.
reestructuró el contrato de suministro con el propósito de ayudar a los ejecutados. Resaltó que la empresa cuenta con capital mayoritario del Estado y, por tanto, debe responder por los recursos públicos, de ahí que tenía que iniciar las acciones pertinentes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de noviembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, pues el caso versa sobre: […] un proceso ejecutivo que lleva dieciocho años de tramitación, en cuyas etapas ha participado activamente el libelista, sin exponer, en manera alguna, los fundamentos de la solicitud de nulidad planteada el 27 de junio de 2019, esto es, 17 años después del inicio de esas diligencias, cuando ya existía, no solo, sentencia de seguir adelante la ejecución, sino remate, debidamente aprobado, de los bienes cautelados. Luego, la situación fáctica planteada, desvirtúa la urgencia de la intervención del juez de tutela para conjurar los hechos victimizantes padecidos por el reclamante y la incursión de las autoridades de conocimiento, en algún tipo de yerros o desconocimiento de sus garantías como sujeto de especial protección estatal. Adicionalmente, sostuvo que no existe identidad entre 6Radicación n.° 91779 SCLAJPT-12 V.00 las decisiones estudiadas por la Corte Constitucional y la del
protección estatal. Adicionalmente, sostuvo que no existe identidad entre 6Radicación n.° 91779 SCLAJPT-12 V.00 las decisiones estudiadas por la Corte Constitucional y la del aquí convocante; que Ecopetrol S.A. actuó conforme al acuerdo inicialmente suscrito y que, frente a las quejas relativas a las autoridades penales, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir al medio de control de reparación directa, siempre y cuando se encuentre dentro del término de caducidad correspondiente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, sin hacer alguna consideración al respecto.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicación n.° 91779
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de las recurrentes se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 6 de mayo de 2020, para que, en su lugar, se invalide lo actuado dentro del proceso ejecutivo. Ahora, si bien el impugnante no expuso los motivos de inconformidad, lo cierto es que se procederá a un análisis integral del caso, dada las facultades extra y ultra del juez constitucional. Así, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la
o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Al respecto, es importante indicar que (i) Alberto Ramírez Ávila se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandado dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que 8Radicación n.° 91779 SCLAJPT-12 V.00 emitió la providencia reprochada; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de las convocantes; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que interpuso los recursos procedentes; (v) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues han transcurrido menos de 6 meses desde que se emitió la decisión que puso fin a la discusión -6 de mayo de 2020y se presentó la súplica -4 de noviembre de 2020-; (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vii) la irregularidad tiene
decisión que puso fin a la discusión -6 de mayo de 2020y se presentó la súplica -4 de noviembre de 2020-; (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocada y (viii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la 9Radicación n.° 91779 SCLAJPT-12 V.00 decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución de 6 de mayo de 2020 no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia acusada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué efectuó un estudio de los supuestos fácticos, de la realidad procesal, del
procesal. Así, en la providencia acusada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué efectuó un estudio de los supuestos fácticos, de la realidad procesal, del recurso de apelación y de la normativa aplicable al caso. 10Radicación n.° 91779
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Acto seguido, el juez colegiado sostuvo: Examinado el expediente pronto se advierte que en este caso se configuran las causales de rechazo acabadas de distinguir en razón a que, como se anotó en procedencia, para darle trámite a una nulidad, las inconformidades planteadas deben estar reguladas en el artículo 133 del Estatuto General del Proceso, por ser taxativas, no obstante, una vez revisado la norma con los argumentos esgrimidos por el apelante, no se observa que la condición de haber sido reconocido el ejecutado como víctima del conflicto armado, y haber sufrido de desplazamiento forzado en varias oportunidades y amenazas en su contra, se encuentre establecidas como causal de nulidad. Por otro lado, como quiera que el fundamento expuesto por el recurrente frente a la configuración de la nulidad se basa en el derecho fundamental al debido proceso y del derecho de defensa señalado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, es preciso decir que dicho articulado hace alusión es a la prueba que se haya obtenido con violación al mencionado derecho lo cual no es la discusión en el presente asunto, circunstancia que haría más convincente el rechazo de la nulidad, máxime que revisadas las actuaciones se advierte que estas se han adelantado con
la discusión en el presente asunto, circunstancia que haría más convincente el rechazo de la nulidad, máxime que revisadas las actuaciones se advierte que estas se han adelantado con prevalencia del derecho de defensa y contradicción, tanto así, que la parte pasiva dentro del asunto contestó la demanda y presentó excepciones a través de su apoderado judicial, e igualmente ha tenido la oportunidad de mostrar su discrepancia con cada una de las decisiones adoptadas por el despacho. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Lo anterior, máxime que, tal y como resolvió el juez constitucional de primera instancia, desde el inicio del proceso ejecutivo, el accionante tuvo la posibilidad de alegar las circunstancias que invoca en el incidente de nulidad; no obstante, solo informó de dicha situación después de 11Radicación n.° 91779 SCLAJPT-12 V.00 dieciocho (18) años de estar en trámite el juicio, pese a que intervino en la diligencia de secuestro, se le notificó por conducta concluyente, solicitó la suspensión del proceso
SCLAJPT-12 V.00 dieciocho (18) años de estar en trámite el juicio, pese a que intervino en la diligencia de secuestro, se le notificó por conducta concluyente, solicitó la suspensión del proceso junto con la empresa ejecutante en aras de ponerse al día con la obligación, contestó la demanda y, por ende, propuso las excepciones de «omisión en el pagaré de un requisito que la Ley exige y que no suple» y «prescripción de la acción cambiaria» e instauró recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En efecto, no puede endilgarse yerro capaz de invalidar lo actuado por las autoridades judiciales, aunado a que no se vislumbra que la actuación de Ecopetrol S.A. se haya separado de la ley, todo lo contrario, se observa que la misma se ciñó al contrato celebrado entre las partes, incluso, la sociedad coadyuvó la solicitud de suspensión procesal con el propósito de que la parte ejecutada se pudiera poner al día en sus obligaciones y, posteriormente, reformó la demanda, descontando los abonos cancelados por los deudores. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte accionante, las autoridades judiciales no incurrieron en la anomalía que le atribuyen , toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudieron determinar que no había lugar a invalidar el trámite ejecutivo. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario
realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudieron determinar que no había lugar a invalidar el trámite ejecutivo. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de 12Radicación n.° 91779 SCLAJPT-12 V.00 determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Adicionalmente, no se vislumbra desconocimiento del precedente judicial, habida cuenta que lo determinado por la Corte Constitucional en tutelas anteriores responde a casos que se soportan en supuestos fácticos diferentes a los aquí estudiados, sumado a que sus apreciaciones tienen efectos interpartes y, por tanto, no constituyen una regla univoca para fallar otras controversias de esa misma naturaleza en las que se invoque estar en situaciones similares a las allí expuesta. Por último, si el suplicante considera que fue objeto de revictimización por parte del Estado, en la medida que lo sometió a investigaciones de carácter penal y fiscal, al punto que estuvo privado injustamente de la libertad durante un año, lo propio era que acudiera, a través de los medios de control respectivos, ante la justicia contenciosa administrativa a fin de que se le definiera dicha situación. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
control respectivos, ante la justicia contenciosa administrativa a fin de que se le definiera dicha situación. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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