CSJ - STL19365-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL19365-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL19365-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02387-00 Acta 36
Bogotá D.C. , treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que IVETTE
ALEJANDRA DURÁN PEÑA , MARÍA JACQUELINE PEÑA
CHARRY, LUIS ENRIQUE ARISMENDI MUÑOZ , LUIS ENRIQUE, GUSTAVO ADOLFO y MARÍA PAZ ARISMENDI PEÑA instauran contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
NEIVA.
I. ANTECEDENTES
Los convocantes promueven acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02387-00 2
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Luis Enrique Arismendi Muñoz, María Jackeline Peña Charry, María Paz, Luis Enrique y Gustavo Adolfo Arismendi Peña, Ivette Alejandra Durán Peña, Juana Francisca Muñoz Arismendi, Stella, Jaime, Gladys, Gloria, Luz Marina y Betty Arismendi Muñoz promovieron medio de control de reparación directa contra La Nación – Departamento Nacional de Planeación-DNP, el Departamento
Francisca Muñoz Arismendi, Stella, Jaime, Gladys, Gloria, Luz Marina y Betty Arismendi Muñoz promovieron medio de control de reparación directa contra La Nación – Departamento Nacional de Planeación-DNP, el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, hoy Ministerio del Deporte, la Gobernación del Huila, la Alcaldía Municipal de Neiva y los consorcios «Estadio 2014 y Interventoría Estadio 2014».
Lo anterior, para que se los declarara responsables por los daños derivados por la presunta falla del servicio que sufrió Luis Enrique Arismendi Muñoz el 19 de agosto de 2016, «mientras ejecutaba sus labores como obrero en la adecuación y remodelación del estadio de fútbol Guillermo Plazas Alcid, y, como consecuencia, solicitan que se les reconozcan los perjuicios materiales e inmateriales».
El asunto correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva bajo el radicado 41001-33-33-007-2018-00393-00, autoridad que, mediante auto de 28 de enero de 2019, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.
Cumplido lo anterior, la Alcaldía Municipal de Neiva y el Ministerio del Deporte allegaron contestación, oponiéndoseRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02387-00 3
a las pretensiones de la demanda y formularon la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia.
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a las pretensiones de la demanda y formularon la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia.
Surtidos los trámites procesales correspondientes, el 11 de febrero de 2021 el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva celebró la audiencia de que trata el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011 , declaró probada la excepción previa propuesta y ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria laboral.
A través de acta de reparto de 15 de febrero de 2021, el proceso se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva con radicado 41001-31-05-002-2021-00055-00, autoridad que , en proveído de 23 de marzo de 2021, inadmitió la demanda, al considerar que i) los hechos y pretensiones formuladas se encaminaron al reconocimiento de indemnizaciones administrativas , «sin apreciarse los parámetros del artículo 25, 25 A, 26 y 26 del estatuto procesal del trabajo »; ii) no se anexó el certificado de existencia y representación legal de las personas jurídicas privadas demandadas y iii) tampoco se allegó el agotamiento de la reclamación administrativa respecto de las entidades públicas.
Por lo anterior, devolvió la demanda y otorgó a los allí demandantes el término de cinco días para la subsanación; sin embargo, ante la falta de pronunciamiento, el despacho de conocimiento la rechazó en auto de 24 de mayo de 2021.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02387-00 4
sin embargo, ante la falta de pronunciamiento, el despacho de conocimiento la rechazó en auto de 24 de mayo de 2021.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02387-00 4
Posteriormente, el 17 de enero de 2022 , los demandantes radicaron solicitud de «nulidad constitucional» ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva , al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , debido a que no fueron enterados «del nuevo despacho y radicado al que se repartió el proceso luego de declararse la falta de jurisdicción y competencia, lo que impidió realizar una consulta efectiva».
A través de proveído de 27 de noviembre de 2023, el director del proceso rechazó de plano la solicitud de nulidad, por considerar que no se sustentó en ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
El 19 de diciembre de 202 3, los allí demandantes presentaron nuevamente incidente de nulidad con fundamento en los artículos 16 y 138 de la precitada normatividad y las causales 5. ° y 6. ° ibidem, ante «la falta de publicidad en el cambio de radicado y juzgado, lo que impidió tener conocimiento de las actuaciones del a quo y en que, de todas formas, este debió continuar el trámite del proceso en el estado en que se encontraba».
