CSJ - STL19362-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19362-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL19362-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01056-01 Acta 36

Bogotá D.C. , treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ interpone contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 22 de julio de 2026 , en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, «tutela judicial efectiva y presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01056-01

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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Erwin Eugenio Grautoff Peña promovió queja disciplinaria contra el abogado aquí accionante, con fundamento en que le entregó un vehículo BMW Z3 de placa […], para que gestionara lo relacionado con las cautelas decretadas sobre dicho bien en un proceso ejecutivo adelantado en su contra; sin embargo, una vez culminó dicho

fundamento en que le entregó un vehículo BMW Z3 de placa […], para que gestionara lo relacionado con las cautelas decretadas sobre dicho bien en un proceso ejecutivo adelantado en su contra; sin embargo, una vez culminó dicho trámite judicial, el abogado no restituyó el automotor.

El asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-2502-000-2023-02896-00, autoridad que, mediante sentencia de 8 de abril de 2025, declaró disciplinariamente responsable a Carlos Eduardo Naranjo Flórez por incurrir, a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en el numeral 8.° del artículo 28 ibidem. En consecuencia, lo suspendió en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses.

Inconforme, el disciplinado interpuso recurso de apelación y, a través de sentencia de 18 de marzo de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión.

El accionante acudió al mecanismo constitucional por estimar que las autoridades disciplinarias lesionaron sus garantías superiores al proferir las mencionadas decisiones.

Frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, reprochó que omitiera valorar las declaraciones deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01056-01

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Édgar Andrade Gámez, Ányelo Pérez Camacho y Stella Duarte Clavijo, así como otros elementos que, en su criterio, demostraban que el vehículo le había sido entregado entre

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Édgar Andrade Gámez, Ányelo Pérez Camacho y Stella Duarte Clavijo, así como otros elementos que, en su criterio, demostraban que el vehículo le había sido entregado entre 2010 y 2011 como parte de una deuda derivada de negocios previos con el quejoso y no para gestionar la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo, cuya atención profesional habría comenzado con posterioridad.

En cuanto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cuestionó que hubiera abordado como una solicitud de nulidad un o de sus reparos de la apelación que estaba dirigido realmente a controvertir la valoración probatoria, con lo cual, en su criterio, desatendió el alcance de los argumentos formulados en la alzada. Asimismo, reprochó que mantuviera la sanción sin corregir las omisiones probatorias denunciadas ni aplicar la presunción de inocencia ante la incertidumbre que, a su juicio, persistía sobre la fecha y finalidad de la entrega del vehículo.

De igual forma, recalcó que uno de los magistrados integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial salvó su voto e indicó que era justamente la postura del togado disidente la que debía tenerse en cuenta para resolver el caso.

De acuerdo con lo anterior, solicitó el amparo de las garantías superiores invocadas y, para su efectividad, que se dejara sin efectos la sentencia de 18 de marzo de 2026 y se ordenara a la Comisión Nacional de Disciplina JudicialRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01056-01

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dejara sin efectos la sentencia de 18 de marzo de 2026 y se ordenara a la Comisión Nacional de Disciplina JudicialRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01056-01 SCLAJPT-12 V.00 4 proferir una nueva decisión, en la que se le absolviera de responsabilidad disciplinaria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 9 de julio de 2026 y, una vez repartida a la Sala de Casación Civil de esta Corte, fue admitida por auto de 15 de julio siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la Procuraduría General de la Nación, así como a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario objeto de censura.

Durante el término concedido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia , defendió la legalidad de la providencia cuestionada y solicitó negar el amparo.

A su vez, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió el enlace del expediente y suministró información sobre los datos de notificación de las partes e intervinientes.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación.

