CSJ - STL19370-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19370-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL19370-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04082-01 Acta 36

Bogotá D. C. , treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que HELBER JULIÁN MESA SIERRA interpuso contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 14 de agosto de 2026, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma municipalidad.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y «tutela judicial efectiva» , presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04082-01

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En lo que interesa a este trámite constitucional, de l escrito de tutela y las piezas procesales allegadas, se tiene que, en el mes de diciembre de 2024, el convocante presentó querella policiva ante la Inspección de Policía del municipio de Mogotes, con radicado n.º 179-2024.

La inspectora que recibió el asunto se declaró impedida para conocer lo y remitió las diligencias a la alcaldesa

querella policiva ante la Inspección de Policía del municipio de Mogotes, con radicado n.º 179-2024.

La inspectora que recibió el asunto se declaró impedida para conocer lo y remitió las diligencias a la alcaldesa municipal de Mogotes, quien aceptó dicha manifestación mediante Decreto 011 de 3 de febrero de 2025 y designó una inspectora ad hoc.

En desacuerdo, el censor radicó una primera acción de tutela ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil bajo el radicado n.º 68679-2214-000-202600019-00, afirmando que , para ese momento, la Alcaldía municipal no había designado al funcionario ad hoc encargado de conocer del proceso policivo.

A través de proveído de 26 de febrero de 2026, el tribunal envió el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes, por considerar que era el competente para conocerlo, según el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

Cumplido lo anterior, el juzgado le asignó el radicado 68464-4089-001-2026-00034-00, avocó su conocimiento y en sentencia de 12 de marzo de 2026 , negó el amparo invocado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04082-01

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Inconforme con la decisión, el promotor impugnó y a través de fallo de 11 de mayo de 2026 , el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San Gil la confirmó.

El ad quem remitió el expediente a la Corte

través de fallo de 11 de mayo de 2026 , el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San Gil la confirmó.

El ad quem remitió el expediente a la Corte Constitucional, se le asignó el radicado T12368116 y a través de auto de 31 de agosto de 2026, se excluyó de revisión.

El 8 de mayo de 2026 , el promotor radicó una nueva acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Mogotes , solicitando que se dejara sin efectos la Resolución 215 de 2026, que rechazó otra querella policiva por perturbación a la posesión radicada bajo el n.°17 de 2026 «respecto del predio denominado como “la pucilga” con “U” » y en su lugar , se le ordenara a la accionada asumir el conocimiento de la misma.

Ese trámite constitucional lo conoció en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes con el radicado 68464-40-89-001-2026-00079-00, autoridad que, a través de fallo de 22 de mayo de 202 6, declaró improcedente el amparo, al advertir que «la Resolución No. 215 de 2026 se ajustó al debido proceso policivo, estuvo debidamente motivada y aplicó normas vigentes, por lo que no se configuró vía de hecho alguna […]».

Contra la anterior decisión, el actor presentó impugnación y, a través de sentencia de 9 de julio de 2026 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil la confirmó.

se configuró vía de hecho alguna […]».

Contra la anterior decisión, el actor presentó impugnación y, a través de sentencia de 9 de julio de 2026 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil la confirmó. Adicionalmente, advirtió al accionante que la «promoción deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04082-01 SCLAJPT-11 V.00 4 sucesivas actuaciones judiciales o la reiteración de censuras sobre aspectos sustanciales o procesales que ya hicieron tránsito a la cosa juzgada constitucional habilitará al Juez de primera instancia y a este Despacho para iniciar el respectivo trámite correccional o sancionatorio».

Esto último en atención a las acciones de tutela radicadas por los mismos hechos con radicados «68464-4089-001-2026-00047-01 68464 -40-89-001-2026-00050-01) y 68464-40-89 001-2026-00072-01)».

El 9 de septiembre de 2026 se radicó el expediente de tutela ante a la Corte Constitucional «para eventual revisión».

El convocante acudió nuevamente a la tutela, en esta ocasión por considerar que el Tribunal accionado vulneró sus prerrogativas superiores al remitir por competencia el trámite constitucional radicado bajo el número 68679-22-14-0002026-00019-00, que posteriormente conoció el Juez Promiscuo Municipal de Mogotes bajo el radicado 684644089-001-2026-00034-00, pues, en su sentir, con ello desconoció los «precedentes jurisprudenciales de la Corte

Promiscuo Municipal de Mogotes bajo el radicado 684644089-001-2026-00034-00, pues, en su sentir, con ello desconoció los «precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional», así como «el artículo 1º del decreto 333 de 2021 en cuanto a que « la Inspección de Policía no actuaba como ente administrativo local, sino como juzgador en una querella civil de policía. Por lo que el reparto ante el juzgado Municipal viola flagrantemente la Constitución y la ley».

