CSJ - STL19369-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19369-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL19369-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02682-00 Acta 36

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que JHON JAIRO MUÑOZ GUTIÉRREZ presenta contra la SALA CIVIL FAMILIA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE NEIVA.

I. ANTECEDENTES

El accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado s sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, asociación, libertad sindical, «estabilidad laboral reforzada por fuero sindical y prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02682-00

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Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el Municipio de Neiva instauró demanda especial de fuero sindical contra el hoy accionante , en procura de obtener permiso para levantar la garantía foral de la que gozaba en calidad de miembro de junta directiva de la organización sindical Transparencia Sindical Obrera-TSO.

En consecuencia , se concediera permiso para desvincularlo del empleo público de naturaleza legal y

la que gozaba en calidad de miembro de junta directiva de la organización sindical Transparencia Sindical Obrera-TSO.

En consecuencia , se concediera permiso para desvincularlo del empleo público de naturaleza legal y reglamentaria que ocupa ba en provisionalidad, al configurarse las causales de retiro del servicio previstas en los literales k) y n) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y en los numerales 10 y 13 del artículo 2.2.11.1.1. del Decreto 1083 de 2015.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva con radicado 41001310500220250035600, autoridad que , a través de sentencia de 21 de agosto de 2026, accedió las pretensiones de la demanda.

El allí demandado, hoy promotor, interpuso recurso de apelación y, en proveído de 31 de agosto de 2026, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.

A juicio del convocante, la autoridad judicial de segundo nivel convocada lesionó sus garantías superiores al resolverRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02682-00 SCLAJPT-11 V.00 3 el asunto , pues omitió realizar una valoración jurídica y probatoria objetiva y detallada, en atención a que el Municipio de Neiva argumentó una justa causa de desvinculación con fundamento en «la sentencia de 29 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva que declaró la nulidad de los Decretos

Municipio de Neiva argumentó una justa causa de desvinculación con fundamento en «la sentencia de 29 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva que declaró la nulidad de los Decretos 017 y 018 de 2023 de 2023, sin embargo dichos actos administrativos eran generales y no particulares, de los cuales en ningún lado registraba su nombre con el cargo espec[í]fico que ocupaba».

Insiste en que el Colegiado de instancia basó su decisión en la sentencia de 29 de septiembre de 2025 previamente mencionada , sin embargo , pasó por alto que esta quedó ejecutoriad a el 16 de octubre de 2 025 y al presentarse la demanda especial de fuero sindical el 19 de diciembre de 2025, resultaba indiscutible la configuración de la excepción de prescripción.

Asimismo, cuestiona la valoración del Decreto 0413 de 7 de noviembre de 2025 por parte del juez plural, en atención a que el ente territorial lo profirió antes de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a solicitar permiso para desvincularlo de su cargo , lo cual conllevaba inequívocamente a concluir que no podía obtener una decisión acorde con sus intereses.

Adicionalmente reprocha que no se revocara la decisión de primera instancia, ante la demostración de su condición de padre cabeza de familia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02682-00

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Por tanto, acude a la acción tuitiva para que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para

de padre cabeza de familia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02682-00

SCLAJPT-11 V.00 4

Por tanto, acude a la acción tuitiva para que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 31 de agosto de 202 6. En su lugar, se dicte una nueva decisión que revoque la de primera instancia y niegue las pretensiones de la demanda en el proceso especial de fuero sindical.

La acción de tutela se radicó el 17 de septiembre de 2026 y se admitió mediante auto de 23 del mismo mes y año, en el que se ordenó la notificación de las autoridades convocadas y de las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término de traslado, el Tribunal accionado compartió el acceso del expediente objeto de reparo.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidadesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02682-00 SCLAJPT-11 V.00 5 concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada

resguardo en cita no está revestida de formalidadesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02682-00 SCLAJPT-11 V.00 5 concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad , a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iv) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (v) la subsidiariedad, (vi) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vii) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (viii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.

En las mismas decisiones ya citadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Claro lo anterior, en el caso bajo examen, es claro que el problema jurídico que debe resolver esta Corte radica en establecer si se cumplen los referidos requisitos generales yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02682-00 SCLAJPT-11 V.00 6 específicos para quebrantar, a través de esta sede, el proveído que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 31 de agosto de 2026, a través del cual confirmó la sentencia de primera instancia de 21 de agosto de esa misma anualidad.

