CSJ - STL19364-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL19364-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL19364-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01784-00 Acta 36

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que BERNAVELA RUZ BLANQUICET presenta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SINCELEJO.

I. ANTECEDENTES

La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, «confianza legítima, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01784-00

SCLAJPT-12 V.00 2

Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que la hoy precursora instauró proceso ordinario laboral contra AS Solution S. A. S., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 1.° de agosto de 2016 hasta el 13 de abril de 2018.

Asimismo, se estableciera que, en virtud de dicho vínculo, la empleadora la envió a desempeñar sus funciones como Técnica en auditoría de Glosas en la E. S. E. Hospital Universitario de Sincelejo.

Asimismo, se estableciera que, en virtud de dicho vínculo, la empleadora la envió a desempeñar sus funciones como Técnica en auditoría de Glosas en la E. S. E. Hospital Universitario de Sincelejo.

Finalmente, se determinara que AS Solution S. A. S. no le pagó la totalidad de sus salarios y prestaciones sociales, lo que la condujo a renunciar por causas imputables a la citada sociedad.

En consecuencia, se condenara a la empleadora y solidariamente al hospital, a pagarle los salarios insolutos, cesantías, primas de servicios, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, dotaciones, todos indexados, más las indemnizaciones de que trata n los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo bajo el radicado 70001310500120210007100, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 24 de mayo de 2022.

Notificadas las encausadas, la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo llamó en garantía a Seguros delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01784-00

SCLAJPT-12 V.00 3

Estado S. A., lo cual fue admitido a través de proveído de 29 de junio de 2023.

Agotadas las etapas propias del juicio, a través de proveído de 6 de marzo de 2025, el juzgado encontró que, en efecto, entre la demandada principal y la actora existió un

de junio de 2023.

Agotadas las etapas propias del juicio, a través de proveído de 6 de marzo de 2025, el juzgado encontró que, en efecto, entre la demandada principal y la actora existió un vínculo de la naturaleza mencionada, en el cual fungió el ente hospitalario como responsable solidario, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante BERNAVELA RUZ BLANQUICET y la demandada AS SOLUTION S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente por su agente liquidador WALTER EMILIO MONTES RODRÍGUEZ, o por quien haga sus veces, existió contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 01/08/2016 y el 13/04/2018.

SEGUNDO: DECLARAR solidariamente responsable a la codemandada ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, representada legalmente por EZEQUIEL DÍAZ NAVARRO, o por quien haga sus veces, en su condición de beneficiaria o dueña de la obra, respecto del valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que se haga acreedora la demandante BERNAVELA RUZ BLANQUICET, con ocasión del contra to de trabajo a término indefinido que la vinculó con la con la contratista independiente AS SOLUTION S.A.S. EN

LIQUIDACIÓN.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de incompatibilidad de indemnizaciones moratorias e indexación, la de límite del valor asegurado; y, no probadas propuestas por la demandada ESE

LIQUIDACIÓN.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de incompatibilidad de indemnizaciones moratorias e indexación, la de límite del valor asegurado; y, no probadas propuestas por la demandada ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, por el MINISTERIO P[Ú]BLICO y por la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO

S.A.

CUARTO: CONDENAR a la demandada AS SOLUTION S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y solidariamente a la codemandada ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, a pagar a la demandante BERNAVELA RUZ BLANQUICET la cantidad de $14.936.093,00, por concepto de salarios insolutos, auxilio de cesantías, primas de servicios, compensación en dinero deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01784-00

SCLAJPT-12 V.00 4 vacaciones y auxilio de transporte, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la demandada AS SOLUTION S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y solidariamente a la codemandada ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO a pagar a la demandante BERNAVELA RUZ BLANQUICET la cantidad de $13.933.332,00, por concepto de la sanción que se origina por la no consignación de las cesantías oportuna de las cesantías en un Fondo de Cesantías, consagrada en el artículo 99, inciso 3º de la Ley 50 de 1990, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR a la demandada AS SOLUTION S.A.S. EN

Ley 50 de 1990, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR a la demandada AS SOLUTION S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, y solidariamente a la codemandada ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO a pagar a la demandante BERNAVELA RUZ BLANQUICET intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas adeudadas, a partir del 18/03/2021, día posterior a la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta que se haga efectivo el pago total de las obligaciones laborales objeto de condena, a título de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.

