CSJ - STL19367-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19367-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL19367-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02630-00 Acta 36

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela que LIGDY PAOLA PABÓN FERRER instaura contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

La promotora acude al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y el que denominó «efectividad de los derechos», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la promotora presentó demandaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02630-00 SCLAJPT-11 V.00 2 ordinaria laboral contra Hanned Ossa Méndez, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

S. A. y Seguros de Vida Alfa S. A., con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Hiroshy de

Jesús Conrado Cantillo.

En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la prestación pensional, el retroactivo correspondiente, intereses moratorios y costas del proceso.

Jesús Conrado Cantillo.

En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la prestación pensional, el retroactivo correspondiente, intereses moratorios y costas del proceso.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado n.° 08001-31-05-012-2023-00052-00, autoridad que profirió sentencia condenatoria el 26 de septiembre de 2025.

Inconformes con la decisión, Porvenir S. A., Hanned Ossa Méndez y Seguros de Vida Alfa S. A. interpusieron recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo.

El expediente fue recibido y repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de octubre de 2025 e ingresó al despacho de la magistrada ponente el 15 del mismo mes.

El 2 de diciembre de 2025 y el 4 de febrero de 2026, la demandante solicitó al Tribunal convocado admitir losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02630-00 SCLAJPT-11 V.00 3 recursos y correr traslado para presentar alegatos de conclusión.

Mediante auto de 9 de febrero de 2026, el magistrado ponente avocó conocimiento de la alzada y corrió traslado a las partes para presentar los citados alegatos. La demandante los allegó el 12 de febrero siguiente, Seguros de Vida Alfa S. A. hizo lo propio el 16 del mismo mes y Porvenir

las partes para presentar los citados alegatos. La demandante los allegó el 12 de febrero siguiente, Seguros de Vida Alfa S. A. hizo lo propio el 16 del mismo mes y Porvenir

S. A. y Hanned Ossa Méndez el 17 de febrero de 2026.

El 2 de marzo siguiente, la accionante solicitó impulsar el trámite y el 9 del mismo mes el expediente ingresó al despacho para adoptar la decisión correspondiente. Luego, presentó nuevas solicitudes de celeridad los días 17 de marzo, 14 y 27 de julio y 26 de agosto de 2026.

En sede constitucional, la promotora alega que el Tribunal ha incurrido en mora judicial, pues el proceso permanece sin sentencia de segunda instancia, pese a los requerimientos que ha presentado. Añade que no existen actuaciones pendientes que justifiquen la demora y que los cambios de ponente y demás circunstancias internas del despacho no pueden trasladarse a las partes.

Agrega que es madre cabeza de hogar y que la pensión de sobrevivientes reconocida en primera instancia constituye una fuente de ingresos para atender sus necesidades.

Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para suRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02630-00 SCLAJPT-11 V.00 4 efectividad, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla adoptar y notificar la decisión correspondiente. Asimismo, solicita que el colegiado explique y acredite las razones concretas por las cuales aún no ha proferido la decisión.

del Distrito Judicial de Barranquilla adoptar y notificar la decisión correspondiente. Asimismo, solicita que el colegiado explique y acredite las razones concretas por las cuales aún no ha proferido la decisión.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 21 de septiembre de 2026, en el que se ordenó correr traslado a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, así como a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En dicho término, el Tribunal allegó el expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado.

No se recibieron otras respuestas.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores mediante un trámite preferente, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuandoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02630-00 SCLAJPT-11 V.00 5 las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez,

garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976 -2019, reiterada en el proveído CSJ STL5333 -2025, entre muchos otros, la Corporación expresó:

Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02630-00

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Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar cada caso particular con el fin de evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede considerarse automáticamente trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos.

Claro lo anterior, el problema jurídico que la Sala debe decidir radica en establecer si el Tribunal convocado ha incurrido en mora judicial en el trámite del proceso originario de la presente queja y, en caso afirmativo, si es viable ordenarle por esta senda proferir la s entencia de segunda instancia.

Una vez analizado el expediente y las actuaciones narradas en la parte histórica de la presente decisión, que no se repetirán por no estimarse necesario, esta Corporación establece que, si bien el juez plural convocado aún no ha resuelto de fondo los citad os recursos de alzada, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, puesto que el tiempo transcurrido desde que

establece que, si bien el juez plural convocado aún no ha resuelto de fondo los citad os recursos de alzada, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, puesto que el tiempo transcurrido desde que recibió el expediente no luce desproporcionado ni excesivo al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural. Además, este ha decidido el asunto en la forma que legalmente corresponde.

En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada; por tanto, el juez de tutela no está facultado para intervenir en la organización interna del despacho judicial accionado niRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02630-00 SCLAJPT-11 V.00 7 mucho menos para pedir explicaciones sobre las razones por las que no se ha puesto aún fin a la instancia , pues ello resultaría contradictorio con los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales de acuerdo con lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Ahora, aunque la accionante afirma que es madre cabeza de hogar y que la pensión de sobrevivientes reconocida en primera instancia constituye una fuente de ingresos para atender sus necesidades, no se advierte que hubiera puesto tales circunstancias en con ocimiento del Tribunal ni que, con fundamento en ellas, haya solicitado la prelación de turno.

En efecto, si bien como se dijo, presentó solicitudes de impulso procesal los días 2 y 17 de marzo, 14 y 27 de julio y

Tribunal ni que, con fundamento en ellas, haya solicitado la prelación de turno.

En efecto, si bien como se dijo, presentó solicitudes de impulso procesal los días 2 y 17 de marzo, 14 y 27 de julio y 26 de agosto de 2026, que no han sido resueltas, en estas se limitó a pedir que se profiriera la sentencia, a aludir a la congestión judicial y al cambio de titular del despacho e invocar el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Por consiguiente, corresponde a la promotora informar al juez natural las condiciones personales que ahora aduce y, con fundamento en ellas, solicitar la prelación que estime procedente, para que dicha autoridad determine si hay lugar a alterar el orden de los procesos a su cargo, pues esto último no le corresponde al juez de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02630-00

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Finalmente, resulta procedente exhortar al colegiado para que resuelva los anteriores requerimientos.

En consecuencia, se negará el resguardo solicitado, aunque se exhortará al colegiado accionado en los términos antes anunciados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.

SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA para que resuelva las solicitudes de

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.

SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA para que resuelva las solicitudes de impulso procesal presentadas por la accionante los días 2 y 17 de marzo, 14 y 27 de julio y 26 de agosto de 2026.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02630-00

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Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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