🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL1936-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL1936-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1936-2021 Radicación n.° 92121 Acta 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que la SOCIEDAD LMM CONSTRUCCIONES LTDA. interpuso contra el fallo proferido el 25 de enero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, WILLIAM OCAMPO FLÓREZ, MARBLE SOLUTIONS DE COLOMBIA S.A.S. y las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 92121

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La SOCIEDAD LMM CONSTRUCCIONES LTDA. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, de las piezas procesales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que William Ocampo Flórez promovió proceso declarativo contra la Sociedad LMM Construcciones Ltda. y Marble

En lo que interesa a la impugnación, de las piezas procesales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que William Ocampo Flórez promovió proceso declarativo contra la Sociedad LMM Construcciones Ltda. y Marble Solutions de Colombia S.A.S., con el fin de obtener la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito entre aquellos el 10 de enero de 2014, respecto del apartamento 302 del Proyecto Edificio Alborada 140 y, como consecuencia de ello, condenar a las convocadas a la devolución del dinero entregado y al pago de la cláusula penal estipulada en el negocio jurídico, así como de los daños y perjuicios causados. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda y ordenó correr traslado a las convocadas, razón por la cual, dentro del término correspondiente, la hoy promotora la contestó y propuso la excepción previa denominada «falta de legitimación en la causa» y la de mérito de «falta de pago y/o pago inexistente». 2Radicación n.° 92121

SCLAJPT-12 V.00

La sociedad accionante indicó que, a través de auto de 24 de septiembre de 2015, el despacho de primer grado requirió a la promotora para que presentara en escrito separado la excepción previa propuesta; sin embargo, ante el silencio de la parte, tuvo por contestada la demanda; empero,

requirió a la promotora para que presentara en escrito separado la excepción previa propuesta; sin embargo, ante el silencio de la parte, tuvo por contestada la demanda; empero, aclaró que «no se tendrá en cuenta ni se atenderá la excepción previa formulada». Así mismo, emplazó y nombró curador ad litem a la sociedad Marble Solutions de Colombia S.A.S. Sostuvo que, luego del trámite de rigor, mediante providencia de 20 de junio de 2019 el juzgado de conocimiento negó las pretensiones elevadas por el actor; no obstante, de oficio, declaró la nulidad de la promesa de compraventa y ordenó a Marble Solutions de Colombia S.A.S. devolver al demandante la suma de $220.000.000, correspondientes a los abonos hechos por el promitente comprador y $61.890.546 por concepto de indexación «causada desde el 10 de enero de 2014 hasta el 20 de junio de 2019». La tutelista adujo que el demandante apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiatura que adicionó el fallo de primera instancia, en el sentido de «imponer la condena por restituciones mutuas a ambas enjuiciadas, es decir, a Marble Solutions de Colombia S.A.S. y LMM Construcciones Ltda.» y lo confirmó en lo demás, a través de sentencia de 24 de septiembre de 2019. 3Radicación n.° 92121

SCLAJPT-12 V.00

Marble Solutions de Colombia S.A.S. y LMM Construcciones Ltda.» y lo confirmó en lo demás, a través de sentencia de 24 de septiembre de 2019. 3Radicación n.° 92121

SCLAJPT-12 V.00

Expuso que elevó recurso extraordinario de casación; empero, el ad quem negó su concesión en auto de 22 de noviembre de 2019, toda vez que no cumplía con el interés económico para recurrir. Cuestionó la decisión emitida por el fallador de segundo grado, para lo cual, afirmó que «la Sala ignoró la presencia de un documento de Resolución y Liquidación del Contrato de Obra Civil No. 01 de julio 17 de 2013 y de su otrosí suscrito por los representantes tanto de Marble como de LMM, el día 23 de enero de 2019, en virtud del cual se rompe la solidaridad entre las dos compañías». Así mismo, aseguró que el Colegiado convocado incurrió en un defecto fáctico al no tener en cuenta lo dicho por el demandante y Leopoldo Eugenio Mendoza en el interrogatorio de parte que tuvo lugar el día 5 de junio de 2019, pruebas que, junto con el documento en mención, dan cuenta de que «se rompió la solidaridad existente o que hubiera podido existir entre» las empresas demandadas. Por otra parte, criticó que la Magistratura enjuiciada no debió «limitarse a simplemente aplicar la norma respecto a la presunción legal sobre la solidaridad mercantil, sin revisar que objetivamente se desprendía de los elementos de prueba la ruptura de la solidaridad» aunado a que no tuvo en cuenta

debió «limitarse a simplemente aplicar la norma respecto a la presunción legal sobre la solidaridad mercantil, sin revisar que objetivamente se desprendía de los elementos de prueba la ruptura de la solidaridad» aunado a que no tuvo en cuenta que de las pruebas prcaticadas se logró concluir que «el dinero únicamente le fue entregado a Marble Solutions de 4Radicación n.° 92121