S[É]PTIMO: DECLARAR que la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., representada legalmente por [Á]LVARO MUÑOZ FRANCO, o por quien haga sus veces, ha de responder y/o cumplir las garantías contratadas con la empleadora demandada AS SOLUTION S.A.S., en calidad de tomadora de la Póliza N° 85-44-101086406 que ampara el pago de salarios y prestaciones sociales, de la que aparece como asegurada o beneficiaria la codemandada ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, vigente a la fecha de los hechos objeto de controversia, hasta el límite de los valores asegurados.

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada AS SOLUTION S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, solidariamente a la codemandada ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, y a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., de las demás pretensiones de la demanda.

LIQUIDACIÓN, solidariamente a la codemandada ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, y a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., de las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: CONDENAR en costas a la demandada AS SOLUTION S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, solidariamente a la codemandada ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO y a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. Como agencias en derecho se señala la suma de $1.876.513,00, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en su oportunidad practique la Secretaría, conforme a lo estableci do en el artículo 366 del CGP.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01784-00

SCLAJPT-12 V.00 5

Inconformes, la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo y Seguros del Estado S. A. interpusieron recurso de apelación y , por medio de providencia de 16 de m arzo de 2026, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal del Distrito

Judicial de Sincelejo dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 6 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por

BERNAVELA RUZ BLANQUICET contra AS SOLUTION S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, trámite al que fue vinculada como llamada en

BERNAVELA RUZ BLANQUICET contra AS SOLUTION S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, trámite al que fue vinculada como llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. y, en su lugar se dispone: ➢ ABSOLVER a las entidades demandadas (y por extensión a la llamada en garantía) de las reclamaciones dirigidas en su contra por parte de la señora BERNAVELA RUZ BLANQUICET. ➢ CONDENAR en costas de primera instancia a cargo de la parte demandante y en pro del extremo pasivo. T ásese y liqu ídese su monto en su oportunidad por la juzgadora de primer nivel.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al extremo demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

La demandante, aquí accionante, presentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, a través de auto de 9 de junio de 2026, el Tribunal accionado lo negó por considerar que no cumpli ó con el interés económico para recurrir.

En sede de tutela, la convocante afirma que, al proferir la sentencia de segundo grado descrita, la autoridad accionada incurrió en desconocimiento del precedente horizontal y en violación directa a la constitución , toda vezRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01784-00

SCLAJPT-12 V.00 6

accionada incurrió en desconocimiento del precedente horizontal y en violación directa a la constitución , toda vezRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01784-00 SCLAJPT-12 V.00 6 que en dos casos similares, radicados bajo los n.° 70001310500120210008001 y 70001310500120210007901, el mismo colegiado concluyó que las «labores relacionadas con la facturación hospitalaria, validación de RIPS, admisiones, recaudo, auditoría administrativa, radicación de cuentas y demás actividades conexas » hacían parte del giro ordinario de actividades de la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo y declaró la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, contrario a lo sucedido en su caso.

Así mismo, refiere que el juez de apelaciones incurrió en un defecto sustantivo al efectuar una interpretación «restrictiva, aislada y contraria a la jurisprudencia » sobre el alcance de este último precepto.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías constitucionales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia de 16 de marzo de 2026, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo . En su lugar , se dicte un pronunciamiento de reemplazo favorable a sus aspiraciones y reconozca la responsabilidad solidaria de la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo.

La acción de tutela se presentó el 26 de junio de 2026, fue sometida a reparto el 30 siguiente y esta Corporación la

y reconozca la responsabilidad solidaria de la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo.

La acción de tutela se presentó el 26 de junio de 2026, fue sometida a reparto el 30 siguiente y esta Corporación la admitió mediante auto de 1.° de julio del presente año, en el que ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01784-00 SCLAJPT-12 V.00 7 partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En el término concedido , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo se refirió a sus actuaciones, defendió la legalidad de las mismas y solicitó se declarara improcedente el amparo invocado.

Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad allegó el enlace del expediente judicial censurado.

Walter Emilio Montes allegó pronunciamiento en calidad de gerente de AS Solution S. A. S. En Liquidación , refiriéndose a algunos pagos efectuados por la E. S. E. Hospital Universitario de Sincelejo a favor de su representada.

El jefe de la Oficina Jurídica y de Contratación de la E.

