CSJ - STL1937-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1937-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1937-2021 Radicado n.° 91995 Acta 07 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA interpuso contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 18 de diciembre de 2020 , en el trámite de la acción de tutela que el promotor interpuso contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , actuación a la que se vinculó a la JUEZA TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante interpuso acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 91995
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Para respaldar su solicitud, afirmó que interpuso acción popular contra el Banco Mundo Mujer, asunto que se asignó a la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira con número de radicado 66001310300320150122300. Señaló que en el trámite en comento presentó recusación contra la funcionaria con ocasión de una denuncia disciplinaria que interpuso en su contra, no obstante, por medio de auto de 27 de octubre de 2020 aquella negó su petición, al considerar que: «no se halla vinculada a una investigación disciplinaria, puesto que lo notificado en
obstante, por medio de auto de 27 de octubre de 2020 aquella negó su petición, al considerar que: «no se halla vinculada a una investigación disciplinaria, puesto que lo notificado en múltiples acciones populares son diligencias preliminares y no la apertura formal». Explicó que la decisión en referencia se remitió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira para los fines del numeral 3.° del artículo 143 del Código General del Proceso y que uno de los magistrados integrantes del Colegiado de instancia profirió auto de 26 de noviembre de 2020, por medio del cual declaró infundada la recusación. Manifestó que el magistrado incurrió en causal de nulidad y lesionó sus garantías superiores, pues «creyó que podía resolver», pero olvidó que «también está impedido como en centenares de acciones». Conforme lo anterior, solicitó que se tutelen sus prerrogativas fundamentales y que se (i) decrete la nulidad del auto de 26 de noviembre de 2020 y (ii) ordene al 2Radicado n.° 91995 SCLAJPT-11 V.00 procurador delegado en la acción popular y al defensor del pueblo de Pereira que «demuestren cómo garantizan sus derechos» en aquel trámite.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 7 de diciembre de 2020, por medio del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 7 de diciembre de 2020, por medio del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite de la acción popular que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, el representante legal del Banco Mundo Mujer señaló que el actor acude a la acción de tutela siempre que está en desacuerdo con las decisiones judiciales que se dictan en los asuntos en los que interviene. Asimismo, señaló que esa conducta implica un actuar temerario que «desgasta la administración de justicia y constituye un abuso del derecho». El defensor del pueblo de Risaralda señaló que la entidad que representa no ha transgredido los derechos fundamentales del promotor y requirió que se niegue el amparo constitucional. Los demás implicados guardaron silencio. 3Radicado n.° 91995
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Luego de surtirse el trámite en referencia, la homóloga de Casación Civil negó el resguardo constitucional, pues consideró que el auto de 26 de noviembre de 2020 es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas fundamentales que el promotor invoca.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en
razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas fundamentales que el promotor invoca.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. 4Radicado n.° 91995
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Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características
que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el presente asunto, el ciudadano Javier Elías Arias Idárraga acude al instrumento de resguardo constitucional para que se declare la nulidad del auto de ponente que el Tribunal Superior de Pereira profirió el 26 de noviembre de 2020 en la acción popular en la que obra como parte, pues considera que el magistrado que dictó tal providencia incurrió en causal de nulidad «por decidir, pese a que está incurso en impedimento». 5Radicado n.° 91995
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Por otra parte, el promotor requiere que se ordene al procurador delegado para acciones populares y al defensor del pueblo de Risaralda que expliquen la forma en que han garantizado sus derechos fundamentales en el trámite en controversia.
Por otra parte, el promotor requiere que se ordene al procurador delegado para acciones populares y al defensor del pueblo de Risaralda que expliquen la forma en que han garantizado sus derechos fundamentales en el trámite en controversia. Respecto al primer reparo, la Sala considera que el actor quebrantó el principio de subsidiariedad, pues interpuso de manera directa la tutela para que se declare el impedimento que aduce y la nulidad consecuente, no obstante, no acreditó que haya planteado tales aspectos ante el ad quem encausado, pues nótese que únicamente formuló recusación contra la jueza de primer grado y no contra el magistrado. De este modo, es evidente que la intervención del juez de tutela en este caso no es procedente, dado que este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes deben agotar en otros procesos. Por último, es oportuno indicar que el juez constitucional tampoco es la autoridad competente para requerir informes sobre la gestión de los delegados del ministerio público en las actuaciones judiciales, por tanto, la pretensión del convocante en este sentido también es improcedente. 6Radicado n.° 91995
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En ese contexto, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción constitucional.
V. DECISIÓN
6Radicado n.° 91995
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En ese contexto, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicado n.° 91995
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