SCLAJPT-12 V.00

Colombia S.A.S. y ese aspecto necesariamente rompe con la presunción legal de solidaridad». Finalmente, aseguró que la presente queja constitucional cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que desde el 21 de enero de 2020 solicitó las copias del expediente al juzgado de primer grado y solo hasta el 15 de septiembre del mismo año logró «obtener los audios y desde esa fecha se ha venido perfeccionando el documento». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales incoados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 24 de septiembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado Treinta y Uno

Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, a William Ocampo

Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, a William Ocampo Flórez, a Marble Solutions de Colombia S.A.S. y a las partes e intervinientes en el proceso declarativo radicado bajo el consecutivo n.º 11001-31-03-031-2015-01157-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 5Radicación n.° 92121

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del accionamiento y remitió copia digital del expediente. Por su parte, William Ocampo Flórez se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual sostuvo que la sociedad promotora pretende convertir el presente mecanismo constitucional en una tercera instancia, sin tener en cuenta que la sentencia de segundo grado hizo tránsito a cosa juzgada, aunado a que la actora no logró probar de qué forma el Tribunal convocado violó su derecho fundamental. A su vez, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad manifestó que su decisión se soportó en las normas que rigen el asunto y remitió copia de algunas piezas procesales. El accionante allegó el link para acceder a los audios de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del proceso que se censura. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de enero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto

dentro del proceso que se censura. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de enero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que no cumple con el presupuesto de inmediatez, y adujo que no era de recibo la justificación elevada por la sociedad promotora para flexibilizar dicho requisito, en tanto, «tuvo la oportunidad de acudir al Despacho para solicitar al secretario la reproducción de las audiencias» , tal 6Radicación n.° 92121 SCLAJPT-12 V.00 como lo dispone el artículo 114 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Sociedad LMM Construcciones Ltda. la impugna, para lo cual sostiene que el presupuesto de inmediatez debió contabilizarse desde el auto de 14 de febrero de 2020, a través del cual el juzgado dispuso «atenerse a lo ordenado por el superior» o, en gracia de discusión, se debió computar desde la ejecutoria del auto que desestimó el recurso extraordinario de casación, esto es, el 28 de noviembre de 2019.

Por otra parte, aduce que el a quo constitucional desconoció un hecho notorio como lo es la declaratoria del estado de emergencia decretado por el Covid-19 que provocó la suspensión de términos judiciales y el cierre de las sedes judiciales desde el 16 de marzo al 1.º de julio de 2020, y que

estado de emergencia decretado por el Covid-19 que provocó la suspensión de términos judiciales y el cierre de las sedes judiciales desde el 16 de marzo al 1.º de julio de 2020, y que si bien, puedo acudir a la acción de tutela, lo cierto es que para ello requería las copias de las sentencias emitidas en instancia. Relata las actuaciones que acaecieron con posterioridad al auto que negó la concesión del recurso de casación, para significar que entre la recepción del expediente en el despacho de origen y la vacancia judicial solo transcurrieron 6 días calendarios. 7Radicación n.° 92121

SCLAJPT-12 V.00

Asegura que «cómo (sic) el expediente estaba al Despacho», el 21 de enero de 2020 radicó memorial en el que solicitó las copias, «el que sí (sic) bien es cierto no se requería, también lo es que demuestra [su] voluntad de obtener la información lo más pronto posible, pero el proceso sale del Despacho hasta el 14 de febrero de 2020». Por otra parte, realiza una cuenta de los días que tuvo para presentarse al despacho y solicitar las copias; no obstante, manifiesta que su apoderado judicial se dedica al litigio, asesora empresas, representa víctimas del conflicto armado, «lo que representa una carga de gestión profesional significativa». Afirma que el 21 de enero de 2020 elevó el requerimiento de las copias y, posteriormente, el 9 de junio del mismo año pidió al despacho que una vez reanudados los

significativa». Afirma que el 21 de enero de 2020 elevó el requerimiento de las copias y, posteriormente, el 9 de junio del mismo año pidió al despacho que una vez reanudados los términos judiciales, le concedieran cita para retirarlas, razón por la cual, el 11 de junio el despacho le indicó que debía pagar la suma de $6.000. Informa que el juzgado de primer grado le asignó cita para el 15 de septiembre de 2020, data en la que pudo obetener las copias requeridas y a la presentación de la acción de tutela -18 de diciembre de 2020transcurrieron 3 meses y 2 días. En ese orden, pretende, en sintesis, que se descuente del término transcurrido para contabilizar el presupuesto de inmediatez, el de la vacancia judicial y el tiempo que se tomó 8Radicación n.° 92121 SCLAJPT-12 V.00 el juzgado desde su última solicitud hasta la fecha en que le entregaron las copias de las piezas procesales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia 9Radicación n.° 92121 SCLAJPT-12 V.00 apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice y de conformidad con lo impugnado, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la presente queja constitucional cumple con el presupuesto de inmediatez. Al respecto, es de advertir que tal como lo indicó el a quo constitucional, en el presente asunto se desconoce el

