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CSJ - STL19369-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19369-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL19369-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02139-00 Acta 37

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por MÓNICA HOSTIA

RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPÓX, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegrocon radicado n.° 13468-31-89-002-2020-00086-02.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y fuero sindical» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02139-00

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompóx, la accionante adelantó proceso especial de fuero sindical -acción de reintegrocontra el Municipio de San Fernando – Bolívar con el propósito

Ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompóx, la accionante adelantó proceso especial de fuero sindical -acción de reintegrocontra el Municipio de San Fernando – Bolívar con el propósito que se declarara que entre las partes existió un vínculo laboral, que el mismo se terminó pese a que contaba con la garantía de fuero sindical y, en consecuencia, solicitó se condenara a la encausada a reintegrarla al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación y/o a otro de similares o superiores condiciones. Como sustento de sus pretensiones, la allí demandante -aquí accionanteindicó que: (i) se desempeñó en el cargo de auxiliar administrativa grado 05; (ii) se posesiono mediante Decreto 190329-001 de 29 de marzo de 2019; (iii) es miembro del Sindicato Unisitrapu en el cargo de quinto suplente desde el 19 de noviembre de 2019; y (iv) mediante Resolución n.° 080120-002, la entidad demandada la declaró insubsistente en el cargo que ocupada sin tener en cuenta la protección foral que la cobijaba. Agotadas las etapas correspondientes, por sentencia de 9 de diciembre de 2019, el Juzgado cognoscente accedió al reintegro peticionado; inconforme, la pasiva presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, con fundamento en que «al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción era posible la

peticionado; inconforme, la pasiva presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, con fundamento en que «al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción era posible la terminación de la relación reglamentaria». En consecuencia de lo anterior, el 21 de julio de 2025, la citada magistratura revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió al convocado de todas las pretensiones de la demanda con fundamento en que no existía «evidencia de que el empleador conocía que 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02139-00 SCLAJPT-11 V.00 la demandante hacia parte de la junta directiva del sindicato, antes de la declaratoria de insubsistencia». La promotora censuró la precitada decisión pues, en su sentir, el Tribunal incurrió en error toda vez que: (i) no tuvo en cuenta que, conforme los numerales 2°, 4° y 5° del artículo 144 del Decreto Ley 071 de 2020, la Constitución Política y los Convenios O87 y 098 de la OIT «el Estado deberá brindar protección especial a los representantes sindicales, mediante el fuero»; (ii) no es cierto que el municipio demandado no tenía conocimiento de su vinculación al sindicato pues en el expediente hay constancia de que « el 23/07/2023 se remitió el acta de depósito, con escrito visible a las partes» ; (iii) el a quo no remitió al Tribunal el expediente completo, ni las grabaciones de la audiencia ni el

el expediente hay constancia de que « el 23/07/2023 se remitió el acta de depósito, con escrito visible a las partes» ; (iii) el a quo no remitió al Tribunal el expediente completo, ni las grabaciones de la audiencia ni el recurso de apelación; y (iv) junto a la demanda presentó constancia de notificación del sindicato a la Alcaldía del Municipio de San Fernando, prueba de agotamiento de la reclamación administrativa, entre otros. Con base en lo anterior, se infiere que la accionante pretende que se tutelen los derechos fundamentales incoados y se deje sin efecto la decisión de 21 de julio de 2025, para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se valore el material probatorio allegado al plenario. La presente acción de tutela se radicó inicialmente ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que, mediante auto 25 de septiembre de 2025, remitió las diligencias a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. Cumplido lo anterior, por auto de 30 de septiembre de 2025 esta Magistratura admitió el trámite, ordenó la vinculación de las autoridades 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02139-00 SCLAJPT-11 V.00 judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio para que ejercieran el derecho de defensa. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena

SCLAJPT-11 V.00 judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio para que ejercieran el derecho de defensa. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena remitió copia de las actuaciones surtidas en esa instancia. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompóx - Bolívar señaló que, contrario a lo afirmado por la accionante, dicho despacho subió al expediente digital « toda la documentación que fue aportada con la demanda, téngase en cuenta que esta se presentó en físico, ya que fue incoada antes de la emergencia sanitaria de Covid 19, pero se advierte que no cargó el reverso del folio #9 del expediente»; señaló la documental contentiva del expediente digitalizado y en físico, dentro del que incluyó «folio 9 y su reverso – constancia de acta de constitución de una nueva organización sindical – primera nómina de junta directiva y estatutos». Reiteró que «digitalizó en su integralidad el expediente (...) por lo que de manera alguna se ha conculcado el debido proceso». La accionante allegó copia del Decreto n.° 190329 de 29 de marzo de 2019 por medio del cual se realizó su nombramiento « en un cargo de libre nombramiento y remoción (…) de la Alcaldía Municipal de San Fernando – Bolívar». Dentro del término otorgado, no se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02139-00