Surtido el trámite correspondiente, a través de sentencia de 22 de julio de 2026, la Sala de Casación Civil negó el amparo al considerar razonable la decisión censurada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01056-01

sentencia de 22 de julio de 2026, la Sala de Casación Civil negó el amparo al considerar razonable la decisión censurada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01056-01

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Posteriormente, el accionante solicitó aclaración y adición del fallo constitucional y por auto de 26 de agosto de 2026, la Sala cognoscente negó lo pedido.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado constitucional, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en el escrito inicial. Además, cuestionó que la Sala de Casación Civil no hubiera sustentado su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional y sostuvo que el análisis efectuado frente al defecto fáctico alegado fue insuficiente, pues, en su criterio, debía verificarse de fondo si existió omisión en la valoración de pruebas determinantes.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada

pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -279-2025, entre muchas otras, la CorteRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01056-01

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Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad , a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iii) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (iv) la subsidiariedad, (v) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vi) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (vii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.

Ahora bien, en las mismas decisiones ya citadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin

específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales del promotor al proferir la sentencia de 18 de marzo de 2026, mediante la cual confirmó la sanción disciplinaria impuesta en su contra y, enRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01056-01 SCLAJPT-12 V.00 7 particular, si los argumentos expuestos en la impugnación desvirtúan la razonabilidad advertida por el juez constitucional de primer grado.

Al respecto, se advierte que, en lo atinente a los requisitos generales, lo cierto es que se cumplen en este caso, toda vez que el precursor cuenta con legitimación en la causa por activa. Además, entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses y, por último, contra el pronunciamiento cuestionado no procedían más recursos.

Precisado lo anterior, al abordar el contenido de la decisión cuestionada, se advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial delimitó su estudio a los reparos formulados en el recurso de apelación y, en concreto, a establecer si estos desvirtuaba n los fundamentos que condujeron a la imposición de la sanción al abogado

de Disciplina Judicial delimitó su estudio a los reparos formulados en el recurso de apelación y, en concreto, a establecer si estos desvirtuaba n los fundamentos que condujeron a la imposición de la sanción al abogado disciplinado.

Como marco jurídico, citó los artículos 19, 28, 35, 97, 98 y 100 de la Ley 1123 de 2007 e hizo énfasis en el primero para precisar que el ejercicio de la abogacía no se circunscribe únicamente a la representación judicial, sino que comprende la asesoría, p atrocinio y asistencia en el desenvolvimiento de asuntos jurídicos ajenos.

Asimismo, se refirió al deber de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales y a la falta en que incurre el abogado que no entrega, a quien corresponda y aRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01056-01 SCLAJPT-12 V.00 8 la menor brevedad posible, dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional.

Seguidamente, examinó el material probatorio recaudado, en concreto las declaraciones rendidas en la actuación disciplinaria, la versión libre del investigado y las pruebas documentales, cumplido lo cual estableció que Erwin Eugenio Grautoff Peña contrató los servicios profesionales de Naranjo Flórez para la atención del proceso ejecutivo adelantado en su contra, quien organizó la prestación del servicio jurídico y dispuso que un abogado de su confianza asumiera la representación judicial.

De otra parte , tuvo por acreditado que , en virtud de

ejecutivo adelantado en su contra, quien organizó la prestación del servicio jurídico y dispuso que un abogado de su confianza asumiera la representación judicial.

De otra parte , tuvo por acreditado que , en virtud de dicho vínculo, el primero entregó al segundo el vehículo BMW Z3 de placas […] para que ejerciera su tenencia y defendiera lo relativo a la medida cautelar que recaía sobre aquel en el citado proceso ejecutivo. En consecuencia, determinó que el bien fue recibido en virtud de la gestión profesional asumida por el disciplinado.

