CSJ - STL19371-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19371-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL19371-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04264-01 Acta 36

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que ASMET SALUD EPS S. A. S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 21 de mayo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO PROMISCUO

DEL CIRCUITO DE CONCORDIA, extensiva a la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales y los de sus 1.814 trabajadores al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna, mínimo vital, «acceso efectivo a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04264-01 SCLAJPT-12 V.00 2 de justicia y buen nombre», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que Ohi Organización Humanitaria Integral S. A. y E.S.E. Hospital Universitario Moncaleano Perdomo Clínica Imbanaco S. A. S. instauraron dos procesos ejecutivos contra Asmet Salud EPS S. A. S., en

Humanitaria Integral S. A. y E.S.E. Hospital Universitario Moncaleano Perdomo Clínica Imbanaco S. A. S. instauraron dos procesos ejecutivos contra Asmet Salud EPS S. A. S., en los que pretendieron que se librara mandamiento de pago en su contra, por concepto del capital por los servicios de salud prestados, contenidos en facturas cambiarias, más los intereses legales y moratorios.

Los procesos correspondieron por reparto por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia con radicados n.° 05209318900120250018700 y 05209318900120240004600.

En el trámite del proceso 05209318900120250018700, el despacho libró mandamiento de pago el 2 de diciembre de 202 5 de conformidad con lo solicitado y ordenó la notificación de la ejecutada.

Asimismo, decretó el embargo de todos los dineros e inversiones financieras que la demandada tuviese en la Administradora de los R ecursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres-, así como los que tuviese consignados en diferentes entidades financieras; limitados a la suma $27.377.023.298.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04264-01

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Surtido el enteramiento, la ejecutada interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación, con fundamento en que se presentaba una «inexistencia e inexigibilidad de las facturas de prestación de servicios de salud presentadas para el cobro» , entre otros reparos que expuso detalladamente.

Además, presentó incidente de nulidad invocando la

inexigibilidad de las facturas de prestación de servicios de salud presentadas para el cobro» , entre otros reparos que expuso detalladamente.

Además, presentó incidente de nulidad invocando la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 133 del Código General del Proceso, sustentada en que se libró mandamiento de pago sin tenerse en cuenta la Resolución 2023320030002798-6 del 11 de mayo del 2023, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, que ordenó «el cumplimiento de medidas preventivas obligatorias señaladas en el literal c del artículo 4, de conformidad con el art. 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, en el que expresamente señala la suspensión de todos los procesos de cobro coactivo y de ejecución, así como la imposibilidad de iniciar nuevos procesos de tal naturaleza».

Por último, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la determinación que decretó medidas cautelares.

A través de auto de 15 de enero de 2026, el despacho de conocimiento negó la nulidad, al considerar que la restricción del precitado acto administrativo se extendía «a las obligaciones nacidas con posterioridad a la intervención, escenario en el que no se impide el ejercicio de la acción ejecutiva, ni tampoco operará la suspensión».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04264-01

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De otra parte, en proveído independiente, pero de la misma calenda – 15 de enero de 2026, negó la reposición y

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De otra parte, en proveído independiente, pero de la misma calenda – 15 de enero de 2026, negó la reposición y concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo.

A su turno , el 11 de febrero de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia confirmó íntegramente el decreto de medidas cautelares contenido en el auto de 2 de diciembre de 2025.

El 18 de febrero de 2026, el juzgado de conocimiento amplió el límite de la medida cautelar y la ejecutada, hoy tutelante, presentó memorial solicitando el levantamiento y reducción de la misma, pedimento negado por el a quo en providencia de 27 de febrero de 2026.

Frente a dicha determinación Asmet Salud EPS S.A. no interpuso recursos, razón por la cual quedó ejecutoriada.

A continuación, la ejecutada reiteró la solicitud de disminución del embargo decretado, argumentando que existían depósitos judiciales por valor de $17.343.710.914, a favor de la parte demandante.