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02139-00 SCLAJPT-11 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-examine la propulsora pretende que se deje sin efecto la decisión de 21 de julio de 2025, para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se valore el material probatorio allegado al plenario. Así las cosas, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación del 21 de julio de 2025 -que revocó la

plenario. Así las cosas, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación del 21 de julio de 2025 -que revocó la determinación de primer grado-, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 23 de septiembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión reprochada en este trámite constitucional (21 de julio de 2025); y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02139-00

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De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, en lo concerniente a las censuras planteadas por la accionante, se observa que el fallador plural señaló que el artículo 38 y 39 de la Constitución Política prevén la libertad de asociación como el derecho que tienen los trabajadores o empleadores, de constituir sindicatos o asociaciones y «que estos tienen la garantía o protección de no despido ni desmejora ni traslado a favor de los representantes y las demás necesarias para el cumplimiento de la gestión sindical».

o asociaciones y «que estos tienen la garantía o protección de no despido ni desmejora ni traslado a favor de los representantes y las demás necesarias para el cumplimiento de la gestión sindical». A continuación, trajo a colación el artículo 406 del CST, el cual dispone: Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores. PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de

una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores. PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02139-00 SCLAJPT-11 V.00 ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador. Asimismo, señaló que de conformidad con el canon 363 de la norma ibidem, una vez se realiza la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al empleador y al inspector del trabajo «la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores». Para respaldar lo anterior, citó la sentencia CC T-303-2018, en la que el Alto Tribunal Constitucional, refirió sobre esa materia: La Sala considera, en síntesis, que una lectura armónica de las sentencias C-465 de 2008 y C-734 de 2008, a la luz de lo dispuesto en los artículos 363 y 371 del C.S.T., permite concluir que la oponibilidad del fuero sindical frente al empleador exige que este tenga conocimiento acerca de la existencia del

C.S.T., permite concluir que la oponibilidad del fuero sindical frente al empleador exige que este tenga conocimiento acerca de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o los miembros de su junta directiva. Resulta razonable la carga que se le impone al sindicato y a sus miembros de comunicar, en los términos del artículo 363 del C.S.T., los actos del sindicato a efectos de que sean oponibles. El artículo 363 del C.S.T. relativo a la notificación de la constitución del sindicato y el artículo 371 del C.S.T. sobre la notificación de los cambios en la junta directiva del sindicato exigen: primero, que se comunique al inspector de trabajo y al empleador sobre la constitución o modificación en la composición de la junta directiva, según sea el caso, y segundo, que dicha comunicación se efectúe por escrito. Teniendo en cuenta los anteriores requisitos y la interpretación constitucional de las normas referidas en las sentencias C-465 de 2008 y C-734 de 2008, la Sala observa que (i) si el sindicato le notificó por escrito al inspector de trabajo y al empleador, el fuero sindical es oponible a este último desde la fecha de la primera comunicación, según lo dispone la sentencia C-465 de 2008. A su vez, (ii) si el sindicato le notificó al inspector de trabajo y no al empleador, el fuero sindical solo será oponible a este último, cuando conozca efectivamente de la existencia

comunicación, según lo dispone la sentencia C-465 de 2008. A su vez, (ii) si el sindicato le notificó al inspector de trabajo y no al empleador, el fuero sindical solo será oponible a este último, cuando conozca efectivamente de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o miembros de Junta Directiva, mediante la notificación realizada por el Ministerio de Trabajo o por información proveniente directamente de la organización sindical. En el caso (iii) de que el sindicato no comunique ni al Ministerio ni al empleador, la protección foral no puede activarse. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02139-00

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De conformidad con lo anterior, el Tribunal convocado infirió que para que se configure la garantía foral peticionada era menester que se allegaran las constancias de las comunicaciones efectuadas al Ministerio de Trabajo y al empleador, por lo que, al descender al caso bajo análisis advirtió: Al analizar las pruebas documentales allegadas, tenemos que en el folio 21 del archivo 01 aparece una comunicación, dirigida al Municipio de San Fernando – Bolívar, con fecha de recibo de 28 de noviembre de 2019, y en la que relaciona el nombre de la demandante como quinto suplente de la organización sindical sin más especificaciones del quinto suplente y asignado a qué cargo de tal directiva, y en la que se señala aportar constancia de la resolución emitida por el Ministerio de Trabajo, sin embargo, ese documento no aparece seguido, sino al inicio pero al parecer no aparece completo o no aparece constancia del registro de la demandante como miembro de la junta directiva.