Mediante providencia de 17 de junio de 2024, el juez de primer nivel la rechazó de plano , tras considerar que «la apoderada demandante saneó la presunta irregularidad, al no
proceso en el estado en que se encontraba».
Mediante providencia de 17 de junio de 2024, el juez de primer nivel la rechazó de plano , tras considerar que «la apoderada demandante saneó la presunta irregularidad, al no presentar los recursos de ley contra los autos de 23 de marzoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02387-00 5
y 24 de mayo de 2021, así como contra el auto de 27 de noviembre de 2023».
Inconformes con la determinación, los allí demandantes apelaron y a través de auto de 25 de febrero de 2026, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la confirmó íntegramente.
Los promotores acuden a la presente tutela, indicando que la autoridad judicial convocada lesionó sus prerrogativas superiores al proferir la decisión de 25 de febrero de 2026, porque desconoció las pruebas que aport aron y que, en su sentir, acreditaron ampliamente la falta de información por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva respecto al nuevo reparto del expediente ante la jurisdicción ordinaria laboral , así como la ausencia de notificación de los autos que inadmitieron y rechazaron la demanda en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, lo cual conllevaba inequívocamente a decretar la nulidad solicitada.
En consecuencia, pretende n por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto el proveído de 25 de febrero de 2026 y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo en la que acceda a
protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto el proveído de 25 de febrero de 2026 y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo en la que acceda a la nulidad solicitada a partir del proveído de 23 de marzo de 2021 en el radicado 41001-31-05-002-2021-00055-00 y se conceda nuevamente el término para subsanar la demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02387-00 6
La acción de tutela se radicó el 25 de agosto de 2026 y esta magistratura la inadmitió a través de proveído de 3 de septiembre del mismo año, en atención a que el abogado que la presentó no allegó los poderes que lo facultaban para hacerlo en nombre y representación de los accionantes.
Subsanado lo anterior, se admitió mediante auto de 18 de septiembre de 2026, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva narró sucintamente las actuaciones adelantadas en la instancia, defendió la legalidad de las mismas y, por último, allegó el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja.
Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva remitió el link del proceso con radicado 41001-33-33007-2018-00393-00.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que
Neiva remitió el link del proceso con radicado 41001-33-33007-2018-00393-00.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02387-00 7
Ahora bien , la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad , a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iv) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (v) la subsidiariedad, (vi) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vii) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (viii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.
En las mismas decisiones ya citadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los
excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02387-00 8
Claro lo anterior, en el caso bajo examen, es claro que el problema jurídico que debe resolver esta Corte radica en establecer si se cumplen los referidos requisitos generales y específicos para quebrantar, a través de esta sede, el proveído que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 25 de febrero de 2026 en el consecutivo censurado , a través del cual confirmó el rechazo de plano de la nulidad propuesta por los allí demandantes.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad atrás señalados , como quiera que desde la notificación del proveído objeto de reproche a la fecha de presentación de la acción de tutela no han transcurrido más de seis meses y adicionalmente, no procedían más recursos contra aquella determinación.
En esa dirección y con el ánimo de ahondar en el
notificación del proveído objeto de reproche a la fecha de presentación de la acción de tutela no han transcurrido más de seis meses y adicionalmente, no procedían más recursos contra aquella determinación.
En esa dirección y con el ánimo de ahondar en el asunto, se advierte que la magistratura convocada precisó que el artículo 127 del Código General del Proceso señala expresamente los asuntos que deben tramitar se como incidentes y mencionó que los demás, no enlistados en dicha norma, se resolvían de plano.
En tal orden, destacó que el legislador no contempló el mecanismo incidental para promover nulidades procesales , por así suprimirlo el estatuto general del proceso y que por ello se resolvían en el cause principal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02387-00 9
Precisado ello, indicó que las nulidades se establecieron en el ordenamiento jurídico como un mecanismo para depurar irregularidades que pudieran configurarse en el desarrollo del trámite litigioso.