S. E. Hospital Universitario de Sincelejo pidió declarar improcedente la acción constitucional, por estimar que no se cumplieron los requisitos generales y específicos de procedencia de dicho mecanismo contra providencias judiciales.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 15 de julio de

cumplieron los requisitos generales y específicos de procedencia de dicho mecanismo contra providencias judiciales.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 15 de julio de 2026, esta Corporación negó el resguardo al considerar razonable la sentencia censurada de 16 de marzo de 2026, la cual fue el « resultado de un análisis normativo y fáctico plausible» por parte tribunal accionado. Asimismo, porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01784-00 SCLAJPT-12 V.00 8 estimar que no existió la vulneración del precedente horizontal alegada.

La accionante manifestó su inconformidad con la decisión y formuló impugnación, la cual se concedió mediante auto de 10 de agosto de 2026.

Por medio de providencia de 8 de septiembre de 2026, la Sala homóloga Penal declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primer grado, inclusive y retornó el expediente a esta Sala para que se pronunciara nuevamente sobre los reparos de la precursora, relacionados con el presunto desconocimiento del precedente horizontal por parte del colegiado accionado.

Atendiendo la nulidad decretada, procede esta Corporación a proferir nuevamente sentencia de conformidad con las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del

los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01784-00 SCLAJPT-12 V.00 9 2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

Claro lo anterior, descendiendo al caso bajo examen, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si en este caso se reúnen los requisitos generales

de la constitución.

Claro lo anterior, descendiendo al caso bajo examen, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si en este caso se reúnen los requisitos generales y específicos antes descritos para , a través de esta senda constitucional, dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 16 de marzo de 2026, que zanjó el litigio objeto de disenso.

Al respecto, se precisa que los primeros se cumplen , toda vez que la precursora cuenta con legitimación por activa. Además, entre la fecha en que se notificó laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01784-00 SCLAJPT-12 V.00 10 providencia que resolvió sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación -11 de junio de 2026 -y la presentación de la acción de tutela -26 de junio de 2026transcurrieron menos de seis (6) meses. Finalmente, contra la decisión en comento no procedía recurso alguno porque, tal como lo señaló el Tribunal, la cuantía de las condenas revocadas por el ad quem no alcanzaba el interés para activar la senda extraordinaria.

Ahora bien, en lo atinente al fondo del asunto, esta Sala advierte que, en la decisión censurada, el Colegiado delimitó el problema jurídico a establecer (i) si entre la demandante y AS Solution S.A.S. en Liquidación existió un contrato de trabajo, (ii) si las acreencias derivadas de dicho vínculo debía asumirlas el hospital solidariamente y, en caso afirmativo,

el problema jurídico a establecer (i) si entre la demandante y AS Solution S.A.S. en Liquidación existió un contrato de trabajo, (ii) si las acreencias derivadas de dicho vínculo debía asumirlas el hospital solidariamente y, en caso afirmativo, (iii) si Seguros del Estado S. A. estaba obligada o no a garantizar el pago de las condenas.

Para resolver esos interrogantes, el Tribunal tuvo en cuenta los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Política, 17 del Decreto 1876 de 1994, 674 del Decreto 1298 de 1994 y 1081 del Código de Comercio. Igualmente, acudió a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, especialmente las sentencias CSJ SL1433-2024, SL9315 -2016, SL1334-2018 y SL749-2022, relacionadas con la tercerización laboral, el verdadero empleador y la distinción entre trabajadores oficiales y empleados públicos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01784-00

SCLAJPT-12 V.00 11

En desarrollo de ese análisis, el colegiado valoró el contrato suscrito entre la demandante y AS Solution S. A. S. en Liquidación, en el que se pactó que la primera prestaría sus servicios en las instalaciones del E.S.E Hospital

Universitario de Sincelejo así:

OBRA O LABOR CONTRATADA: Se pacta de mutuo acuerdo entre las partes que la LABOR CONTRATADA es el desempeño del CARGO del EMPLEADO , previamente señalado, al servicio del Proyecto “Brindar sus servicios como facturador de los