En auto de 13 de marzo de 2026, el juez singular negó dicha aspiración, al determinar que el límite cautelar inicialmente fijado ascendía a $27.377.023.298, suma que no había sido consignada por las entidades obligadas. Asimismo, que la pretensión formulada tampoco se acompasaba con la ampliación posterior del límite cautelarRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04264-01

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Asimismo, que la pretensión formulada tampoco se acompasaba con la ampliación posterior del límite cautelarRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04264-01 SCLAJPT-12 V.00 5 dispuesta por el despacho, la cual, a la fecha, tampoco ha sido satisfecha en su totalidad.

De otro lado , en el consecutivo 05209318900120240004600, mediante providencia de 19 de enero de 2026, el juzgado de primer grado libró mandamiento ejecutivo por la suma de $3.375.080.619 y ordenó notificar a la ejecutada.

En decisión de 17 de febrero de 2026, tuvo por no interpuestas excepciones, tras considerar que «la totalidad del expediente estuvo disponible con anterioridad, razón por la cual el demandado y su apoderado se encontraban notificados por conducta concluyente, y los términos de traslado ya se habían agotado al momento de presentar la contestación de la demanda junto con las correspondientes excepciones de mérito».

Seguidamente, en auto de 19 de marzo de 2026, el director del proceso amplió el límite de las cautelas, decisión sobre la cual no se interpuso recurso alguno.

Finalmente, en pronunciamiento de 27 de marzo de 2026, el juez primigenio ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de Ohi Organización Humanitaria Integral S.A.

En sede de tutela, la promotora cuestionó la decisión de 2 de diciembre de 2025, confirmada el 11 de febrero de 2026

ejecución a favor de Ohi Organización Humanitaria Integral S.A.

En sede de tutela, la promotora cuestionó la decisión de 2 de diciembre de 2025, confirmada el 11 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04264-01

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Judicial de Antioquia en el primero de los procesos analizados -2025-00187-00-, por estimar que ambas autoridades incurrieron en defecto fáctico al proferirla, pues, en su sentir, omitieron «efectuar un análisis constitucional sobre las consecuencias que dichas medidas generaban respecto de derechos fundamentales y de la continuidad de un servicio público esencial».

Asimismo, reprochó el proveído de 27 de febrero de 2026, dictado en el mismo consecutivo.

En cuanto al radicado 2024-00046-00, censuró el auto de 19 de marzo de 2026, por estimar que desconoció el «principio de proporcionalidad frente a la afectación de terceros ajenos al proceso ejecutivo», toda vez que las medidas cautelares decretadas que inicialmente «perseguían garantizar el derecho de los acreedores al recaudo de sus créditos», «trascendieron el ámbito propio del litigio y comenzaron a producir efectos directos sobre personas completamente ajenas a la controversia judicial », esto último debido a que se mantuvieron , se ampliaron y se negó su reducción.

Sostuvo que las actuaciones censuradas frente a ambos trámites han generado graves afectaciones en su funcionamiento administrativo , particularmente en lo

debido a que se mantuvieron , se ampliaron y se negó su reducción.

Sostuvo que las actuaciones censuradas frente a ambos trámites han generado graves afectaciones en su funcionamiento administrativo , particularmente en lo concerniente al pago de salarios, aportes al sistema de seguridad social y demás erogaciones indispensables para su operación, produciendo «un sacrificio desproporcionado de derechos fundamentales de terceros que nunca hicieron parteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04264-01 SCLAJPT-12 V.00 7 del proceso ejecutivo, sin que [se] valorara[n] mecanismos menos gravosos que permitieran armonizar el legítimo derecho de los acreedores con la obligación constitucional de garantizar la continuidad de un servicio público esencial».

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la s providencias de 11 y 27 de febrero de 2026, proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, respectivamente, al interior del radicado 202500187-00.

Igualmente, que corra con la misma suerte la actuación de 19 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia en el consecutivo 2024-00046-00.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción de tutela se radicó el 24 de julio de 2026 ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que a través de auto de ese mismo día la remitió a la homóloga Civil, al advertir

La presente acción de tutela se radicó el 24 de julio de 2026 ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que a través de auto de ese mismo día la remitió a la homóloga Civil, al advertir que conoció «de múltiples apelaciones dentro del proceso ejecutivo matriz y de sus acumulaciones».