Aunado a ello, rebatió la sentencia constitucional proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de SanRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04082-01

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Gil en el radic ado 68464-40-89-001-2026-00079-00 al considerar que, contrario a las razones que expuso para sustentarla, el acto administrativo 215 de 2026 , «expedido por la inspección de policía», sí era contrario a derecho y debía concederse el amparo.

De conformidad con lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de San Gil profirió el 26 de febrero de 2026, en el radicado 68679-2214-000-2026-00019-00 y en su lugar, se le ordene avocar el conocimiento y decidir en primera instancia las pretensiones a su favor en aquel trámite constitucional.

Asimismo, solicitó invalidar el proveído que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil dictó el 9 de julio de

conocimiento y decidir en primera instancia las pretensiones a su favor en aquel trámite constitucional.

Asimismo, solicitó invalidar el proveído que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil dictó el 9 de julio de 2026 en el radicado 68464-40-89-001-2026-00079-00 y que se expida uno de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 15 de julio de 2026 ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que la admitió mediante auto de 16 siguiente, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en la s acciones de tutela 68679 -22-14-0002026-00019-00, posteriormente radicada bajo el número 68464-4089-001-2026-00034-00 y 68464-40-89-001-202600079-00, que originaron este amparo , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04082-01

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En el término de traslado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil allegó el enlace de la actuación constitucional entonces tramitada bajo el consecutivo 68679-22-14-000-2026-00019-00.

A su vez, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil realizó un recuento del trámite adelantado en la instancia. Además, remitió el link de la acción de tutela 68464-40-89-001-2026-00079-00.

A su vez, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil realizó un recuento del trámite adelantado en la instancia. Además, remitió el link de la acción de tutela 68464-40-89-001-2026-00079-00.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de agosto de 2026, la Sala cognoscente declaró improcedente el amparo, por estimar que las pretensiones que le dieron origen eran similares a una acción constitucional estudiada en anteriores oportunidades, sin que se presentaran causales excepcionales para su estudio. En respaldo de dicha conclusión, citó «la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-2627-2015 […] CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659 -01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 0024501».

III. IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la anterior decisión, el accionante impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución PolíticaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04082-01 SCLAJPT-11 V.00 7 y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, es oportuno precisar que , de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, a la referida acción preferente no puede acudirse de manera reiterada e indiscriminada para plantear ante el juez constitucional asuntos que han sido objeto de pronunciamiento previo.

De ahí que se configura cosa juzgada constitucional cuando (i) el accionante busca la satisfacción de pretensiones decididas en otros trámites; (ii) persigue la salvaguarda de los mismos derechos fundamentales; (iii) hay identidad de causa petendi; (iv) existe identidad de partes; y (v) ya se cuenta con una sentencia ejecutoriada dictada en jurisdicción constitucional que resolvió la causa.

Sobre la figura jurídica en mención, en sentencias CSJ STL4810-2016 y CSJ STL2711 -2017, reiterada s en CSJ STL5914-2022, entre otras, esta Sala puntualizó:

De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de talesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04082-01

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denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de talesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04082-01 SCLAJPT-11 V.00 8 opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU337-2014, donde se precisó:

(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…).

Por otra parte, dados los tópicos discutidos en este trámite, resulta relevante anotar que, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, salvo que se acredite que en el trámite primigenio se ha incurrido en vulneración al debido proceso o «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia

Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04082-01 SCLAJPT-11 V.00 9 su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la

ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede

de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

Claro lo anterior, al descender al caso concreto se advierte que corresponde a la Sala establecer si, en el presente asunto, se cumplen los requisitos previamente señalados para la procedibilidad de esta acción de tutela contra la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de San Gil de remitir por competencia elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04082-01 SCLAJPT-11 V.00 10 consecutivo constitucional n.° 68679-22-14-000-202600019-00.

Asimismo, contra el fallo proferido el 9 de julio de 2026 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil en el radicado n.° 68464-40-89-001-2026-00079-00.

Por tanto, la Sala resolverá dichos aspectos en su orden:

Tutela n.° 68679-22-14-000-2026-00019-00

Se reitera que, en lo atinente a este consecutivo, el accionante solicita dejar sin efectos el proveído de 26 de febrero de 2026 , a través del cual el Tribunal Superior de San Gil rechazó por competencia la acción de tutela, por considerar que el llamado a conocerla era el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes.

