CSJ - STL19368-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL19368-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL19368-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02670-00 Acta 36
Bogotá D.C. , treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ ALONSO
DUARTE BARRERA , ALFONSO MANUEL MENDOZA GUZMÁN, MARÍA JOSEFINA PEÑA ORDUZ y HENRY LUIS HERNÁNDEZ MACEA instauraron contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
Los convocantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «efectividad de la sentencia de reintegro», presuntamente vulnerad os por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02670-00 2
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que los tutelantes promovieron proceso ejecutivo laboral contra Aerovías del Continente Americano
S. A. – Avianca y Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava, con el fin de que se diera cumplimiento a la sentencia proferida en el trámite especial de fuero sindical con radicado n.° 1001310503420180015101.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta
sentencia proferida en el trámite especial de fuero sindical con radicado n.° 1001310503420180015101.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá , bajo el radicado 11001310503420241009900, autoridad que, mediante decisión de 7 de marzo de 2025, libró mandamiento de pago en los siguientes términos:
[…] a favor de JOSÉ ALONSO DUARTE BARRERA y contra AEROV[Í]AS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA, por las siguientes sumas y conceptos: a) Diferencia en salarios $4.124.120 b) Diferencia en Cesantías $ 1.156.808 c) Beneficios $29.607.089 d) Por la indexación de las sumas adeudadas causadas a favor del ejecutante. • a favor de ALFONSO MANUEL MENDOZA GUZMÁN contra
AEROV[Í]AS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA por
las siguientes sumas y conceptos: a) Diferencia en salarios $4.124.120 b) Diferencia en Cesantías $ 1.156.808 c) Beneficios $29.607.089 d) Por la indexación de las sumas adeudadas causadas a favor del ejecutante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02670-00 3
- A favor de HENRY LUIS HERNÁNDEZ MACEA, contra
AEROV[Í]AS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA por las siguientes sumas y conceptos: a) Diferencia en salarios $4.045.167,67 b) Diferencia en Cesantías $1.301.544,51 c) Beneficios $31.420.175,00 d) Por la indexación de las sumas adeudadas causadas a favor del ejecutante. Sobre las costas que se lleguen a causar dentro del presente trámite ejecutivo, se resolverá en la oportunidad procesal pertinente. Así mismo, se dispone LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva laboral a favor de MAR[Í]A JOSEFINA PEÑA ORDUZ y a cargo de COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA por $781.242. • a favor de JOSÉ ALFONSO DUARTE BARRERA y a cargo de
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA por $781.242 • a favor de ALFONSO MANUEL MENDOZA GUZMAN y a cargo
de COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA por $781.242 • a favor de HENRY LUIS HERNANDEZ MACEA y a cargo de
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA por
$781.242
de COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA por $781.242 • a favor de HENRY LUIS HERNANDEZ MACEA y a cargo de
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA por $781.242 2.- NOTIFICAR el presente mandamiento de pago a la ejecutada de forma personal, de conformidad a lo establecido por el artículo 108 C.P.L. 3.- ORDENAR a la parte ejecutada, dar cumplimiento a lo ordenado y efectúe el pago de las sumas señaladas precedentemente en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia.
Contra la anterior decisión, Avianca S. A. presentó recurso de apelación y, mediante proveído de 29 de mayo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el auto de 7 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de EXCLUIR del mandamiento de pago los valores reconocidos por concepto de «beneficios», así como REVOCAR en su integridad la orden de pago impartida en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA, por no existir obligación clara, expresa y exigible en su contra derivada del título ejecutivo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02670-00
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SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado, en cuanto libró mandamiento de pago contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA –AVIANCA SA por los conceptos de salarios, prestaciones sociales e indexación, conforme a lo
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SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado, en cuanto libró mandamiento de pago contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA –AVIANCA SA por los conceptos de salarios, prestaciones sociales e indexación, conforme a lo expuesto en la parte motiva. [énfasis original]
Los promotores acuden a la tutela , indicando que la magistratura de segundo grado convocada erró al no valorar pruebas que considera n determinantes y que demostrarían que «los beneficios del PVB forman parte de las condiciones laborales de los trabajadores oficiales de Avianca».
Por tanto, requi eren que se proteja n sus garantías superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión de 29 de mayo de 2026 , a través de la cual el Tribunal accionado modificó la actuación de primera instancia.
En su lugar, se ordene al juez de apelaciones proferir una decisión en reemplazo de la mencionada en el párrafo precedente, en la que confirme el «mandamiento de pago librado por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá el 7 de marzo de 2025, incluyendo los valores correspondientes a los beneficios del Plan Voluntario de Beneficios de Avianca S.A.».