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad atrás señalados , de modo que la Sala estudiará el contenido del proveído censurado.

En esa dirección y con el ánimo de ahondar en el asunto, la Sala encuentra que el juez de segundo grado se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso y planteó como problemas jurídicos i) si se configuró la excepción de prescripción establecida en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y ii) si se acreditó la justa causa invocada por la demandante para levantar el fuero sindical de Muñoz Gutiérrez y con ello autorizar su desvinculación.

En tal orden, rememoró que el proceso especial de fuero

se acreditó la justa causa invocada por la demandante para levantar el fuero sindical de Muñoz Gutiérrez y con ello autorizar su desvinculación.

En tal orden, rememoró que el proceso especial de fuero sindical está establecido en los artículos 39 de la Constitución Política de Colombia y 405 del Código Sustantivo del Trabajo, como una garantía dirigida a proteger la libertad de asociación y el ejercicio de la actividad sindical, mediante la prohibición de despedir, desmejorar o trasladar al trabajador aforado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02682-00

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De igual forma, indicó que en sentencias CC T -2032004 y CSJ STL261 -2019 se ha reconocido que si bien aquella prerrogativa protege a quienes ejercen actividad sindical, no es absoluta. «Así[,] cuando en virtud de una restructuración legítimamente adoptada desaparece el empelo ocupado por el trabajador aforado, el juez laboral debía determinar si tal circunstancia configura una justa causa para levantar la garantía foral».

Precisado así el marco jurídico , el Tribunal valoró las pruebas documentales obrantes en el expediente y a partir de dicho ejercicio , encontró probado que el Municipio de Neiva expidió los Decretos 017 y 018 de 6 de enero de 2023, en los cuales modificó su planta de personal y ajustó el manual específico de funciones y competencias laborales de sus empleados.

Asimismo, indicó que, en desarrollo de las precitadas

en los cuales modificó su planta de personal y ajustó el manual específico de funciones y competencias laborales de sus empleados.

Asimismo, indicó que, en desarrollo de las precitadas disposiciones, el ente territorial expidió el Decreto 0057 de 12 de enero de 2023, mediante el cual nombró al demandado en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, tomando este último posesión el 22 de octubre de 2024.

Expuso que los Decretos 017 y 018 de 6 de enero de 2023 se demandaron y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Neiva , en el consecutivo 41001333301020230013500, los declaró nulos mediante sentencia de 29 de septiembre de 2025, ejecutoriada el 16 de octubre de 2025 , «al establecerse que ni las partes ni el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02682-00

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Indicó que, como consecuencia de la precitada decisión judicial, el Municipio de Neiva profirió inicialmente el Decreto 405 de 4 de noviembre de 2025 en el que dispuso cumplir la sentencia de 29 de septiembre de 2025, « ordenando la reversión de los efectos derivados de la cr eación de los empleos prevista en el artículo 3 del Decreto 017 de 2023 y determinó que dichos cargos se entendían como no incorporados a la planta de persona l de la Administración Central».

Además, expidió el Decreto 0413 de 7 de noviembre de 2025, mediante el cual « por razón objetiva del servicio y en

determinó que dichos cargos se entendían como no incorporados a la planta de persona l de la Administración Central».

Además, expidió el Decreto 0413 de 7 de noviembre de 2025, mediante el cual « por razón objetiva del servicio y en cumplimiento de la sentencia que declaró la nulidad de los Decretos 017 y 018 de 2023» , terminó el nombramiento en provisionalidad de Jhon Jairo Muñoz Gutiérrez , pero supeditó la desvinculación al permiso judicial para despedir.

En tal orden, el colegiado concluyó que el ente territorial acreditó la justa cau sa invocada para desvincular al demandado de su cargo en provisionalidad , por que estableció que el citado empleo resultó afectado con la sentencia del Juzgado Décimo Administrativo de Neiva que declaró la nulidad de los Decretos 017 y 018 de 6 de enero de 2023 «que como se indicó era n los actos administrativos que crearon el cargo y en el cual se nombró y tomó posesión el demandado», situación que conllevaba inequívocamente ordenar el levantamiento de la garantía foral y autorizar su desvinculación.