Pues bien, sobre el particular importa precisar que esta

San Gil rechazó por competencia la acción de tutela, por considerar que el llamado a conocerla era el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes.

Pues bien, sobre el particular importa precisar que esta no es la primera vez que el citado ciudadano acude a este mecanismo constitucional para plantear reproche contra la aludida providencia constitucional, ya que en una oportunidad anterior se tramit ó la acción de tutela 1100102-03-000-2026-00269-01, que culminó con sentencia CSJ STL5948-2026 de 15 de abril de 2026 , en la que se estudiaron pretensiones idénticas a las aquí planteadas.

Específicamente en el primer radicado se estudió la remisión por competencia por parte del Tribunal al Juez deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04082-01

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Mogotes, así como las decisiones que este adoptó y se concluyó lo siguiente:

[A]l examinar el proveído admisorio que se censura, se observa que allí el juez convocado avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por Helber Julián Mesa Sierra contra la Alcaldía Municipal de Mogotes, de conformidad con lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política.

Lo anterior, al considerar que era competente para avocar el conocimiento del asunto, atendiendo el factor territorial de competencia, por ser el municipio de Mogotes donde ocurrió la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales y en el que se producen sus efectos.

conocimiento del asunto, atendiendo el factor territorial de competencia, por ser el municipio de Mogotes donde ocurrió la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales y en el que se producen sus efectos.

Aunado a ello, destacó lo previsto en el numeral 1.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que a la letra indica: «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».

Finalmente, recalcó el conocimiento a prevención, por ser ese juzgado la primera autoridad a la que se asignó el asunto.

En ese orden, al revisar el proveído cuestionado, se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa ni mucho menos transgresora del derecho fundamental al debido proceso.

Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se ajustó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Por tanto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues, se insiste, no se observa la transgresión al debido proceso en el trámite previo de igual naturaleza.

[…]

Dicha decisión se notificó a las partes el 18 de abril de 2026, fue remitido a la Corte Constitucional el 15 de mayo de 2026 y excluido de revisión a través de auto de 31 de

[…]

Dicha decisión se notificó a las partes el 18 de abril de 2026, fue remitido a la Corte Constitucional el 15 de mayo de 2026 y excluido de revisión a través de auto de 31 de agosto de 2026, asunto frente al cual se advierte que la parteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04082-01 SCLAJPT-11 V.00 12 actora no hizo uso de los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia.

Así las cosas, debido a que la controversia planteada por Helber Julián Mesa Sierra ya fue estudiada en sede constitucional, se configura cosa juzgada constitucional en los términos de los pronunciamientos descritos, por lo que el precursor debe estarse a lo allí resuelto y no continuar activando más acciones constitucionales en procura de imponer su criterio sobre la forma en que el asunto debió resolverse.

Tutela n.° 68464-40-89-001-2026-00079-00

En lo atinente a este consecutivo, se recuerda que el cuestionamiento se dirige contra la sentencia de 9 de julio de 2026 allí proferida.

Por tanto, c on el fin de decidir este punto y retomando lo dicho en precedencia, se recuerda que las acciones de tutela contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso; por ejemplo, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela.

ejemplo, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela.

Pues bien, al respecto, la Sala advierte que en esta oportunidad no se invocó vulneración al debido proceso distintaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04082-01 SCLAJPT-11 V.00 13 de la que ya fue estudiada en un trámite anterior y a la que se hizo alusión en el acápite precedente.

Por otra parte, vale decir que el accionante no alegó ni acreditó la configuración de alguno de los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó.

De este modo, a juicio de esta Corte, lo que el tutelante pretende es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite 68464-40-89-0012026-00079-00 y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones son inviables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.

Aunado a lo expuesto, se observa que el citado trámite tuitivo se radicó en la Corte Constitucional para su eventual revisión y tal procedimiento se encuentra en trámite.

Por tanto, también en este punto cumple aguardar a que ante esa Corporación se surta dicho procedimiento, pudiendo

tuitivo se radicó en la Corte Constitucional para su eventual revisión y tal procedimiento se encuentra en trámite.

Por tanto, también en este punto cumple aguardar a que ante esa Corporación se surta dicho procedimiento, pudiendo además el accionante presentar solicitud ciudadana de selección e insistencia ante una eventual exclusión de dicho procedimiento.

De conformidad con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, aunque por las razones aquí expresadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04082-01

SCLAJPT-11 V.00 14

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , aunque por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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