OBRA O LABOR CONTRATADA: Se pacta de mutuo acuerdo entre las partes que la LABOR CONTRATADA es el desempeño del CARGO del EMPLEADO , previamente señalado, al servicio del Proyecto “Brindar sus servicios como facturador de los diferentes servicio de salud ofertados o vendidos en la ESE Hospital Universitario de Sincelejo , las inherentes al proceso de manejo de glosas y las encargadas por la coordinación, de modo que el presente contrato durará el periodo que el Empleador considere necesario para el desempeño de esta Labor Contratada, dentro del marco de la necesidad de su s proyectos, y por tanto hasta que él lo considere necesario, lo anterior sin detrimento de que el EMPLEADOR termine la relación laboral en cualquier tiempo, cuando considere que la Labor Contratada en el desarrollo de sus proyectos se ha terminado, para lo que será suficiente una comunicación escrita que sumaria, pero no motivadamente, exprese la terminación. L as partes también acuerdan y declaran puntualmente que no operará la figura de renovación automática del contrato suscrito, en caso que llegue la fecha máxima anteriormente referida, por lo cual y consecuentemente expresan que no habrá necesidad de ningún tipo de preaviso o notificación para expresar la intención de renovación, ya que desde el principio se acuerda que no habrá tal, aunque pueden hacerlo por mera liberalidad, sin ningún tipo de implicación contractual.

Acto seguido, estudió la declaración de parte rendida por el representante legal de AS Solution S. A. S. en Liquidación e indicó que, en dicha oportunidad, el deponente admitió que esta última sociedad suministraba personal al hospital en virtud de un convenio y que las labores eran

por el representante legal de AS Solution S. A. S. en Liquidación e indicó que, en dicha oportunidad, el deponente admitió que esta última sociedad suministraba personal al hospital en virtud de un convenio y que las labores eran ejecutadas exclusivamente bajo las directrices de dicha Empresa Social del Estado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01784-00

SCLAJPT-12 V.00 12

Asimismo, explicó que ese fue el caso de la trabajadora demandante, con quien se suscribieron varios contratos, pero supeditados estrictamente a la vigencia de los contratos comerciales existentes entre su representada y el hospital.

Valorado dicho medio de convicción , el juez de apelaciones se refirió al interrogatorio de la demandante e indicó que , en dicha oportunidad, esta manifestó que desarrollaba labores de auditoría de glosas en las instalaciones del hospital, que consistían en «recibir las objeciones enviadas por las diferentes EPS al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, ingresarlas en el sistema informático de la institución y proyectar las respuestas correspondientes con el apoyo de una auditora», proceso para el cual utilizaba los equipos y programas suministrados por el ente hospitalario.

La autoridad judicial también valoró los testimonios de Alexander Mauricio Acosta Terán y Nela Margarita Garzábalo Arrieta, quienes coincidieron en afirmar que la actora ejecutaba sus funciones en la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo, utilizando las herramientas, computadores, programas y demás recursos suministrados por esa entidad. Igualmente, señalaron que recibía órdenes de funcionarios del hospital.

ejecutaba sus funciones en la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo, utilizando las herramientas, computadores, programas y demás recursos suministrados por esa entidad. Igualmente, señalaron que recibía órdenes de funcionarios del hospital.

A partir de ese conjunto probatorio, el Tribunal concluyó que AS Solution S.A.S. En Liquidación no e jercía las facultades propias del empleador, pues la subordinación, la organización del trabajo, el suministro de herramientas, laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01784-00 SCLAJPT-12 V.00 13 fijación de horarios y el aprovechamiento del servicio correspondían realmente a la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo.

En consecuencia, estimó que la citada contratista actuó como simple intermediaria y no como verdadera empleadora, desbordando los límites previstos en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

No obstante, precisó que esa conclusión no implicaba automáticamente declarar la existencia de un contrato de trabajo con la Empresa Social del Estado , pues esto último solamente era posible, en el escenario de la jurisdicción ordinaria laboral, si se demostraba que la precursora era trabajadora oficial, esto es, que desempeñaba un «cargo no directivo destinado al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales »1 en la institución sanitaria.

Bajo ese entendido, determinó que, de acuerdo con los hallazgos obtenidos a partir de los medios de convicción analizados, la actora cumplió funciones como técnica de auditoría de glosas , que ciertamente no correspondían a actividades de mantenimiento de la planta física ni de

hallazgos obtenidos a partir de los medios de convicción analizados, la actora cumplió funciones como técnica de auditoría de glosas , que ciertamente no correspondían a actividades de mantenimiento de la planta física ni de servicios generales, sino a labores propias de la actividad administrativa y asistencial del hospital. Por ello, concluyó que no tenía la condición de trabajadora oficial, sino de empleada pública, circunstancia que impedía n declarar un

1 Ley 10 de 1990, parágrafo artículo 26.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01784-00 SCLAJPT-12 V.00 14 contrato realidad con el verdadero destinatario de los servicios y acceder a las pretensiones laborales formuladas en la demanda.