Mediante auto de 27 siguiente, la Sala homóloga Civil la inadmitió, al observar que el poder otorgado por el profesional del derecho que interpuso el resguardo noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04264-01 SCLAJPT-12 V.00 8 cumplía con los requisitos para actuar en representación de la promotora.

Al subsanarse lo descrito, en decisión de 11 de agosto de 2026, la referida Sala Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos cuestionados.

En el término concedido, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Concordia indicó que el embargo de los dineros en el consecutivo 2025-00187-00, fue confirmada por el tribunal en debida forma.

Igualmente, que en lo referente a la ampliación del embargo al interior del radicado 2024-00046-00, expuso que no fue recurrida de manera oportuna, por lo que la decisión que la decretó quedó en firme.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de agosto de 2026, el juez constitucional de primer nivel negó el amparo.

decisión que la decretó quedó en firme.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de agosto de 2026, el juez constitucional de primer nivel negó el amparo.

En primera medida, aclaró que entendería que el resguardo solo fue interpuesto por Asmet Salud E. P. S. y no en nombre de sus 1.814 trabajadores, ya que «revisados los expedientes materia de queja constitucional, se advierte que, tal como se enunció por la EPS, estos no hacen parte de aquellos procesos ejecutivos que cursan en contra de la aludida entidad» .Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04264-01

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Por otra parte, en lo referente al ejecutivo 2025-0018700, consideró que la decisión de 11 de febrero de 2026 proferida por el tribunal accionado, era razonable. A su vez, respecto al auto de 27 de febrero de 2026, expuso que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad.

Por último, frente al proveído de 19 de marzo de 2026, expedido en el trámite 2024-00046-00, determinó que la tutelante también incumplió con el carácter residual de la tutela, toda vez que no «exteriorizó su descontento con dicha providencia ante el juez natural, en la forma aquí expuesta, a través de los recursos de reposición y/o apelación».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó y reiteró sus planteamientos iniciales.

Aunado a ello , afirmó que la acción constitucional no

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó y reiteró sus planteamientos iniciales.

Aunado a ello , afirmó que la acción constitucional no está encaminada solamente a controvertir la legalidad de los procesos ejecutivos ni las decisiones allí adoptadas, sino los efectos que la s medidas de embargo produce n respecto de personas que no hacen parte de dicho trámite judicial.

Agregó que el a quo constitucional no realizó «un análisis integral que permita establecer de qué manera fueron valorados [sus argumentos], ni un pronunciamiento concreto que resuelva el fondo de estos planteamientos constitucionales».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04264-01

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Finalmente, frente al incumplimiento de la subsidiariedad, expuso que «la afectación no era estática ni podía ser apreciada exclusivamente desde el momento en que fueron proferidas las decisiones judiciales », ya que «sus efectos se proyectaron en el tiempo y fueron generando consecuencias concretas sobre la capacidad financiera y operativa de la entidad».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional

sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a su cargo, el gestor debe acredit ar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Igualmente, en las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04264-01 SCLAJPT-12 V.00 11 providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Los anteriores postulados resultan relevantes en aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, pues, analizados los supuestos fácticos descritos, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar

de brindar solución a la presente controversia constitucional, pues, analizados los supuestos fácticos descritos, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto las decisiones de 11 y 27 de febrero de 2026, proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia , respectivamente, al interior del radicado 2025-00187-00.

Asimismo, la que dictó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia el 19 de marzo de 2026, en el radicado 2024-00046-00.

Pues bien, como cuestión preliminar y previa a abordar el anterior planteamiento , la Sala debe dejar claro que comparte lo decidido respecto lo expresado por la sala cognoscente, en referencia a que la ESP tutelant e únicamente ostenta legitimación por activa para actuar en nombre propio, toda vez que no se acreditó agencia oficiosaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04264-01 SCLAJPT-12 V.00 12 ni poder alguno que la facultara por actuar en nombre de sus 1.184 trabajadores.

Además, estos no fueron parte en los procesos judiciales en los que se decretaron las cautelas cuestionadas.