el Ministerio de Trabajo, sin embargo, ese documento no aparece seguido, sino al inicio pero al parecer no aparece completo o no aparece constancia del registro de la demandante como miembro de la junta directiva. En igual medida, señaló que, si bien existía certeza de la inscripción de la junta directiva, lo cierto era que ese documento «no da cuenta que la demandante haga parte de este grupo de trabajadores y tampoco se advierte de que el empleador estuviere enterado de tal inscripción porque no reposa ese documento acompañado de tal comunicación». Con todo lo anterior, el Tribunal concluyó que «no existió evidencia de que el empleador conocía que la demandante hacia parte de la junta directiva del sindicato, antes de la declaratoria de insubsistencia» y, por tanto, revocó la determinación del a quo para, en su lugar, denegar todas las pretensiones. Pues bien, del cotejo de las razones antedichas y de las piezas procesales adosadas al dosier, advierte prontamente la Sala que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico, tal como se pasa a explicar: 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02139-00

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Al verificar el expediente y ateniendo a los reproches formulados en esta senda constitucional, se advierte que, junto con la demanda especial de fuero sindical - acción de reintegro-, la promotora allegó la siguiente comunicación dirigida a la Alcaldía de San Fernando - Bolívar: 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02139-00

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comunicación dirigida a la Alcaldía de San Fernando - Bolívar: 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02139-00

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Memorial en el que, de conformidad con el artículo 363 del CST se informó al empleador respecto de la « constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los miembros de la junta directiva». Igualmente, de conformidad con la documental allegada y los informes rendidos en esta senda, se advierte que, junto con el libelo, la demandante presentó el acta y constancia de fundación y constitución del Sindicato UNSITRAPU en el cual se indicó que la accionante desempeñaba el cargo de quinto suplente: En ese mismo orden, se presentaron las Resoluciones n.° 191223001 y 191170001 a través de las cuales la Alcaldía Municipal de San Fernando - Bolívar concedió permiso sindical remunerado durante el año 2019 a varios empleados, entre ellos, a la aquí accionante. De allí que, esta Colegiatura advierta que previo a concluir que «no existió evidencia de que el empleador conocía que la demandante hacia parte de la junta directiva del sindicato, antes de la declaratoria de insubsistencia», el Tribunal debió efectuar un análisis integral del material probatorio allegado al plenario a fin de determinar si la entidad demandada tenía o no conocimiento de la vinculación foral de la demandante y del cargo allí desempeñado, lo anterior, máxime cuando esa circunstancia no fue alegada por la pasiva al sustentar la alzada sino que su censura se centró

tenía o no conocimiento de la vinculación foral de la demandante y del cargo allí desempeñado, lo anterior, máxime cuando esa circunstancia no fue alegada por la pasiva al sustentar la alzada sino que su censura se centró en que «al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción era posible la terminación de la relación reglamentaria».(Subrayas y negrilla de la Sala). 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02139-00

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Sobre el defecto fáctico, la Corte Constitucional ha previsto como una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se ha de advertir que, este opera cuando:

(...) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. Así mismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. (CC SU-159 de 2002) En concordancia, sobre la dimensión negativa del defecto fáctico, el Alto Tribunal Constitucional ha referido que se produce cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna; en la misma línea, a través de sentencia CC T-464-2001 precisó que esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; sobre el particular dicha Corte expuso:

CC T-464-2001 precisó que esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; sobre el particular dicha Corte expuso:

El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio. (CC T-233 de 2007)

Bajo este marco, es evidente para esta Magistratura que el Tribunal omitió efectuar un análisis integral y completo del material probatorio allegado al plenario, configurándose el defecto descrito en precedencia. En el anterior contexto, habrá de concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados por la querellante -con independencia de la decisión que emita el Colegiado convocadoy, como consecuencia de ello, se dejará sin valor ni efecto la sentencia de fecha 21 de julio de 2025, para que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02139-00

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Cartagena, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante el trámite que corresponda y profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con lo enunciado en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN

notificación del presente proveído, adelante el trámite que corresponda y profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con lo enunciado en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de MÓNICA HOSTIA RODRÍGUEZ -con independencia de la decisión que emita el Colegiado convocado-.

SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto la decisión emitida el 21 de julio de 2025 en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegron.° 2020-00086-02. y, en virtud de lo anterior, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante el trámite que corresponda y profiera una decisión de reemplazo, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02139-00

SCLAJPT-11 V.00

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02139-00

SCLAJPT-11 V.00

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Mónica Hostia Rodríguez

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Cartagena y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompóx.

Radicado: 11001-02-05-000-2025-02139-00

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de conceder el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02139-00 SCLAJPT-11 V.00 el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. 15Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02139-00

SCLAJPT-11 V.00

Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 16

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