Además, solicitaron como medida provisional «suspender provisionalmente los efectos del auto del Tribunal Superior de Bogotá en la parte que modificó el mandamiento de pago para excluir los beneficios del Plan Voluntario de Beneficios».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02670-00 5
La acción de tutela se admitió en auto de 22 de
de pago para excluir los beneficios del Plan Voluntario de Beneficios».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02670-00 5
La acción de tutela se admitió en auto de 22 de septiembre de 202 6, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada , al juzgado y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En esa misma actuación, se negó la medida provisional al considerar que no se acreditaron los requisitos exigidos por el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
En el término concedido para tal fin, el tribunal accionado defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace digital del consecutivo censurado en el trámite tutelar.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad , a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02670-00 6
generales de procedibilidad , a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02670-00 6
(iii) la inmediatez, (iii) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (iv) la subsidiariedad, (v) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vi) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (vii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.
En las mismas decisiones ya citadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Claro lo anterior, en el caso bajo examen es claro que el problema jurídico que debe resolver esta Corte radica en establecer si se cumplen los referidos requisitos generales y específicos para quebrantar, a través de esta sede, la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
problema jurídico que debe resolver esta Corte radica en establecer si se cumplen los referidos requisitos generales y específicos para quebrantar, a través de esta sede, la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Bogotá el 29 de mayo de 2026, que modificó el mandamiento de pago de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02670-00 7
Por tanto, dado que frente a l proveído reseñado se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la Sala procede a analizar de fondo los reparos aludidos.
En esa dirección, s e advierte que , en la decisión censurada, el juez de segunda instancia hizo un recuento fáctico y procesal del trámite y estableció como problema jurídico determinar «si erró el a quo al librar mandamiento de pago en contra de Avianca SA y Servicopava, esto es, si las obligaciones cuya ejecución se persigue se ajustan al contenido de la sentencia que sirve de título ejecutivo y reúnen los requisitos de ser actualmente exi gibles, o si, por el contrario, se incluyeron conceptos y condenas no previstos en dicho fallo».
Para resolver lo expuesto, empezó definiendo el título ejecutivo como «aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado». Asimismo, recalcó que dicha acreencia no necesariamente debe «estar contenida en un solo documento, sino que puede verse reflejada en dos o más,
de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado». Asimismo, recalcó que dicha acreencia no necesariamente debe «estar contenida en un solo documento, sino que puede verse reflejada en dos o más, siempre y cuando éstos constituyan una unidad jurídica, que la doctrina ha denominado “título ejecutivo complejo”».
Acto seguido, expresó que «una obligación es clara cuando su contenido se desprende de manera precisa e inequívoca, sin necesidad de acudir a interpretaciones adicionales; es expresa cuando se encuentran definidos el objeto, las condiciones y las partes de la relación obligacional;Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02670-00 8
y es exigible cuando no está sujeta a plazo o condición que impida su cumplimiento inmediato », para lo cual se refirió a los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y citó las sentencias CSJ STC7212021 y STL16179-2023 de esta Sala.
Al estudiar el caso, recordó que lo pretendido por los accionantes era que se librara mandamiento de pago contra Avianca S. A. , con fundamento en la sentencia de segunda instancia del proceso de fuero sindical, cuyo incumplimiento íntegro alegaron.
De igual manera, rememoró que lo controvertido por la sociedad apelante era la exigibilidad de la obligación, al considerar que (i) ya había pagado oportunamente la totalidad de los rubros objeto de condena; (ii) las sumas reclamadas en el juicio coercitivo no correspond ían a lo ordenado en la sentencia ni a valores actualmente
considerar que (i) ya había pagado oportunamente la totalidad de los rubros objeto de condena; (ii) las sumas reclamadas en el juicio coercitivo no correspond ían a lo ordenado en la sentencia ni a valores actualmente adeudados, pues los ejecutantes pidieron «beneficios» no incluidos en dicha providencia y (iii) solicitaron extender la condena a Servicopava, pese a que en aquella determinación no se le impuso obligación alguna.