Precisado lo anterior, se resuelven los reparos del precursor, en su orden.

Proceso 2025-00187-00

Auto 26 de febrero de 2026

Frente a esta decisión, esta Sala aprecia que los reparos de la entidad tutelante ya fueron decididos por esta

precursor, en su orden.

Proceso 2025-00187-00

Auto 26 de febrero de 2026

Frente a esta decisión, esta Sala aprecia que los reparos de la entidad tutelante ya fueron decididos por esta Corporación en un trámite de tutela anterior, radicado bajo el número 11001-02-03-000-2026-01291-01.

En dicha oportunidad, mediante sentencia CSJ STL7900-2026 de 6 de mayo de 2026, esta Sala revocó el fallo impugnado, que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, lo negó, al considerar que la providencia de 11 de febrero de 2026, a través de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia mantuvo incólume la determinación de 2 de diciembre de 202 5, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabi lidad jurídica y que obedece n a la labor hermenéutica propia del juez de instancia, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el juez plural analizó los supuestos fácticos del caso, aplic óRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04264-01 SCLAJPT-12 V.00 13 las normas y la jurisprudencia pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.

Así las cosas, debido a que la controversia planteada por la accionante ya fue estudiada en sede constitucional, debe estarse a lo allí resuelto, máxime cuando la sentencia

no.

Así las cosas, debido a que la controversia planteada por la accionante ya fue estudiada en sede constitucional, debe estarse a lo allí resuelto, máxime cuando la sentencia fue notificada el 20 de mayo de 2026 y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, donde fue excluido de dicho trámite en auto de 31 de agosto siguiente.

Auto 27 de febrero de 2026

En lo referente a este proveído, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia en el consecutivo 202500187-00, la Sala advierte que la aspiración de la hoy actora no puede salir avante, en la medida en que , tal como consideró el a quo constitucional, aquella desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, pues tuvo a su alcance otro s mecanismos de defensa judicial que sí resultaban idóneos para plantear su desacuerdo con la decisión que actualmente refuta, esto s son, los recursos de reposición y apelación previstos en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, respectivamente; no obstante, no los agotó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04264-01

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Por tanto, es indiscutible que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la petición de resguardo se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, en la medida en que al operador

insiste, no es propio de su naturaleza que la petición de resguardo se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, en la medida en que al operador constitucional le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.

Proceso 2024-00046-00

En lo atinente a la decisión de 19 de marzo de 2026, proferida en este trámite ejecutivo, la Sala observa que la promotora también infringió el carácter residual de la tutela que fue previamente estudiado, por las mismas razones mencionadas en los párrafos anteriores, esto es, que no agotó los recursos de reposición y apelación que resultaban legalmente procedente de conformidad con l as prenombradas disposiciones.

Ahora, en lo atinente a lo expresado en el escrito de impugnación, referente a que los efectos de todas las decisiones cuestionadas se proyectaron en el tiempo y fueron generando consecuencias concretas sobre la capacidad financiera y operativa de la recurrente, se concluye que no es un planteamiento de recibo, toda vez que, como ya se mencionó, los medios de impugnación consignados por el legislador son herramientas puestas a disposición de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04264-01 SCLAJPT-12 V.00 15 intervinientes en los procesos para plantear sus desacuerdos en el escenario propicio y no pueden estos optar discrecionalmente por soslayarlos, únicamente por estimar

SCLAJPT-12 V.00 15 intervinientes en los procesos para plantear sus desacuerdos en el escenario propicio y no pueden estos optar discrecionalmente por soslayarlos, únicamente por estimar que es más idónea o expedita la acción de tutela.

Por otra parte, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.

Finalmente, frente a los reparos al juez constitucional de primer grado, relativos a que no realizó un análisis integral de sus argumentos, se considera que no tiene asidero alguno , toda vez que la homóloga Civil realizó un recuento fáctico y procesal adecuado del asunto, examinó las decisiones censuradas y coligió que la s mismas estaban arraigadas en argumentos razonables, por lo que no es dable atribuirle ningún yerro en su proceder.

De acuerdo con lo dicho y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04264-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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