En este punto, precisó que la desaparición o supresiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02682-00 SCLAJPT-11 V.00 9 del empleo constituía una circunstancia objetiva susceptible de justificar el levantamiento de la garantía foral, pues , aunque esta protegía al servidor público frente al despido, traslado o desmejora, no comportaba un derecho absoluto a permanecer en un empleo «cuya desaparición obedecía a una

de justificar el levantamiento de la garantía foral, pues , aunque esta protegía al servidor público frente al despido, traslado o desmejora, no comportaba un derecho absoluto a permanecer en un empleo «cuya desaparición obedecía a una causa jurídicamente atendible. Admitir lo contrario implicaría convertir el fuero sindical en un mecanismo de inamovilidad absoluta, desnaturalizando su finalidad de protección del derecho de asociación sindical».

Y agregó que:

[…] la ausencia de una identificación nominal del servidor afectado en los Decretos 017 y 018 de 2023 no impedía que se estableciera la configuración de la justa causa cuando, a partir del contenido del acto y de los demás elementos probatorios obrantes en el expediente, resultaba posible determinar cuál era el empleo comprendido dentro del las medidas adoptadas por la Administración.

En el asunto bajo examen, la prueba documental permite establecer la relación existente entre la reforma de la planta adelantada en 2023, el empl eo desempeñado por Jhon Jairo Muñoz Gutiérrez, la posterior declaratoria de nulidad de los actos administrativos que sustentaron aquella modificación y las medidas adoptadas por el Municipio de Neiva para dar cumplimiento a la decisión judicial.

[…]

Zanjado lo anterior, abordó el reparo relacionado con la declaratoria de la prescripción propuesta por el hoy promotor, indic ando que dicho tópico fue objeto de pronunciamiento, «a través de proveído de 15 de julio de 2016, al resolver la excepción previa de prescripción por él propuesta», en el que se memoró que a través del Decreto 405

pronunciamiento, «a través de proveído de 15 de julio de 2016, al resolver la excepción previa de prescripción por él propuesta», en el que se memoró que a través del Decreto 405 de 4 de noviembre de 2025, el municipio demandanteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02682-00 SCLAJPT-11 V.00 10 «dispuso dar cumplimiento a la sentencia de 29 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado 10° Administrativo del Circuito de Neiva, que declaró la nulidad de los Decretos 017 y 018 de 2023 »; por tanto, entre aquella calenda y la radicación de la demanda - 19 de diciembre de 2025, transcurrió un término inferior al previsto en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que se pudiera tomar otra fecha para el cómputo prescriptivo.

Seguidamente abordó el reparo del demandado, relacionado con que , a su juicio, el Decreto 0413 de 7 de noviembre de 2025 se expidió sin obtener autorización judicial, pero precisó que dich a inconformidad no tenía vocación de prosperidad, en atención a que corresponde a una decisión que se sujetó a que la jurisdicción ordinaria laboral determinara la viabilidad o no de la legalidad de la desvinculación. Asimismo, aclaró que, con todo, tampoco se probó que se trata ra de una persecución sindical por parte del ente territorial , en los t érminos afirmados por el demandado recurrente.

Finalmente, también resolvió desfavorablemente lo relacionado con la situación de estabilidad laboral reforzada

del ente territorial , en los t érminos afirmados por el demandado recurrente.

Finalmente, también resolvió desfavorablemente lo relacionado con la situación de estabilidad laboral reforzada de Jhon Jairo Muñoz Gutiérrez por ser presuntamente padre cabeza de familia, al advertir que dicha situación solo la puso en conocimiento del ente demandante después de la expedición del Decreto 0413 de 7 de noviembre de 2025, por lo que al momento de su proyección no era conocida por el empleador, sin embargo insistió que la determinación deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02682-00 SCLAJPT-11 V.00 11 desvinculación obedeció a una causa objetiva y jurídicamente atendible.

En consideración con dichas motivaciones, confirmó la sentencia proferida el 21 de agosto de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en los términos ya precisados.

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos y probados, aplicó los preceptos legales que regían el asunto , subsumió los primeros en los segundos y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia e s una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido en la instancia adecuada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02682-00

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Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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