En consecuencia, con apoyo en dicho raciocinio el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a las demandadas y, por extensión, a la llamada en garantía, al considerar que la demandante no acreditó la calidad de trabajadora oficial, requisito indispensable para el reconocimiento de los derechos laborales reclamados.

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Tribunal se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión acorde al principio de congruencia, compatible con las pruebas obrantes en el expediente y que consulta reglas mínimas de razonabilidad , al margen de si se comparte o no.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela

expediente y que consulta reglas mínimas de razonabilidad , al margen de si se comparte o no.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01784-00

SCLAJPT-12 V.00 15

Finalmente, en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente horizontal, memórese que, según lo explicó la Corte Constitucional en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T-279-2025, en líneas generales el desconocimiento del precedente ocurre cuando, para resolver un caso, el juez no aplica una sentencia previa que, de manera necesaria, ha debido considerarse, como tampoco explica las razones de dicho alejamiento ni cumple la carga de transparencia y suficiencia de hacer explícitos en la decisión los argumentos por los cuales decide de manera diversa.

En la misma línea, en decisiones SL 4099 -2019 y STL8162-2020, esta Sala memoró que los jueces son autónomos e independientes, de tal modo que, en lo que se refiere a cuerpos colegiados conformados por varias salas, pueden incluso fallar casos similares atendiendo a criterios disímiles. Por tanto, indicó que:

[…] el precedente horizontal únicamente se puede predicar del

refiere a cuerpos colegiados conformados por varias salas, pueden incluso fallar casos similares atendiendo a criterios disímiles. Por tanto, indicó que:

[…] el precedente horizontal únicamente se puede predicar del mismo juez o Sala de decisión y no respecto de otras autoridades judiciales de la misma jerarquía, ello en razón al principio de autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces, de conformidad con lo previsto por el artículo 228 de la Constitución Política […].

En ese orden, analizada la jurisprudencia descrita y contrastada con el caso bajo examen , la Sala arriba a la misma conclusión a la que llegó en oportunidad anterior, consistente en que, en el caso puntual de la convocante, el Tribunal Superior de Sincelejo no incurrió en la vulneración del precedente horizontal, debido a que si bien previamente había proferido fallos en los consecutivosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01784-00 SCLAJPT-12 V.00 16 70001310500120210007901 y 70001310500120210008001, contra las mismas demandadas, en los que confirmó las sentencias de primer grado , la Sala que profirió tales providencias no estaba integrada por los mismos togados que la que emitió el proveído aquí censurado.

Aunado a lo anterior, se advierten diferencias relevantes entre los asuntos traídos a colación y el aquí censurado. En efecto, en los procesos n.° 70001310500120210007901 y 70001310500120210008001 ninguna de las demandadas cuestionó, mediante el recurso de apelación, la declaratoria de existencia del vínculo lab oral con AS Solution S. A. S. y

70001310500120210008001 ninguna de las demandadas cuestionó, mediante el recurso de apelación, la declaratoria de existencia del vínculo lab oral con AS Solution S. A. S. y las respectivas demandantes, por lo que dicho aspecto no fue materia de controversia ante el juez de segundo grado.

En contraste, en el asunto objeto de estudio de esta acción, Seguros del Estado S. A. apeló la sentencia de primer grado y controvirtió expresamente la existencia del contrato laboral entre Bernavela Ruz Blanquicet y aquella sociedad, reparo que llevó al Tribunal a examinar ese específico aspecto a partir de las pruebas practicadas, de las cuales concluyó que dicha sociedad no fungió como verdadera empleadora, sino como simple intermediaria, que tal calidad la ostentó fue el hospital público demandado y que la demandante tenía la condición de empleada pública.

A su vez, se advierte que los cargos para los cuales fueron contratadas las demandantes en los procesos invocados por la aquí accionante como precedentes judiciales eran diferentes al que desempeñó Bernavela Ruz BlanquicetRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01784-00 SCLAJPT-12 V.00 17 como técnica en auditoría de glosas. De ahí que, también en este aspecto, existieron diferencias fácticas relevantes entre aquellos asuntos y el proceso objeto de reproche.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se insiste en que no se configuró el desconocimiento del precedente como requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, de modo que se negará el resguardo.

III. DECISIÓN

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se insiste en que no se configuró el desconocimiento del precedente como requisito de procedencia de la tutela contra providencias

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...