Estableció que, aun cuando el proceso ejecutivo terminó por desistimiento tácito el 9 de marzo de 2020 y posteriormente, el 3 de noviembre siguiente, se dispuso el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre el automotor, Naranjo Flórez lo conservó en su poder y no lo restituyó al quejoso, pese a los requerimientos formulados por este, con lo cual incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01056-01

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En este punto, recalcó que, si bien el disciplinado pretendió desvirtuar lo anterior al sostener que no recibió el vehículo para gestionar las consecuencias de la medida cautelar, sino como parte de una deuda derivada de «relaciones económicas anteriores» con el quejoso, tal afirmación no encontraba respaldo suficiente en el material probatorio.

Precisado lo anterior, abordó los reparos del apelante encaminados a controvertir la valoración probatoria del juez

afirmación no encontraba respaldo suficiente en el material probatorio.

Precisado lo anterior, abordó los reparos del apelante encaminados a controvertir la valoración probatoria del juez de primer nivel, especialmente de las pruebas testimoniales. Al respecto, estimó que, en síntesis, a lo que aspiraba el recurrente era a la declaratoria de una nulidad; sin embargo, explicó que esta última no se configuraba porque no se estructuraba ninguna de las causales previstas en los artículos 98 y 100 de la Ley 1123 de 2007, pues el planteamiento del recurrente correspondía a una discrepancia con el mérito otorgado a las pruebas y no a una irregularidad que afectara la validez de la actuación.

No obstante, atendiendo la naturaleza del cuestionamiento, examinó la apreciación probatoria y consideró que no había defecto alguno que achacarle, pues el juez debía valorar integralmente el acervo conforme a las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a otorgar idéntico peso persuasivo a todos los elementos recaudados, derrotero que el funcionario de primer grado siguió con estricto rigor.

Finalmente, respecto de la aplicación del principio in dubio pro disciplinado , alegada también por el apelante,Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01056-01 SCLAJPT-12 V.00 10 indicó que la duda relevante no podía surgir de la mera existencia de versiones contrapuestas o de una interpretación diferente del material probatorio, sino de una incertidumbre que persistiera después de su valoración integral, lo cual no ocurrió.

Por lo expuesto, negó la existencia de nulidades

existencia de versiones contrapuestas o de una interpretación diferente del material probatorio, sino de una incertidumbre que persistiera después de su valoración integral, lo cual no ocurrió.

Por lo expuesto, negó la existencia de nulidades planteada y confirmó la sentencia de 8 de abril de 2025 que declaró disciplinariamente responsable a Carlos Eduardo Naranjo Flórez, a título de dolo, y lo suspendió en el ejercicio de la profesión por tres meses.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, dado que este se refirió a la normativa aplicable, la interpretó en forma plausible y revisó los antecedentes procesales del caso de conformidad con dicho marco jurídico, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.

En consecuencia, a juicio de esta Corte no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criteriosRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01056-01 SCLAJPT-12 V.00 11 sobre la interpretación más acertada no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por

SCLAJPT-12 V.00 11 sobre la interpretación más acertada no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Ahora bien, frente al salvamento de voto que invocó el accionante como respaldo de sus reparos, debe decirse que, en proveído CC A071-2020, la Corte Constitucional clarificó que dichas posturas disidentes «son opiniones minoritarias que no tienen fuerza vinculante debido a que no generan una decisión judicial», de ahí que no pueda tenerse como obligatorio, en los términos pretendidos por el accionante y menos aún servir de parámetro para que el juez de tutela adopte postura en defensa de la tesis de las partes intervinientes en los procesos judiciales.

Finalmente, al validarse el análisis de razonabilidad efectuado por la Sala homóloga Civil, tampoco sale avante el reparo relativo a que el juez constitucional de primer grado no acudió a jurisprudencia de la Corte Constitucional, principalmente porque lo relevante para determinar la procedencia del amparo no es la cita de una providencia específica, sino que el análisis efectuado se ajuste a los parámetros constitucionales que rigen la tutela contra providencias judiciales, lo que se verifica en este asunt o a partir del estudio realizado en precedencia.

Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01056-01

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V. DECISIÓN

por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01056-01

SCLAJPT-12 V.00 12

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

No firma ausencia justificada

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