Para resolver lo planteado, citó lo resuelto en el fallo de 25 de octubre de 2019 , emitido por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y modificado en sentencia de 12 de marzo de 2020 en el proceso especial de fuero sindical radicado n.° 11001310503420180015101 y concluyó:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02670-00 9
[…] Del contenido de los proveídos citados se colige que el título base de ejecución se encuentra integrado por providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, cuya firmeza no ha sido objeto de cuestionamiento, circunstancia que permite tener por satisfechos los requisitos de índole formal exigidos para su exigibilidad por la vía ejecutiva, en tanto se trata de decisiones emanadas de autoridad judicial competente, revestidas de autenticidad y que constituyen plena prueba de las obligaciones allí contenidas frente al sujeto pasivo de la relación obligacional. En ese mismo sentido, tales decisiones también cumplen con los presupuestos de orden sustancial, en la medida en que incorporan obligaciones «claras, expresas y exigibles », dado que (i) son claras, por cuanto determinan de manera precisa,
En ese mismo sentido, tales decisiones también cumplen con los presupuestos de orden sustancial, en la medida en que incorporan obligaciones «claras, expresas y exigibles », dado que (i) son claras, por cuanto determinan de manera precisa, inequívoca y sin ambages las prestaciones a cargo de Aerovías del Continente Americano SA –Avianca SA, consistentes en el reintegro de los trabajadores y el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, junto con su correspondiente indexación y costas; (ii) son expresas, en tanto dichas obligaciones emergen de forma directa, manifiesta y literal de la parte resolutiva de las providencias que integran el título, sin que sea necesario acudir a construcciones interpretativas, inferencias o deducciones para establecer su existencia, alcance o sujetos obligados; y (iii) son exigibles, habida consideración de que no se encuentran sometidas a plazo, término o condición suspensiva que difiera su cumplimiento, de suerte que, al encontrarse vencidas o ser puras y simples, habilitan su reclamación inmediata a través del proceso ejecutivo laboral.
A partir de dicho análisis, consideró que le asistía razón a la apelante, en lo referente a que el mandamiento de pago librado por el juez de primer grado desbordó el contenido del título ejecutivo, pues, a su juicio incorporó conceptos que no fueron objeto de condena en las providencias que sirven de fundamento a la ejecución, así como extendió los efectos de esta a sujetos respecto de los cuales no se impuso obligación alguna.
Para ahondar en el tema, refirió lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02670-00 10
esta a sujetos respecto de los cuales no se impuso obligación alguna.
Para ahondar en el tema, refirió lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02670-00 10
En efecto, de la lectura integral de las sentencias de primera y segunda instancia que conforman el título ejecutivo complejo, se advierte que la única obligada al cumplimiento de las condenas impuestas es la sociedad apelante. Por su parte, respecto de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava, el fallo se limitó a declararla simple intermediaria en la relación laboral, sin que se hubiere derivado condena alguna en su contra, razón por la cual no resulta jurídicamente viable extenderle los efectos del mandamiento de pago. Si bien, al verificar la totalidad de las piezas procesales obrantes en el plenario, se evidencia que en calenda 24 de febrero de 2024 el primer fallador aprobó la liquidación de costas efectuada por su secretaría de cuyo informe se desprenden órdenes de p ago contra Servicopava y en favor de los accionantes por la suma de $781.242 para cada uno (fos. 1 al 7 archivo 06, cuerno 3, carpeta «C02Ordinario»), lo cierto es que dicha obligación no se encuentra contenida en las sentencias objeto de ejecución en la que no se impuso condena por costas a esta sociedad. Por tanto, no existe una obligación clara y expresa que permita ejecutarla debiendo revocarse el mandamiento en este punto. De igual forma, se evidencia que en el auto recurrido se incluyeron rubros denominados « beneficios», los cuales no encuentran respaldo expreso en la parte resolutiva de las sentencias base de ejecución, ni pueden inferirse de manera
De igual forma, se evidencia que en el auto recurrido se incluyeron rubros denominados « beneficios», los cuales no encuentran respaldo expreso en la parte resolutiva de las sentencias base de ejecución, ni pueden inferirse de manera inequívoca de su contenido, lo que contraviene el principio de literalidad del título ejecutivo y la exigencia de que la obligación sea clara y expresa. Se afirma lo anterior, pues al revisar el « Plan Voluntario de Beneficios» alegado por los ejecutantes, se observa que estos conceptos tienen una naturaleza extralegal que requiere de una declaración judicial previa o de una claridad documental que no emana de la sentencia de fuero sindical. En este sentido, no le es dable al j uez de la ejecución adicionar o interpretar extensivamente el alcance de la condena para incorporar conceptos no reconocidos judicialmente, so pena de vulnerar el debido proceso de la ejecutada.
Bajo las anteriores consideraciones, estimó que «si bien el título ejecutivo complejo satisface los requisitos de autenticidad y exigibilidad, ello solo se predica de las obligaciones expresamente impuestas en las sentencias, esto es, el reintegro de los accionantes y el pago de salarios y prestaciones s ociales con su correspondiente indexación,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02670-00 11
exclusivamente a cargo de Avianca SA», por lo que modificó el auto de 7 de marzo de 2025 en ese sentido.
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la autoridad se refirió a los hechos
auto de 7 de marzo de 2025 en ese sentido.
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la autoridad se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, subsumió los primeros en los segundos, analiz ó el caso de conformidad con su contenido y la edificó en argumentos que consultan reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse que en la providencia censurada se materializara un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02670-00 12
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E6252A2EE09B7590A8ACD7077881B844918F1DA4EFC8DECF17F4066B4A06B97B Documento generado en 2026-10-14