resolver se contrae a determinar si la presente queja constitucional cumple con el presupuesto de inmediatez. Al respecto, es de advertir que tal como lo indicó el a quo constitucional, en el presente asunto se desconoce el citado requisito, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en 10Radicación n.° 92121 SCLAJPT-12 V.00 que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la

indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; 11Radicación n.° 92121 SCLAJPT-12 V.00 así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Ahora, para efectos de contabilizar dicho presupuesto, debe tenerse en cuenta que la sociedad promotora elevó recurso extraordinario de casación, mecanismo que el ad quem desestimó mediante auto de 22 de noviembre de 2019,

Ahora, para efectos de contabilizar dicho presupuesto, debe tenerse en cuenta que la sociedad promotora elevó recurso extraordinario de casación, mecanismo que el ad quem desestimó mediante auto de 22 de noviembre de 2019, proveído que fue notificado a través de anotación en estado de la misma data y, en tal virtud, tanto dicha decisión como la sentencia de segunda instancia quedaron ejecutoriadas el 15 de noviembre siguiente, 1 pues no se presentó recurso alguno contra el proveído que resolvió la concesión del recurso extraordinario. Así las cosas, es a partir de esta última fecha que se debe computar el requisito en mención y no como pretende el recurrente que sea desde la providencia de 14 de febrero 1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=KnE8%2byht7hXoJjcjq7hOydazCVY%3d 12Radicación n.° 92121 SCLAJPT-12 V.00 de 2020, en la que el juzgado dispuso «atenerse a lo ordenado por el superior». En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que censura -25 de noviembre de 2019y la interposición del presente mecanismo constitucional -18 de diciembre de 2020-, es de más de 1 año; luego, resulta extemporánea la presente acción, ya que supera con amplitud la temporalidad

presente mecanismo constitucional -18 de diciembre de 2020-, es de más de 1 año; luego, resulta extemporánea la presente acción, ya que supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del interesado. Por otra parte, se advierte que no es de recibo el argumento de la parte actora en el que pretende que de dicho lapso se descuente el período de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno en todo el territorio Nacional, toda vez que, tal como lo expone el mismo censor, con ocasión a la pandemia originada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura emitió varios acuerdos2 en los que decretó la suspensión de términos judiciales; no obstante, exceptuó de su aplicación a las acciones de tutela. 2 PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011532, PCSJA20-11546, PCSJA-11549 y PCSJA20-11556. 13Radicación n.° 92121

SCLAJPT-12 V.00

Tampoco es válida la petición de la parte actora con la que pretende que se descuente el período de la vacancia

13Radicación n.° 92121

SCLAJPT-12 V.00

Tampoco es válida la petición de la parte actora con la que pretende que se descuente el período de la vacancia judicial, así como el tiempo que se tomó el juzgado desde que presentó su última solicitud de copias hasta la fecha en que le hicieron entrega de las mismas, pues, se recuerda, que el inciso 7º del artículo 118 del Código General del Proceso aplicable en las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, establece: Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año (…). Ahora, frente a la afirmación de la recurrente, relativa a que contó con pocos días para requerir las copias ante el juzgado de primer grado, antes de que se decretara la pandemía generada por el Covid-19, es menester precisar que el ejercicio del litigio demanda diligencia profesional y requiere de la debida atención a los asuntos en los que se funge como mandatario judicial, con la connatural obligación de asumir los procesos que se puedan dirigir en debida forma; luego, no es válido que el apoderado de la sociedad actora asegure que sus múltiples labores representan «una carga de gestión profesional significativa». Por todo lo anterior, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la sociedad accionante -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este

período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la sociedad accionante -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este 14Radicación n.° 92121 SCLAJPT-12 V.00 término, pues pese a que considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada. Finalmente, es menester precisar no es posible estudiar la presente solicitud de amparo ni como mecanismo transitorio, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre que la accionante se encuentre en una situación de riesgo que justifique la intervención temporal del juez constitucional. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con uno de los presupuestos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

15Radicación n.° 92121

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

16Radicación n.° 92121

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

17

Consultar sobre este documento ...