Sin embargo, aclaró que no tod o defecto que pudiera presentarse en el juicio generaba una nulidad , pues en el régimen legal que las regula «imperan los principios de taxatividad y trascendencia, es decir, que no hay nulidad sin ley que expresamente la establezca, y que hay lugar a declararla cuando se genera una grave afectación de los derechos sustanciales de las partes».
En línea con dicho razonamiento, destacó que las nulidades solamente se configuraban cuando se enmarcaban en una de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso o cuando se obtenía una
derechos sustanciales de las partes».
En línea con dicho razonamiento, destacó que las nulidades solamente se configuraban cuando se enmarcaban en una de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso o cuando se obtenía una prueba con violación al debido proceso -artículo 29 de la Constitución Política-. Asimismo, que la ley señala la oportunidad en que tales defectos deben alegarse y la forma en que pueden sanearse, con el fin de garantizar la seguridad jurídica.
Seguidamente, rememoró que, al solicitar por segunda vez la nulidad, los demandantes la invocaron en las causales previstas en los artículos 16 y 138 del Código General del proceso, así como en los numerales 5. ° y 6. ° del artículo 133 de la misma normatividad, respaldando su postura en que «i) el proceso no debió retrotraerse a la calificación de la demanda; ii) se omitió el deber de publicidad de lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02387-00 10
actuaciones procesales, al no informarse el radicado y/o despacho judicial en que se repartió la demanda».
Sin embargo, destacó que el yerro que pretendía n enrostrar los solicitantes relativo a los efectos de la declaratoria de jurisdicción y competencia «artículos 16 y 138 del CGP», resultaba improcedente porque aquellos tuvieron la oportunidad de plntearlos «cuando el a quo inadmitió la demanda o al momento en que presuntamente tuvo conocimiento de la tramitación del proceso por parte del juzgado de primer grado. Sin embargo, en la solicitud de
oportunidad de plntearlos «cuando el a quo inadmitió la demanda o al momento en que presuntamente tuvo conocimiento de la tramitación del proceso por parte del juzgado de primer grado. Sin embargo, en la solicitud de nulidad radicada el 17 de enero de 2022, la profesional del derecho omitió señalar lo aquí expuesto».
Y agregó:
Así, comoquiera que no realizó la petición en el momento procesal correspondiente, conforme lo dispuesto en el artículo 135 del CGP, no podrá alegarse la nulidad cuando «quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien, después de ocurrida la causal, haya actuado en el proceso sin proponerla», lo cual trae como consecuencia que aquella se entienda saneada, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 ídem. En consecuencia, si lo que se pretendía era el estudio de la anulación de la actuación procesal, lo procedente era alegar oportunamente la falencia advertida, so pena de convalidar la actuación.
Asimismo, consideró que, en relación con la presunta irregularidad por la omisión al deber de publicidad , «si bien esta fue propuesta una vez la apoderada presuntamente tuvo conocimiento de la existencia del proceso en el juzgado de primer grado, lo cierto es que el a quo, mediante auto del 27 de noviembre de 2023, rechazó la solicitud, decisión frente aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02387-00 11
la cual procedían los recursos de ley », sin embargo , resaltó que los interesados dejaron fenecer en silencio la
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la cual procedían los recursos de ley », sin embargo , resaltó que los interesados dejaron fenecer en silencio la oportunidad para manifestar su inconformidad, lo cual conllevó a una convalidación de la actuación y como consecuencia, lo procedente era aplicar lo establecido en el inciso cuarto del artículo 135 del Código General del Proceso, esto es, rechazar de plano la institución procesal pretendida por el extremo activo.
Bajo estas consideraciones, confirmó la decisión de 17 de julio de 202 4 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez de segunda instancia accionado, pues este analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues, se insiste, la simple disparidad deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02387-00 12
criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta
garantías invocadas, pues, se insiste, la simple disparidad deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02387-00 12
criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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Documento generado en 2026-10-14